Última revisión
16/02/2015
Sentencia Civil Nº 701/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 409/2013 de 18 de Noviembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM
Nº de sentencia: 701/2014
Núm. Cendoj: 08019370122014100684
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 409/2013-B
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 IGUALADA
MODIFICACIÓN MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO NÚM. 178/2009
S E N T E N C I A Nº 701/14
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN
DOÑA MYRIAM SAMBOLA CABRER
DON JOAQUIN BAYO DELGADO
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de noviembre de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación medidas supuesto contencioso, número 178/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Igualada, a instancia de D. Nazario , representado por la procuradora Dña. MONTSERRAT MONTAL GIBERT y dirigido por el letrado D. PERE CLARAMUNT PÉREZ, contra Dña. María Angeles , representada por la procuradora Dña. JUANA Mª MENEN AVENTÍN y dirigida por el letrado D. PABLO CRISTÓBAL GONZÁLEZ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de septiembre de 2012, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal como IMPUGNANTE.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 'S'accepten parcialment les peticions de la demanda de MODIFICACIO DE MESURES promoguda pel senyor Nazario , i amb confirmació dels pronunciaments establerts a la sentència de 29 de setembre de 2006 que no s'oposin a la present resolució s'estableixen els següents efectes:
1. - La potestat sobre el menor Alexis serà compartida per ambdós progenitors.
2. - S'atribueix la guarda i custòdia del menor Alexis a la seva mare la senyora María Angeles , amb qui conviurà al domicili d'aquesta.
3.- S'estableix un règim de comunicacions entre els menors Felicisimo , Mariano i Alexis i el seu pare de caps de setmana alterns des de les 17 hores del divendres o la sortida de l'escola fins el següent dilluns a l'entrada de l'escola o les 09.00 hores, amb l'obligació de recollir-los i portar-los (bé personalment o a través de tercera persona designada per ell), en cas de ser festiu, seran al domicili matern.
4.- El menors estaran amb cada progenitor per meitat els períodes de vacances escolars. En cas que no hi hagi acord entre els progenitors per a la distribució de les vacances, els anys senars correspondrà l'elecció a la mare i els parells al pare. Les comunicacions d'elecció de període s'hauran de fer amb antelació mínima d'un mes i per escrit deixant constància al jutjat, llevat que les parts manifestin davant del jutjat la seva voluntat d'establir una comunicació adient i personal.
5.- El pare satisfarà una pensió d'aliments de 100 euros per cadascun dels menors que haurà de satisfer al compte que designi la mare, durant els cinc primers dia de cada mes.
Es condemna a la senyora María Angeles a les costes processal d'aquest plet'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial. Habiéndose solicitado, se practicó prueba en esta alzada, con el resultado que obra en el rollo.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 30 de octubre de 2014.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MYRIAM SAMBOLA CABRER.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- La sentencia de guarda y custodia y alimentos cuya parte dispositiva consta transcrita en los antecedentes de hecho de la presente resolución es objeto de recurso por la parte actora y por la parte demandada y de impugnación por el Ministerio Fiscal.
El demandante Sr. Nazario , discrepa de la sentencia dictada en la primera instancia y denuncia incongruencia 'extrapetita', falta de motivación de la resolución dictada y con una distinta valoración de la prueba combate los pronunciamientos relativos a la guarda , régimen de visitas y pensión de alimentos para los hijos y solicita, con estimación de su demanda a la que se remite con defectuosa técnica procesal, se revoque la sentencia dictada en la instancia y se acuerde la guarda paterna de los tres hijos comunes menores de edad, la pensión de alimentos para los hijos y con cargo a la madre que indica en su escrito rector y se mantenga el régimen de visitas establecido en la sentencia de divorcio.
