Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 701/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 755/2012 de 14 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 701/2012
Núm. Cendoj: 46250370062012100686
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 755/2012 S E N T E N C I A nº 701 ILUSTRÍSIMOS PRESIDENTE Don Vicente Ortega Llorca MAGISTRADOS Doña María Mestre Ramos Don José Francisco Lara Romero En la ciudad de Valencia, a catorce de diciembre de 2012.La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2012, recaída en autos nº 2033/2010, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Veinte de los de Valencia .
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante ESPECIALISTAS EN PAVIMENTOS DE MADERA S.L., representada por Dª. Inmaculada Gómez Sanpedro, Procurador de los Tribunales, y asistida de D. Carlos Sánchez Martí, letrado; y, como apelada, la parte demandada D. Federico , representada por Dª. Ana Peris de Elena, Procuradora de los Tribunales, y defendido por D. Francisco-José Sánchez de Alcázar Tena, Letrado.
Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice: "- Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Inmaculada Gómez Sampedro en nombre y representación de la mercantil Especialistas en Pavimentos de Madera SL contra D. Federico sobre reclamación de siete mil seiscientos cuarenta euros (7640 euros), parte del precio del suministro e instalación de una tarima maciza de Ipe en las terrazas de la piscina en una vivienda del demandado sita en Benitachel en la URBANIZACIÓN000 CALLE000 nº NUM000 , debo absolver y absuelvo al demandado, D. Federico , de todas las pretensiones de la demanda, con imposición de las costas a la parte actora.- Que estimando la demanda reconvencional deducida por la Procuradora Dª Ana Peris de Helena en nombre y representación de D. Federico contra la mercantil Especialistas en Pavimentos de Madera SL sobre reintegro de mil quinientos euros (1500 euros),cantidad entregada a cuenta del precio de la instalación de la tarima y suministro de materiales y dados los defectos de acabado y de ejecución generalizados que hacen inviable su reparación y que frustran las legítimas expectativas del dueño de la obra, debo condenar y condeno a Especialistas en pavimentos de Madera SL al abono de mil quinientos euros (1500 euros) a D. Federico más el interés legal desde la fecha 14 de febrero de 2009,con imposición de las costas a la demandada." SEGUNDO.- La parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando error en la valoración de la prueba, y falta de aplicación de los principios que rigen las obligaciones sinalagmáticas.
- Error al no apreciar el aquietamiento del demandado y de sus actos propios, al no formular objeción alguna, desde la instalación realizada, hasta que comunicó en 16 de enero de 2009 que no pensaba pagar el trabajo realizado.
- Error al valorar las manifestaciones de los testigos, y del perito que declaró en el acto del juicio.
No existirían deficiencias, salvo una cuestión meramente estética, conociendo el demandado que no se podía asegurar la uniformidad del color de la madera, por las propias características del material, y habiéndose hecho constar en el presupuesto pasado.
No se había tenido en cuenta que debería haberse realizado una labor de mantenimiento por el demandado, pintar unas dos veces al año con aceite de teca, sin que conste realizado tal mantenimiento.
Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se estime el recurso de apelación, y se revocara la sentencia de primera instancia, estimando la demanda y condenando al demandado al abono de 7.640 euros, más intereses legales y con condena en costas, y se desestimara la demanda reconvencional, con imposición de costas al demandado reconviniente.
TERCERO.- La defensa de D. Federico , presentó escrito de oposición al recurso, interesando que se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.
CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 12 de diciembre de 2012, en el que tuvo lugar.
QUINTO.- La Sala, en ejercicio de sus facultades revisoras ha tomado en consideración la siguiente actividad probatoria, realizada toda ella en primera instancia: Interrogatorio de D. Federico .
Testifical de: D. Carlos Antonio .
D. Avelino .
Pericial de D. Florencio .
