Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 701/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2221/2011 de 07 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 701/2013
Núm. Cendoj: 28079110012013100615
Núm. Ecli: ES:TS:2013:5289
Núm. Roj: STS 5289/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil trece.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación n.º 2221/2011 interpuesto por la compañía mercantil La Reserva de Marbella, S.L. (antes, S.A.), representada ante esta Sala por la procuradora D.ª María Teresa de Donesteve y Velásquez-Gaztelu, contra la sentencia de 29 de julio de 2011 dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Málaga en el recurso de apelación n.º 316/10 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1314/09 del Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Málaga. Son parte recurrida D. Imanol y D.ª Purificacion , que han comparecido representados por el procurador D. Ramiro Reynolds Martínez.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,
Fundamentos
La demanda fue estimada en ambas instancias, accediéndose a declarar la resolución de los citados contratos con devolución de las cantidades anticipadas más intereses legales (los cuales, según la Audiencia, debían devengarse desde su entrega y no desde la fecha de interpelación judicial como había resuelto el órgano de primera instancia). El Juzgado justificó la pretensión resolutoria de la parte compradora por el probado incumplimiento de la vendedora de su obligación de entrega, dada la ausencia de licencia de primera ocupación, expresamente denegada a la promotora (18 de octubre de 2006) en atención a la existencia de irregularidades urbanísticas. La Audiencia Provincial rechazó el recurso de la mercantil demandada y estimó el de la parte actora, confirmando la sentencia apelada, salvo lo dicho en cuanto al devengo de intereses y reiterando, en línea con el Juzgado, que la entidad vendedora había incurrido en un incumplimiento esencial de sus obligaciones contractuales, en particular de su obligación de entrega efectiva en tanto que esta no se agota con la entrega material de la obra sino que exige la puesta a disposición de la licencia de primera ocupación, la cual no constaba entregada al finalizar la obra ni podía entenderse obtenida por silencio administrativo positivo por razón de las irregularidades urbanísticas antes referidas.
Recurre en casación la entidad promotora-vendedora mediante dos motivos fundados en infracción del artículo 1124 CC . En el primero se defiende, en esencia, que la falta de licencia de primera ocupación no tiene la consideración de un incumplimiento esencial que permita atribuir los efectos resolutorios contemplados en el referido precepto, añadiéndose como argumentos de dicha tesis que la resolución del comprador no resulta procedente en supuestos como este en que las circunstancias permiten calificarla de abusiva por estar la vivienda acabada y en disposición de ser entregada, carecer de defectos que impidan su habitabilidad y existir antecedentes de viviendas de la misma promoción que fueron escrituradas y ocupadas por sus adquirentes. En el segundo motivo se sostiene, en síntesis, que la parte actora incurrió en un previo incumplimiento de sus obligaciones contractuales al negarse a pagar el precio, desatendiendo el requerimiento de la vendedora, y que esta situación impedía legalmente a los compradores interesar la resolución, máxime cuando a su juicio se trataba, no de verdaderos consumidores sino de inversores que compraron la vivienda para especular en el mercado inmobiliario, resultando la falta de licencia tan solo una excusa para desvincularse del contrato suscrito.
La STS de Pleno n.º 577/2012, de 10 de septiembre , fija una doctrina (posteriormente reiterada en las más recientes SSTS de 6 de marzo de 2013, rec. n.º 873/2009 ; 6 de marzo de 2013, rec. n.º 2041/2009 ; 11 de marzo de 2013, rec. n.º 576/2010 ; 20 de marzo de 2013, rec. n.º 1569/2009 , y SSTS n.º 398/13 , 399/13 , 400/13 y 401/13, todas de fecha 10 de junio de 2013, rec. n.º 627/2010 , rec. n.º 1535/2010 , rec. n.º 1652/2010 y rec. n.º 21/2001 , respectivamente) de la que se desprende, en síntesis, que cabe atribuir efectos resolutorios a todo incumplimiento del vendedor que prive sustancialmente al comprador del derecho a disfrutar la cosa, por cuanto que su entrega en tiempo, lugar y forma y en condiciones para ser usada con arreglo a su naturaleza constituye la obligación esencial y más característica del vendedor, y que, incumbiendo a la promotora vendedora gestionar y obtener la licencia de primera ocupación ( artículo 1258 CC ), la falta de cumplimiento de este deber se valorará como esencial tanto en el caso de haberse pactado como tal en el contrato como, en su defecto, y contrariamente a la tesis del motivo, también «en aquellos casos en que las circunstancias concurrentes conduzcan a estimar que su concesión no va a ser posible en un plazo razonable por ser presumible contravención de la legislación y/o planificación urbanística, ya que en ese caso se estaría haciendo imposible o poniendo en riesgo la efectiva incorporación del inmueble al patrimonio del adquirente», correspondiendo a la vendedora probar el carácter accesorio y no esencial de la falta de dicha licencia mediante la prueba de que la falta de obtención no responde a motivos relacionados con la imposibilidad de dar al inmueble el uso adecuado.