La parte demandada mediante su recurso denuncia en primer lugar la infracción de los artículos 218.1 º y 2º LEC y 24 CE y de la doctrina jurisprudencial que denomina 'del mínimo vital', respecto al pronunciamiento relativo a la pensión de alimentos para los tres hijos comunes menores de edad. En segundo lugar muestra su disconformidad con el régimen de visitas establecido concretamente respecto al fijado para el periodo de verano Y por último combate el pronunciamiento sobre costas. La Sra. María Angeles solicita en el suplico de su escrito de recurso se revoque parcialmente la sentencia apelada y se acuerde: a) fijar una pensión de alimentos de 1057,20 euros a favor de los tres hijos comunes menores de edad; Felicisimo , Mariano i Alexis a cargo del padre , ( 352,4 euros mensuales para cada uno de los hijos comunes), que deberá abonar anticipadamente dentro de los cinco primeros días de cada mes mediante ingreso en el número de cuenta bancaria que al efecto designe la madre, debiendo actualizarse dicha pensión anualmente de conformidad con las variaciones que experimente el Indice de Precios al Consumo que establece el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya para el conjunto nacional, b) se establezca durante las vacaciones de verano de los menores que el padre tenga derecho a estar con los hijos quince días en el mes de agosto , que deberá coincidir con la primera quincena , (del día 1 al 15 del mes de agosto ambos inclusive), o la segunda quincena, del 16 al 31 de agosto , ambos inclusive), debiendo escoger el padre su mitad en los años pares y la madre en los impares y subsidiariamente se fije un régimen de visitas durante las vacaciones escolares de los menores consistente en quince días alternos en el mes de julio y quince días alternos en el mes de agosto , que deberán coincidir con la primera quincena ( del día 1 al día 15 del mes de julio y del 1 al 15 del mes de agosto, ambos inclusive) o la segunda quincena ( del 16 al 31 de julio y del 16 al 31 de agosto ambos inclusive), debiendo escoger el padre sus quincenas en los años pares y la madre en los años impares y c) tratándose de una estimación parcial de la demanda , se acuerde que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. El Ministerio Fiscal se opone al recurso del Sr. Nazario y tras denunciar falta de motivación generadora de nulidad manifiesta que se adhiere al recurso de la Sra. María Angeles en punto a la pensión de alimentos y solicita se revoque la resolución dictada y se mantengan las medidas establecidas en la sentencia de divorcio con imposición de costas al Sr. Nazario al no haberse acreditado cambio de circunstancias.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal manifiesta que se adhiere al recurso de apelación de la Sra. María Angeles ' tant pel que fa a la petició de nulitat per manca de motivació de la sentencia - no s'hi explica quin és el criteri que duu el jutge a modificar les mesures adoptades amb anterioritat- com de forma subsidiaria, a la petició que es revoqui la resolución dictada pel jutge de primera instancia i se'n subsitueixin els pronunciaments per uns altres que mantinguin les referides mesures, amb imposició al demandant de les costes processals, atés que , com va informar aquest Ministeri Fiscal, no s'ha acreditat cap canvi de circunstancies que en justifiqui el canvi'. ( folio 1032).
La parte recurrente Sra. María Angeles denuncia la infracción de los artículos 218 LEC en su vertiente de falta de motivación e incongruencia extrapetita y el artículo 24 CE pero en el suplico no solicita la nulidad de la resolución dictada en la instancia. La falta de motivación advertida respecto a determinados pronunciamientos será subsanada al amparo del artículo 465.4º LEC en los fundamentos que van a seguir a este.
El Ministerio Fiscal pide el mantenimiento íntegro de la sentencia de divorcio por no haberse acreditado ningún cambio de circunstancias. Su petición no puede ser atendida completamente dado que, tras el dictado de la sentencia de divorcio, ha nacido un hijo de los hoy litigantes, Alexis , respecto al cual deben dictarse medidas derivadas de la filiación y relativas a la responsabilidad parental.
TERCERO.- En cuanto al primer pronunciamiento objeto de recurso por el Sr. Nazario , la sentencia apelada en el fundamento tercero, tras valorar la prueba y en especial el informe del SATAF y atendido el resultado de la exploración de los hijos menores, Felicisimo i Mariano , concluye en esencia, que no hay elementos suficientes para modificar el régimen de custodia de los hijos menores.