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.PRIMERO.- La sentencia de primera instancia razonó la resolución del contrato suscrito entre las partes, y la desestimación de la demanda, que reclamaba el pago del resto del precio, y la estimación de la reconvención, con devolución de la parte de precio entregada, razonando en su fundamento jurídico octavo que: ' Así, queda acreditado que entre las litigantes se convino un contrato de obra para el suministro e instalación de una tarima maciza de Ipe en las terrazas alrededor de la piscina en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Benitachel (Alicante),y aunque no se formalizó un contrato por escrito, la entidad Especialistas en Pavimentos de Madera SL ofertó un presupuesto por importe total de 9140,80 euros IVA incluido, el cual fue aceptado por D. Federico , como consta en el documento nº 1 de la demanda que figura suscrito por el mismo bajo el epígrafe 'Conformidad al presupuesto' y deriva del hecho de que éste abonara a dicha empresa el 25% del presupuesto equivalente a 1500 euros a cuenta del precio al firmar el presupuesto, extremo que es admitido en el hecho tercero de la demanda.
Y D. Federico en prueba de interrogatorio aludió al motivo por el que no ha pagado el resto del precio, si bien ya lo había puesto en conocimiento de la mercantil Especialistas en Pavimentos de Madera SL mediante la carta de fecha 16 de enero de 2009 que mediante conducto notarial le remitió a la misma (Véase documento nº 2 de la contestación a la demanda y reconvención);habiendo manifestado el Sr. Federico que es propietario de la vivienda donde se hizo la instalación de la tarima, y que es cierto que aceptó el presupuesto que a su encargo le entregó dicha mercantil, pero que no recuerda que tuviera que pagar el 50% al acopio de materiales, sino que la forma de pago era que le deba una cantidad inicial y al finalizar la instalación le pagaba el resto; y así al finalizar la obra llamó a Manolo con quien había tratado desde el inicio de la relación, y durante el desarrollo de la obra él veía que se estaba haciendo mal, y le llamó en varias ocasiones para que lo viera, e inicialmente Manolo le decía que no eran imperfecciones, y luego llegó a indicarle que si lo quería perfecto sería otro precio, y que cuando finalizaron la instalación, le dijo que le pagara y él le contestó que cuando estuvieran subsanados los desperfectos o deficiencias observadas, y no le han hecho la reparación o subsanación de las mismas, no siendo cierto que no les abriera la puerta cuando se personaron con tal finalidad, y que él se ha limitado a limpiar el parquet con una máquina que lanza agua a presión y elimina todo, y también le dio aceite teka hace una año para proteger la madera, y que no se tenía que colocar zócalo, y aceptó que podía haber ciertos cambios de tonalidad al ser un elemento natural, y que nada se le dijo de que las medidas de las maderas era aproximadas, lo cual no tiene nada que ver con la mala colocación; y preguntado qué ha hecho desde diciembre de 2008 si tan mal estaba la instalación, contestó que él quería reparar las deficiencias o desperfectos de la misma y de hecho pidió un presupuesto a la empresa Galiana (Véase documento nº 1 de la contestación a la demanda y reconvención) pero su abogado le recomendó que no la tocara; refiriendo que hay que ir con cuidado al andar sobre la tarima porque haya hundimiento de tablas, y que no ha hecho intención de pagar porque no está bien colocada la tarima, y no le gusta estéticamente como ha quedado, y por otro lado está mal colocada; y que él iba durante la evolución de la obra y se puso en contacto telefónico con la empresa ejecutora (Especialistas en Pavimentos de Madera SL) para comunicarle las deficiencias y vicios que observaba pero le hizo caso omiso, y también le hizo un requerimiento notarial, que tampoco atendió, y que no conoce a Carlos Antonio , pues él solo trató con Manolo, no siendo cierto que le dijeran que pasarían a lijar en los encuentros y a retocar algunas tablas.