La STS de 11 de marzo de 2013, rec. n.º 576/2010 , abundando en estos mismos criterios, añade además, en lo que aquí interesa y en síntesis, las siguientes razones: 1) Que la Sala Tercera, en STS de 28 de enero de 2009, rec. n.º 45/2007 , se ha pronunciado en contra de la posibilidad de que la licencia de primera ocupación pueda haber sido obtenida por silencio administrativo positivo, al constituir doctrina consolidada que no pueden entenderse adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la ordenación territorial o urbanística; 2) que las vicisitudes derivadas de la presunta ilegalidad de la licencia de obras generan total incertidumbre acerca de su obtención final y suponen un riesgo nada remoto de futura demolición de la vivienda comprada conforme a la doctrina fijada por STS, Sala 3ª de 18 de marzo de 2008 (rec. 586/06 ) y todas las que cita como precedentes; 3) que la obligación de entrega del promotor-vendedor ha de entenderse en su aspecto no solo físico sino jurídico, permitiendo que la vivienda se ocupe legalmente, que los suministros se contraten de forma regular y, en definitiva, que el comprador pueda ejercer sus derechos sobre la vivienda adquirida libremente y sin obstáculos legales; 4) que la incertidumbre en que se coloca al comprador por la falta de entrega de la licencia ante el posible riesgo, incluso, de futura demolición de lo construido y adquirido, equivalen a un incumplimiento del vendedor de su obligación de entregar la vivienda en un determinado plazo -por más que en el contrato privado se le autorice a requerir al comprador para otorgar la escritura pública -una vez finalizadas las obras-, como en el presente caso-, todo lo cual impide que pueda serle exigido al comprador el cumplimiento de sus obligaciones (recepción de la obra, elevación a escritura pública y pago del resto del precio); y 5), que siendo la seguridad de la propiedad inmobiliaria uno de los factores característicos de los sistemas jurídicos avanzados e incluso uno de los elementos primordiales de cualquier economía estable porque fomenta el tráfico jurídico seguro y facilita el acceso al crédito, mayor importancia tiene aún, si cabe, cuando los compradores son extranjeros con menos facilidad para conocer toda la legislación española que pueda afectarles al comprar una vivienda en España desde la confianza que les merece el sistema español de protección del derecho de propiedad.
Más allá de que constituye doctrina constante ( SSTS de 27/06/2011, rec. n.º 396/2008 y 19/06/2012 rec. n.º 1248/2009 , entre las más recientes) que solo la dimensión jurídica del incumplimiento contractual -esto es, la significación o el alcance jurídico de las circunstancias en que se asienta el incumplimiento, su valoración como tal incumplimiento contractual, pero no la fijación de tales circunstancias como hechos probados- puede ser revisada en casación, estando vedado a la parte recurrente argumentar en favor del incumplimiento de la contraparte desde su propia versión de los hechos, distinta de la contenida en la sentencia impugnada ( SSTS de 14 de mayo de 2008, rec. n.º 435/2001 , y 8 de octubre de 2010, rec n.º 1953/2006 ), en la medida en que este recurso, por su naturaleza, se contrae al examen del juicio jurídico desde el absoluto respeto a la valoración probatoria efectuada en la instancia (la Audiencia no declara probado el supuesto interés especulativo de los compradores ni que la resolución interesada fuera una mera excusa para no hacer frente a su obligación de pago), lo relevante para la desestimación del motivo es que toda su línea argumental se funda en que los obstáculos administrativos para la obtención de la licencia no constituían óbice para que los compradores ocuparan los inmuebles una vez concluida su construcción -como se dice que hicieron otros compradores de viviendas de la misma promoción-, lo que implica prescindir de lo dicho sobre la improcedencia de mantener a los compradores
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1º.-
2º.- Confirmar la sentencia recurrida.
3º.- E imponer las costas a la parte recurrente, que además perderá el depósito constituido.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