El recurrente Sr. Nazario , combate la guarda establecida en la alegación cuarta bajo el epígrafe 'valoración de la idoneidad del cambio de guarda que se solicitada a favor del padre'. Tras efectuar lo que llama 'síntesis del caso', lo primero que hace es discutir el régimen de visitas establecido y la actitud de la madre respecto del hijo menor. Sin embargo no ha efectuado ninguna petición subsidiaria de ampliación o nueva ordenación del régimen de visitas para el caso de que se mantenga la guarda materna. A continuación realiza un alegato genérico sobre la guarda compartida en la legislación vigente, denuncia la infracción de la ley y jurisprudencia aplicables con expresa invocación del Código Civil de Catalunya e indica que en la ley vigente rige y prima la guarda compartida y añade que en este caso solicita la guarda paterna atendidas las circunstancias del caso que concreta en el patrón asocial y delincuencial de la pareja de la madre, 'persona con antecedentes penales graves y abundantes antecedentes policiales del mismo calibre'. Para finalizar se refiere a su actitud y aptitud como padre y a la de su pareja y la contrapone a la de la pareja de la madre. Por último discute el contenido del informe del SATAF en el que se basa de forma principal la sentencia apelada para resolver.
Una renovada valoración de la prueba efectivamente practicada pone de manifiesto que al tiempo del divorcio se pactó la guarda materna porque ambos progenitores estimaron que la madre era apta y responsable para poder asumir el cuidado de los dos hijos menores de edad. El Sr. Nazario en su demanda rectora y para fundar el cambio de guarda describe una situación de riesgo para los menores en el entorno materno. Este riesgo lo focaliza en la pareja de la Sra. María Angeles de quien en la demanda indica que tiene antecedentes penales y policiales de gravedad. Las graves afirmaciones que su escrito alegatorio contiene y a las que se remite en el escrito de recurso han quedado huérfanas de toda prueba. En providencia de fecha 20 de octubre de 2009, el juzgado acordó remitir oficios a los Mossos de Esquadra, a la Policía Nacional y a la Guardia Civil para solicitar antecedentes policiales de la pareja de la madre y al tiempo interesar del Registro General de Penados y Rebeldes los antecedentes penales así como oficio al Centro Penitenciario de Lérida para que informe sobre las condenas y estado de cumplimiento. En aquel proveído se indicó que toda esta información deberá tenerse en cuenta para la evaluación por el SATAF. Lo que fue reiterado en proveído de 26 de octubre de 2009 (folios 470 y 473).
El juzgado ha recabado los antecedentes policiales y según consta en el oficio de fecha 13 de enero de 2010 obrante al folio 600 no tiene antecedentes policiales desde enero de 2009.
Los antecedentes policiales existentes son: 1º.- 18/03/2005 por presunto delito de malos tratos y detención ilegal, 2º.- 23/03/2005, por presunto delito de quebrantamiento de condena y 3º.- 20 /09/2006 por presunto delito de robo con violencia y falsificación documental (folio 471). Los antecedentes policiales no constituyen prueba de la comisión de un hecho delictivo, solo refleja la existencia de detenciones pero no acredita la realización de hechos punibles.
El Registro Central de Penados y Rebeldes certifica que el compañero sentimental de la madre ha sido condenado por:
1º.- Juzgado Penal 15 de Barcelona en sentencia de 21 de octubre de 1996 ,por un delito de lesiones a seis meses y un día de prisión,2º.- Por el Juzgado de lo Penal 1 de Arrecife en sentencia de fecha 18 de marzo de 2004 dictada en procedimiento de Juicio Rápido 261/2004, por un robo con violencia e intimidación consumado, hechos ocurridos el 26 de febrero de 2004, un año de prisión y sentencia de 18 de marzo de 2004 por robo con violencia e intimidación consumado hechos ocurridos el 25 de febrero de 2004, un año de prisión 3º.- Juzgado de lo Penal 2 de Lleida, Procedimiento Abreviado, en sentencia de fecha 16 de octubre de 2006 , a la pena de 1 año y quince meses por la comisión de un robo con violencia y falsificación de documentos mercantiles consumados, hechos ocurridos en 20 de marzo de 2006. 4º.- Por el Juzgado de lo Penal 3 de Lleida por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas ocurrido el 30 de mayo de 2007, a 16 meses (folio 585 y folios 772 a 775).