Y la existencia de deficiencias en la instalación de la tarima resultó corroborada tanto por la declaración del testigo D. Avelino , quien con ocasión de otros trabajos realizados en la vivienda del Sr. Federico pudo apreciar dicha tarima, como por el perito arquitecto D. Florencio , autor del informe pericial aportado a las actuaciones por el Sr. Federico , y que lógicamente para la confección del dictamen también giró visita de inspección a la instalación.
Así, D. Avelino afirmó en su declaración testifical que con anterioridad hizo una obra en la vivienda del Sr. Federico consistente en picar la zona de la piscina e impermeabilización de la misma, y que el acabado del parquet de las terrazas y piscina lo vio cuando fue con el electricista a colocar los focos de la piscina y a colocar cuatro piezas de baldosas en las casa, y vio que estaba muy mal hecha la instalación, pues las maderas o tablas unas tocaban los pilares o las paredes y otras no, las juntas eran totalmente desiguales en dimensiones, no existía una planeidad en la colocación de las tablas o piezas, apreciándose hundimientos etc., indicando que se dedica a la construcción y ha preparado bases para la colocación de parquet, aunque instalación de madera no ha hecho.
Y en el informe realizado por el arquitecto D. Florencio , colegiado del COACV con el nº NUM001 se indica que personado el mismo en la vivienda de D. Federico se comprueba la existencia de una terraza en la que se ubica la piscina ,la cual se encuentra rodeada de un piso de losetas de barro ,sobre el que se ha ubicado una tarima de madera maciza de Ipe de 100x22xvarios largos sobre rastreles de pino cuperizado fijados con clips y tornillería de acero inoxidable con mamperlanes macizos de Ipe en los perímetros de la terraza así como en los perímetros de la piscina, y asimismo el encuentro de la tarima con los paramentos de la vivienda y los pilares se realiza sin rodapié, indicando que se muestra una visión general de la piscina y terraza en la foto documento nº 1.Y afirmando que realizada inspección ocular, se observa que la colocación de la tarima presenta graves deficiencias que se detallan a continuación: a)Los mamperlanes de la tarima presentan deficiencias en su ejecución ya que no tienen la misma dimensión y se deja ver parte del elemento de unión ,y las uniones de los ángulos en piscina también presenta deficiencias; los encuentros entre las tablas y mamperlanes se han realizado sin un replanteo previo por lo que existen uniones que no reúnen las mínimas condiciones estéticas exigibles, y existen mamperlanes agrietados, deficiencias todas ellas que se muestran en la fotografías documento nº 2.
b) Y habiéndose especificado que la tarima se colocaría sin rodapié, por lo que los encuentros con los paramentos verticales y pilares deberían ser vistos, teniendo cuidado en el acabado de éstos, sin embargo, como se puede apreciar en las fotos documento nº 3,dichos encuentros no están realizados adecuadamente.
c)Así mismo, se aprecia en términos generales que el color de las tablas no es uniforme, así como las juntas entre ellas no están bien realizadas, no existe uniformidad entre las juntas horizontales siendo esto debido a una mala disposición de las tablas.
Y termina afirmando que debido a todas estas circunstancias y dado que los defectos no son puntuales la única solución sería el levantado de la tarima y una nueva colocación, haciendo bien un replanteo previo para evitar los malos solapes y colocando las tablas procurando no hacer coincidir las juntas entre ellas en cada hilera.
Y en el acto de juicio el perito D. Florencio tras ratificar su informe, explicó que los desperfectos descritos no se han producido por el transcurso del tiempo ni por falta de mantenimiento; indicando que no es normal que las tablas no lleguen a la pared, y preguntado si se podía realizar una reparación con el cambio de las piezas afectadas, contestó que hay muchas y parchear podría afectar a la uniformidad del pavimento, por lo que considera que la solución es proceder al levantado de la tarima y a su colocación correcta, y que aunque las juntas de dilatación con paramentos verticales es normal que existan, no es normal que el acabado sea defectuoso, y que los desajustes observados no se deben a movimientos o dilataciones de la madera, y que se está ante un problema de acabado o estético y de mala ejecución, y dado que hay muchos sitios con desperfectos, o siendo estos generalizados la solución más viable es levantado de toda la tarima en vez de ir parcheando.
