Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 701/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 712/2015 de 02 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 701/2015
Núm. Cendoj: 30030370042015100695
Núm. Ecli: ES:APMU:2015:2653
Núm. Roj: SAP MU 2653/2015
Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00701/2015
Rollo Apelación Civil nº: 712/15
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a tres de diciembre de dos mil quince.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Juicio Ordinario que con el número 56/14 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 4 de Cieza entre
las partes, como actora y apelante la sociedad 'Certain' S.L. representada por el Procurador Sr. Montiel
Molina y dirigida por el Letrado Sr. Arnau Martínez; y como parte demandada y apelada Banco Santander
S.A., representado por la Procuradora Sra. Verdejo Sánchez y dirigida por el Letrado Sr. Gilsanz Usunaga.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 15 mayo 2015 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: ' DESESTIMO la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales, Mariano Montiel Molina, en nombre y representación de ' CERTAIN S.L.' y, en consecuencia ABSUELVO a BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A.' (Actualmente BANCO SANTANDER S.A.' de todas las pretensiones ejercitadas en su contra; con expresa imposición de costas a la parte demandante'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en su disconformidad con la excepción de caducidad de la acción ejercitada. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 712/15 señalándose para deliberación, votación y fallo el día 2 diciembre 2015.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima, por aplicación de la excepción de caducidad, la acción ejercitada por la parte actora la sociedad 'Certain' S.L. contra la entidad demandada Banco Español de Crédito (actualmente Banco Santander SA) tendente a la declaración de nulidad por vicio del consentimiento fundado en error invalidante por falta de información, de los contratos de permuta financiera de tipos de interés suscritos entre las partes en fecha 17 febrero 2003, 7 mayo 2003 y 4 mayo 2004 y que se condene a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 45.532,87 # e intereses legales.
La citada sentencia desestima la demanda con fundamento en la caducidad de la acción ejercitada.
Se manifiesta que el ' dies a quo ' del mencionado plazo se identifica con la fecha de consumación de los contratos y no con el de su perfección.
Y añade que ese momento de la consumación, entendido como aquél en el que se realiza la prestación última, se localiza en este caso, con la fecha de la última liquidación producida el 16 abril 2007 conforme a los extractos bancarios aportados por dicha parte actora. Por tanto el día 16 diciembre 2013 fecha de presentación de la demanda, había transcurrido el plazo de 4 años previsto en el artículo 1301 Código Civil , y en consecuencia la acción había caducado.
La referida parte demandante muestra su disconformidad con el aludido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que desestime la excepción de caducidad y acoja la demanda en su totalidad. Fundamenta su pretensión en que la acción ejercitada es la acción de nulidad absoluta por la inexistencia del consentimiento como elemento esencial del contrato, lo que determina la inaplicación del plazo de 4 años del artículo 1301 Código Civil , dado que dicha acción de nulidad es imprescriptible.
SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Hemos de tener en cuenta inicialmente que la acción ejercitada por la parte demandante es una acción tendente a la anulación del contrato bancario de referencia por vicio del consentimiento fundado en error invalidante, que se encuentra sometida al plazo de caducidad de 4 años conforme a lo establecido en el artículo 1301 Código Civil .
El propio contenido de la demanda, así lo pone de manifiesto.
No estamos por tanto en presencia del ejercicio de una acción de nulidad absoluta que efectivamente, como se dice en el presente recurso, goza del carácter de imprescriptible.
En este sentido y como ya este Tribunal ha manifestado en precedentes sentencias, hemos de diferenciar, en el marco de la invalidez e ineficacia de los contratos, entre la inexistencia o nulidad absoluta y la denominada nulidad relativa o anulabilidad. En la primera, la ineficacia contractual se produce cuando al contrato le falte alguno o algunos de sus elementos esenciales señalados en el artículo 1261 Código Civil o cuando aún reuniendo los mismos se haya celebrado en oposición a leyes imperativas cuya infracción da lugar a la ineficacia del mismo. En el caso de la nulidad relativa o anulabilidad, la ineficacia deviene a consecuencia de vicios del consentimiento en la formación de la voluntad o en la falta de capacidad de obrar en uno de los contratantes o en la falsedad de la causa.
En uno y otro caso las consecuencias jurídicas son también distintas. En el primer caso el contrato es inexistente ...' estando al margen de toda posibilidadsanatoria y de todo plazo prescriptivo ', como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 13 febrero 1985 , añadiendo ...' justo por ser la expresión del nada jurídico que siempre y en todo momento puede ser alegado'.
En cambio en el segundo caso la acción de nulidad dura cuatro años y sólo puede ser ejercitada por los obligados principal o subsidiariamente en virtud de ellos, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 14 marzo 1983 .
De acuerdo con lo expuesto, cabe afirmar que en los presentes autos la acción ejercitada es la de nulidad relativa o anulabilidad por vicio del consentimiento fundado en error invalidante. Su plazo de caducidad es el cuatrienal del artículo 1301 Código Civil .
TERCERO.- Continuando en esta línea argumental cabe añadir que el inicio de dicho plazo se localiza en el momento de la consumación del contrato que no debe confundirse con el de la perfección, y que se identifica con la realización del fin pretendido por el negocio, es decir con su ejecución y cumplimiento, y en definitiva cuando están cumplidas completamente las prestaciones de ambas partes.
Nos encontramos, en consecuencia, ante un contrato de tracto sucesivo que no se agota con el momento de la compra de las participaciones, sino que, como hemos indicado, se perpetúa en el tiempo mientras la entidad financiera sigue realizando liquidaciones periódicas.
Además, la sentencia del Pleno de la Sala Primera del T.Supremo de 12 de enero de 2015, ha declarado que en la interpretación actual del artículo 1301 C.Civil con respecto a las acciones tendentes a la anulación del contrato bancario o de inversión por vicio del consentimiento, hay que tener en cuenta lo establecido en el artículo 3 C.Civil referido a la interpretación normativa conforme ...' a la realidad social del tiempo en que (las normas) han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas '. A continuación menciona la sentencia la considerable diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales de finales del siglo XIX en las que podía detectarse con mayor facilidad el error en el consentimiento y los actuales contratos bancarios, financieros y de inversión de notoria complejidad. Y añade que en el espíritu y finalidad del artículo 1301 C.Civil se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la 'actio nata'. Por ello declara ...'que no puede privarse de acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento '; y concluye afirmando que ...'en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'.
En este caso, y como así se acredita documentalmente, ese momento de la consumación contractual y asimismo del conocimiento por la actora de la existencia de dicho error, cabría identificarlo con la fecha de la última liquidación producida que tuvo lugar el día 16 abril 2007. La presentación de la demanda el día 16 diciembre 2013, determina la caducidad de la acción ejercitada.
Procede, por tanto, la desestimación del presente recurso.
CUARTO.- Dicha desestimación conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( art. 398 Lec ).
Vistas las normas de aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Montiel Molina en representación de la sociedad 'Certain' S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 4 de Cieza en el Juicio Ordinario nº 56/14, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº.
479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 #, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