El centro penitenciario de Lleida certifica en fecha 28 de octubre de 2009 que el citado ha cumplido la pena de un año de prisión por un delito de robo con violencia según sentencia del juzgado penal nº 1 de Arrecife, por hechos ocurridos en el año 2004, procedimiento Exec 261/04) siendo la fecha de libertad y licenciamiento definitivo el 5 de febrero de 2010 (folio 494).
Obra en las actuaciones el acuerdo por unanimidad de mantenimiento de grado de la JEOT de fecha 26 de marzo de 2009 (folio 778) y resolución de servicios penitenciarios de fecha 24 de julio de 2009 en la que se recoge la situación del penado y se constata su buena evolución conductual y se le confiere la máxima valoración del SAM desde junio de 2009. Se indica también que está trabajando como peón de la construcción y se acuerda, mientras se mantenga la situación de necesidad laboral, autorizarle para no pernoctar en el centro.
Todos los hechos que han sido juzgados se remontan a los años 2004, 2005 y 2007. El citado ha cumplido la condena impuesta y en la actualidad no hay constancia de nuevos hechos delictivos ni de conductas reprochables, por lo que está rehabilitado.
El SATAF en su informe de fecha 22 de junio de 2010 no ha advertido la situación de riesgo que el Sr. Nazario describe. Incluso las propias manifestaciones del padre al respecto parecen ser hipótesis cuando habla de 'posible dinámica conflictiva' (folio 664).
En definitiva, no hay prueba en los autos que indique que la pareja de la madre, suponga para los hijos un riesgo en estos momentos.
Los servicios sociales de Vilanova del Camí al tiempo de la emisión del informe del SATAF tampoco han advertido una situación de riesgo para los menores en el ámbito familiar materno.
Respecto al modelo de guarda materno el SATAF específicamente indica en el informe que en cuanto a la organización familiar establecida, no se detectan indicadores en este momento que justifiquen una modificación sustancial al respecto.
En cuanto a la situación de los tres hijos, los informes psicológicos de los hijos indican que los tres han mejorado progresivamente. Así el informe psicológico sobre Felicisimo emitido por la Sra. Santiaga , (folios 375 a 382), Informe psicológico da alta sobre Felicisimo emitido por la psicóloga del CSMIJ Cristina ( folio 402), el informe de la psicóloga Sra. Santiaga respecto a Mariano y el informe respecto al pequeño Alexis obrante al folio 461. En este último se destaca la evolución muy positiva en los problemas de habla.
Los dos hijos, Felicisimo y Mariano han manifestado durante la exploración practicada en la primera instancia que estaban bien en el domicilio materno y bajo el cuidado cotidiano de su madre. (folio 911).
El Ministerio Fiscal, el SATAF, los Servicios Sociales son coincidentes en no advertir en estos momentos una concreta situación de riesgo en el entorno materno que determine el cambio de guarda y conduzca a establecer la guarda paterna para los tres menores.
Por último el padre tampoco ha explicado ni ha concretado como va a organizar la cotidianeidad de los hijos para el caso de que se cambiara la custodia ahora existente.
Lo expuesto conduce a desestimar el motivo que se examina y también los restantes que el apelante, Sr. Nazario , ha articulado en su escrito de recurso directamente vinculados a la guarda paterna solicitada.