Y dicha prueba pericial no fue contradicha por otra aportada por la parte actora, no viéndose desvirtuado el resultado de la misma por más que dicha parte actora lo pretendiera con la testifical propuesta de D. Carlos Antonio , comercial de la actora que lleva trabajando con ella desde 2004,y trabajando en el sector desde 1988,pese a lo cual no es un perito, y que aunque dijo haber estado en la vivienda y haber visto la tarima habiendo ido con el instalador, no ofreció datos relevantes que avalaran la verosimilitud de tal afirmación, sino más bien al contrario no sabiendo ni siquiera donde se ubica, y habiendo incidido en claras contradicciones pues manifestó que no vio en la vivienda al Sr. Federico y por lado, sostuvo que cuando fueron a hacer unos retoques el propietario no les dejó entrar, y por lo demás se limitó a realizar alegaciones genéricas siempre en sentido favorable a la entidad Especialistas en Pavimentos en Madera SL, empresa para la que trabaja, habiendo indicado que la instalación es con juntas abiertas para facilitar el drenaje y dadas las dilataciones que sufre la madera, que la fijación es vista, pues el rastrel va abajo, y también se sujetan las piezas con clips metálicos, y que no se utiliza silicona sino un anclaje químico (resina de proleiuterano) y un anclaje mecánico mediante clips metálicos de acero inoxidable, y que el acabado no es perfecto, pues hay que dejar un margen de dilatación en todo el perímetro y entre las tablas, pues éstas trabajan independientemente, y que se vea la resina de unión o fijación es lo normal para evitar que el agua entre y perjudique la madera, y las uniones en los ángulos no tienen deficiencias y que las juntas entre los mamperlanes tiene que estar, que hacen siempre un replanteo previo tratando de evitar que coincidan juntas, y que el registro del sumidero debe ser accesible, añadiendo que cuando se terminó no había mamperlanes agrietados, por lo que si ahora los hay deber ser por una mala conservación, debiendo hacer una conservación o mantenimiento de dos veces al año, y que el aceite que se da es con color para evitar que la madera con el sol se vaya quemando, y que las juntas desiguales se debe a que las tablas han tenido movimientos, ha habido una dilatación y contracción evidentes, destacando que los movimientos de las maderas son constantes, y más acusados en Levante por los vientos, y que las maderas por ser un producto natural presenta distinta coloración, como se contemplaba en el presupuesto, y mencionando que si hubiera deficiencias son solucionables con reparación no siendo necesario el levantado de la tarima y volver a colocarla, pero que no ve que existan deficiencias.
Por tanto, habiendo probado el demandado Sr. Federico la existencia de deficiencias generalizadas en la instalación de la tarima realizada por la actora Especialistas en Pavimentos en Madera SL, que afectan a su ejecución y acabado y no habiendo sido subsanadas pese a que se le requirió para ello (Véase contenido de la carta remitida pro conducto notarial, documento nº 2 de la contestación y reconvención),aquél no viene obligado a completar el pago del precio adeudado, pues vio frustradas las legítimas expectativas o fin del contrato pactado con dicha entidad, lo que le habilita para darlo por resuelto a tenor del art. 1124 del Código Civil como ya le comunicara a dicha empresa en fecha 16 de enero de 2009 a través de la carta que por vía notarial le remitió, y recuperar la parte del precio pagada en su día,1500 euros.
Todo lo que conlleva como ya se anticipó, la desestimación de la demanda y estimación de la reconvención.