CUARTO.- El Sr. Nazario no ha efectuado ninguna petición subsidiaria para el caso de no acogerse su petición de guarda paterna, consecuentemente y respecto al periodo lectivo, ninguna ampliación va a realizarse. Solo la Sra. María Angeles combate el régimen de visitas establecido en la sentencia apelada. Sostiene la recurrente que debe ser mantenido el régimen establecido en la sentencia de divorcio o bien subsidiariamente y en cuanto al régimen previsto para el verano, se divida este por quincenas de modo que a cada progenitor le corresponda una quincena en julio y otra en agosto. La sentencia fija un régimen de visitas distinto al que la sentencia de divorcio consensuado establecía. El Sr. Nazario en su demanda efectivamente pedía su mantenimiento y no se ha alegado cambio de circunstancias para su alteración. No obstante el establecido se ajusta a la recomendación contenida en el informe del SATAF relativa a ofrecer mayor espacio y presencia paterna lo que determina en interés de los hijos, su mantenimiento si bien procede, considerada la edad de los hijos, dividir como solicita la madre los periodos correspondientes a Julio y Agosto por quincenas. La primera quincena del día 1 al día 15 del mes de julio y del 1 al 15 del mes de agosto, ambos inclusive y la segunda quincena del 16 al 31 de julio y del 16 al 31 de agosto, ambos inclusive. Salvo acuerdo entre las partes, a la madre corresponderán las primeras quincenas los años pares y al padre los impares y viceversa
QUINTO.- La Sra. María Angeles y el Ministerio Fiscal combaten el pronunciamiento de la sentencia relativo a la pensión de alimentos. La sentencia apelada en el fallo fija una pensión de alimentos para los tres hijos de 300 euros mensuales en total. En su fundamento sexto, sin razonamiento alguno, se limita a indicar expresamente la confirmación de los efectos reguladores de la sentencia de 29 de septiembre de 2006 referente a los menores Felicisimo i Mariano , dejando a salvo determinadas precisiones. La última de estas es la fijación de la pensión de alimentos para cada uno de los tres hijos en 100 euros mensuales. No hay razón o fundamento que específicamente se refiera a la reducción de la pensión establecida en la resolución precedente para los dos hijos comunes entonces existentes y menores de edad. El posterior nacimiento del hijo Alexis , en NUM000 de 2007 es insuficiente para reducir la pensión de alimentos precedentemente establecida en 300 euros mensuales para cada uno de los dos hijos menores de edad. Máxime cuando como el propio Sr. Nazario en su escrito de oposición al recurso de la Sra. María Angeles admite que su situación laboral y su capacidad económica no han variado respecto a la fecha del divorcio. Así el recurrente admite que trabaja en la misma empresa, en el mismo puesto y con la misma categoría profesional e idénticos ingresos. La documentación que ha acompañado a su escrito de oposición al recurso adverso, consistente en certificado de la empresa donde se hace constar que se pagan las mensualidades a mes vencido y con cierto retraso y certificado del restaurante donde trabaja como camarero los fines de semana en el que se recoge que ha dejado de hacerlo desde el verano del año 2011, con anterioridad al acto de la vista, debe ser ponderada con el restante acervo probatorio. A estos efectos debe partirse de unos ingresos mensuales del padre por su actividad profesional en la empresa VIRTISU SL de 2200 euros netos aproximadamente más dos pagas extras de 486 euros, según las nóminas obrantes al folio 519 de las actuaciones. En el IRPF correspondiente al 2008 constan unos retribuciones dinerarias de 41.577 euros, un neto reducido de 36.582 y una base liquidable de igual cifra, con 1000 euros de devolución. ( folios 514, 577). Además ha contado y puede seguir contando, pues se ignora porque ha dejado de trabajar los fines de semana en el restaurante Scorpia en el que lo hacía, con unos 200 euros adicionales más. Tiene como gastos importantes y periódicos la mitad de la cuota de la vivienda familiar de titularidad conjunta 280 euros al mes y los 450 euros de la renta de su vivienda. La Sra. María Angeles con 17 años cotizados, al tiempo del dictado de la sentencia de instancia estaba percibiendo el subsidio por desempleo de 421 euros y la ayuda de 90,7 euros para los hijos ( documentos 12 y 13 de la contestación) reside en la vivienda familiar de titularidad conjunta y cuyo uso le ha sido otorgado por razón de la guarda. Los hijos nacidos en fechas 21 de diciembre de 2001, 30 de noviembre de 2004 y 10 de mayo de 2007, asisten a un centro escolar público y tienen las necesidades propias de la edad que no pueden estimarse en los 1.244 euros de los que parte la Sra. María Angeles para sus cálculos de los gastos mensuales de los hijos comprendidos en la pensión alimenticia con el alcance legal previsto en el artículo 233-1 CCC.
Con los datos expresados la pensión que se venía abonando con anterioridad a la sentencia aquí apelada (600 euros/mes para dos hijos) únicamente debe ser modulada atendiendo al nacimiento de un nuevo hijo, lo que determina, conforme a lo dispuesto en los artículos 233-7 , 233-9 y 233-20.7 CCC, fijar con fecha de efectos desde el mes siguiente al dictado de la presente resolución, en 750 euros mensuales la pensión de alimentos para los tres hijos menores de edad, (250 euros para cada uno de los tres hijos), por estimar que es una cuantía aquilatada a la disponibilidad económica del obligado y a las necesidades acreditadas de los hijos. La forma de pago y el criterio de actualización permanecen invariables.
Lo expuesto determina la estimación parcial del recurso formulado por la Sra. María Angeles y la impugnación del Ministerio Fiscal.
SEXTO.- Por último discrepa la Sra. María Angeles del pronunciamiento sobre costas. La sentencia apelada estima en parte la demanda pero impone las costas a la parte demandada 'por su actitud obstructiva'. No razona la sentencia las circunstancias o elementos que conforman la actitud obstructiva que atribuye a la Sra. María Angeles . Se ignora por lo tanto cual es la razón de este pronunciamiento condenatorio. La carencia de toda justificación determina por si sola la estimación del motivo que se examina y dada la estimación parcial de la demanda y, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.2º LEC , no procede efectuar especial declaración sobre las costas causadas en la primera instancia. En la demanda el Sr. Nazario ha reprochado a la madre un comportamiento obstaculizador de la relación del padre con el hijo pequeño que nació tras el divorcio de los litigantes. La madre reconoce en su escrito de conclusiones que el hijo menor Alexis no ha pernoctado con el padre hasta el verano de 2011 (folio 894 vto). Esta realidad, debió ser combatida procesalmente mediante la solicitud de medidas provisionales en su caso. Consta que fueron peticionadas en la demanda pero no fueron proveídas y no consta en autos disconformidad del Sr. Nazario . El comportamiento de la madre puede valorarse como discutible e incluso reprobable al no permitir un contacto paternofilial normalizado con el hijo menor pero no supone una conducta procesal temeraria o contraria a la buena fe y por ello no justifica, a criterio de este tribunal, la imposición de costas que la sentencia realiza.
SÉPTIMO.- Estimado en parte el recurso de la Sra. María Angeles no procede efectuar especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada y dado que el recurso del Sr. Nazario ha sido desestimado íntegramente las costas deben ser impuestas al recurrente,de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1º en relación con el 394.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Que estimando en parte el recurso formulado por la representación procesal de la Sra. María Angeles y la impugnación del Ministerio Fiscal y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Nazario , contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2012 dictada por Juzgado de Primera Instancia número 4 de Igualada en sede de Modificación Medidas 178/2009 de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la expresada resolución en el único sentido de hacer constar que:
1º.- Se fija en 750 euros mensuales la pensión de alimentos para los tres hijos comunes, con fecha de efectos desde el mes siguiente al dictado de la presente resolución. La forma de pago y el criterio de actualización se mantienen invariables.
2º.- Salvo acuerdo entre las partes, el régimen de visitas para el periodo vacacional de verano ( julio y agosto) se distribuirá por quincenas. La primera quincena del día 1 al día 15 del mes de julio y del 1 al 15 del mes de agosto, ambos inclusive y la segunda quincena del 16 al 31 de julio y del 16 al 31 de agosto, ambos inclusive. Salvo acuerdo entre las partes, a la madre corresponderán las primeras quincenas los años pares y al padre los impares y a la inversa.
3º.- No procede efectuar especial declaración sobre las costas causadas en la primera instancia.
Los restantes pronunciamientos que no sean incompatibles con los expresados permanecen invariables.
No procede efectuar pronunciamientos sobre las costas devengadas por el recurso de la Sra. María Angeles . Las costas del recurso de apelación del Sr. Nazario se imponen al apelante.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