SEGUNDO.- Sobre el contrato de obra tuvimos ocasión de declarar en la sentencia de 29 de enero de 2001 (ROLLO DE APELACIÓN 781/00 ) ,siendo ponente la Ilma Sra. Dª. Purificación Martorell Zulueta, que: 'Como resulta de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 25 de junio de 1999 (El Derecho, 1999/28446 , AP Tarragona, sec. 1ª , S 25-06-1999 , rec. 19/1998. Pte: Carril Pan, Antonio): '...no puede olvidarse que el arrendamiento de obra del art. 1544 C. Civil es un contrato bilateral de obligaciones recíprocas en el que el crédito del contratista no se dirige escuetamente a la prestación del pago del precio por parte del comitente sino a una contratación (cobro del precio a cambio de obra ejecutada). El comitente puede, por tanto, rehusar el pago del precio que se le reclama, tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición (exceptio non adimpleti contractus) como si solamente ha cumplido en parte o tratando de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entregar (exceptio non rite adimpleti contractus) (T.S. 14 Junio 1988, 19 Noviembre 1994), excepción esta última que no está regulada, pero su existencia está admitida implícitamente en diversos preceptos y sancionada por la Jurisprudencia, encontrándose su éxito condicionado a que los defectos sean de cierta importancia en relación con su finalidad y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, siendo así claro que no puede alegarse cuando lo mal realizado no tenga entidad en relación con lo bien ejecutado, y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autorice el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1124 C. Civil y sólo permita la vía reparatoria, bien mediante operaciones correctoras, bien a través de reducción del precio, dada la finalidad reparadora de la alegada excepción (T. S. 27 Marzo 1991). A ello cabría agregar, saliendo al paso de lo invocado en la apelación por el actor, que si bien es cierto que cuando la obra se recibe y acepta sin protesta, el contratista queda exento de responsabilidad (T.S. 10 Mayo 1989), ello ha de entenderse sin perjuicio de las responsabilidades que, por ejecución defectuosa, pueda corresponder al contratista que sean exigibles al amparo del art. 1591 y 1101 C. Civil (T.S. 20 Marzo 1980).' TERCERO.- No puede entenderse, como sostiene la parte recurrente que se hayan producido actos propios por la parte demandada, pues no es aplicable al caso por falta de base fáctica, toda vez que los hechos que se indican carecen de entidad -significación jurídica- para determinar el efecto pretendido. Para aplicar el efecto vinculante, de modo que no sea admisible una conducta posterior contraria a la que se le atribuye a aquél, es preciso que los actos considerados, además de válidos, probados, producto de una determinación espontánea y libre de la voluntad, exteriorizados de forma expresa o tácita, pero de modo indubitado y concluyente, además de todo ello, es preciso que tengan una significación jurídica inequívoca, de tal modo que entre dicha conducta y la pretensión ejercitada exista una incompatibilidad o contradicción. Por ello, la jurisprudencia exige una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada ( SS., entre otras, de 9 de mayo [ RJ 2000 , 3194] , 13 de junio 2000 [ RJ 2000, 5732 ] y 31 de octubre de 2001 [ RJ 2001 , 9639] , 26 de julio de 2002 , 13 de marzo de 2003 ), es decir, una eficacia jurídica bastante para producir una situación de derecho contraria a la sostenida por quien lo realiza; y ello implica, como reiteran infinidad de sentencias (entre las más recientes, 25 y 26-7-2000 ; 7 y 24-5 [ RJ 2001 , 3379] , 23-11 y 21-12-2001 ; 25-1 , 19-2 , 15-3 , 20-6 [ RJ 2002 , 5230] , 19-11 y 9 y 30-12-2002 [ RJ 2003 , 334] ; 28-10 [ RJ 2003, 7770 ] y 28-11-2003 [ RJ 2003, 8360] ), la finalidad o conciencia de crear, modificar o extinguir algún derecho causando estado y definiendo o esclareciendo de modo inalterable la situación jurídica de que se trata. Y como consecuencia, el principio general del derecho -fundado en la confianza y la buena fe que debe presidir las relaciones privadas- no es aplicable cuando los actos tomados en consideración tienen carácter ambiguo o inconcreto ( Sentencias 9 mayo 2000 , 23 julio y 21 diciembre 2001 , 25 enero y 26 julio 2002 , 23 mayo 2003 [ RJ 2003, 5215] ), o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico ( SS. 9 mayo 2000 , 15 marzo [ RJ 2002, 5700 ] y 26 julio 2002 [ RJ 2002 , 8550] , 23 mayo 2003 [ RJ 2003, 5215] ).
No se aprecia tal conformidad con lo realizado por el demandado, dada la proximidad de la finalización de los trabajos y la expresión y exteriorización, por medio fehaciente de su descontento con lo realizado.
En cambio entendemos que no se ha valorado correctamente en el caso concreto, la prueba practicada, pues según resulta de lo actuado y del informe pericial aportado por el demandado reconviniente en el acto del juicio, se constata, a simple vista, la existencia de deficiencias de ejecución, y las fotografías revelan una estética deficiente en el acabado, especialmente respecto a la cercanía con los pilares, y juntas de dilatación y de drenaje de diferente dimensión; sin embargo, ello no implica en modo alguno una inidoneidad de lo ejecutado, habiéndose descartado la existencia de hundimientos en la tablas, o tablas rota, ni problemas insuperables para su subsanación. En cambio, que quedado acreditado que las diferencias de tonalidad era algo previsto en el propio presupuesto de encargo, en el punto 3º del recuadro, no habiéndose efectuado por el demandado más que el desembolso inicial de 1.500 euros, del total presupuestado de 7.640 euros.
A la vista de las fotografías obrantes en el expediente, del desarrollo del juicio, según resulta de la grabación, y de la falta de acreditación del mantenimiento, junto a la previsión del presupuesto que indica de antemano la imposibilidad de uniformidad en el color, entendemos que procede la estimación parcial de la demanda interpuesta, en cuanto que el demandado viene obligado a abonar el precio convenido, pero reducido en un 20% según prudencialmente apreciamos, a falta de acreditación de la cantidad exacta que sería necesaria para subsanar las deficiencias, lo que comporta igualmente la estimación parcial de la reconvención, pues sin entender que las deficiencias que presenta el trabajo realizado justifique la resolución del contrato, no obstante, las evidentes deficiencias justifican que no tenga que abonarse el total del precio convenido. La cantidad que por tanto deberá abonar D. Federico a Especialistas en Pavimento de madera S.L., asciende a cinco mil ochocientos doce euros, con sesenta y cuatro céntimos de euro (5.812'64 ?), una vez descontado del total del presupuesto el 20% a que antes hemos hecho referencia, y los 1.500 euros ya abonados por la parte demandada. Dicha cantidad devengará, tal y como se solicita en la demanda, el pago de los interese legales desde la interposición de la demanda, incrementada en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago.
Por ello, no procede efectuar expresa condena en costas en primera instancia.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , no procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, debiéndose devolver a la parte recurrente el depósito efectuado en su día para recurrir.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por ESPECIALISTAS EN PAVIMENTOS DE MADERA S.L., y en su virtud: Revocamos la sentencia impugnada en el sentido de: Estimar en parte la demanda interpuesta por Especialistas en Pavimentos de Madera S.L.Estimar en parte la demanda reconvencional interpuesta por D. Federico .
Condenar a D. Federico a que abone a Especialistas en Pavimentos de Madera S.L., la cantidad de cinco mil ochocientos doce euros, con sesenta y cuatro céntimos de euro (5.812'64 ?), cantidad que devengará, los legales desde la interposición de la demanda, incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago.
No hacemos expresa condena en costas por las devengadas en primera instancia.
No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada.
Devuélvase a la parte recurrente el depósito efectuado en su día para recurrir.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Contra la presente resolución podrán las partes interponer recurso extraordinario por infracción procesal, o de casación por interés casacional.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
