Sentencia CIVIL Nº 701/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 701/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 870/2016 de 01 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: FUENTES DEVESA, RAFAEL

Nº de sentencia: 701/2016

Núm. Cendoj: 30030370042016100676

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2680

Núm. Roj: SAP MU 2680:2016

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00701/2016

N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

-

Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278

JML

N.I.G.30030 47 1 2015 0001692

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000870 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de MURCIA

Procedimiento de origen:INC.CONC. RESCI/IMPUG.ACTOS PERJ.MASA(72 ) 0000755 /2015

Recurrente: CAJAMAR CAJA RURAL S.C.C. CAJAMAR CAJA RURAL S.C.C.

Procurador: JUANA MARIA LOZANO GARCIA

Abogado: MARIA BELEN BERTIZ COLOMER

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

SENTENCIA Nº 701

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a uno de diciembre de dos mil dieciséis

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de incidente concursal que con el número I-72- 1 dimanante del concurso nº 755/2014 se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelada, la Administración Concursal de Jose Ramón y como demandada y ahora apelada, Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Lozano García y asistida del/a letrado/a Sr/a. Bertiz Colomer y el concursado Jose Ramón , representado/a por el/la Procurador/a Sr/a Martínez García y asistido del/a letrado/a Sr/a. Sarabia Cos. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 4 de julio de 2016 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que estimo la demanda promovida por la Administración del concurso de Dº Jose Ramón contra este y contra la entidad CAJAMAR, CAJAS RURALES UNIDAS SOCIEDAD COOPERATIVA, y en consecuencia:

1º.-Declaro nula la hipoteca otorgada en virtud de escritura de fecha 6 de noviembre de 2014, otorgada ante la fe del Notario de Alcantarilla Don Carlos de Andrés Vázquez Martínez, protocolo 1.915, en virtud de la cual la entidad demandada concedió un préstamo con garantía hipotecaria al concursado, por principal de 103.000 €, ordenando la cancelación registral de la citada hipoteca.

2º.- Declaro la mala fe de la entidad demandada, y en consecuencia todos sus créditos derivados de la operación como subordinados.

3º.- Condeno a restituir a la masa los gastos que acarreo la formalización de la operación hipotecaria (7.532,07 €) y al pago de los gastos que resulten necesarios para la cancelación registral de la hipoteca.

Procede imponer las costas a la entidad demandada, salvo las causadas a instancias del concursado allanado, respecto a las que no se hace expresa imposición'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito interesando la desestimación integra de la demanda. Se dio traslado a las otras partes, habiendo formulado oposición al mismo la administración concursal y el concursado, que interesan la confirmación de la sentencia

TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 870/2016, señalándose para votación y fallo el día 30 de noviembre de 2016.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero. Planteamiento

1. La sentencia acuerda la rescisión (aunque por error indique nulidad) de la hipoteca otorgada el 6 de noviembre de 2014 que garantiza el préstamo de 103.000 € concedido a Jose Ramón (en los sucesivo, el concursado) por Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito (en adelante, Cajamar) ordenando su cancelación registral, con la subordinación de los créditos de esta última por mala fe, a la que condena a restituir a la masa los gastos de formalización de la operación hipotecaria (7.532,07 €) y los gastos que resulten necesarios para la cancelación registral

En esencia, se considera esa operación perjudicial porque dicho importe se destinó a abonar créditos previos de la entidad demandada, con vulneración de la regla de paridad de trato entre los acreedores, convirtiendo en crédito privilegiado lo que debía haber sido en el concurso crédito ordinario

2. Disconforme con la misma, Cajamar recurre por dos motivos: 1º) inexistencia de perjuicio, al tratarse de un sacrificio patrimonial justificado atendidas las circunstancias concurrentes, y 2º) inexistencia de mala fe e improcedencia de las consecuencias derivadas de tal declaración (alegación segunda y tercera)

3. A ello se oponen la administración y el concursado que interesan la confirmación de la sentencia

4.Previamente dejamos constancia que no es objeto de controversia que la operación impugnada se trata de un préstamo con garantía hipotecaria por importe de 103.000 € concedido el 6 noviembre de 2014, que se destina al pago de deudas vencidas del concursado con Cajamar (ese mismo día en su gran parte y el resto, los días 10 y 21 del mismo mes), teniendo el prestatario ya otras deudas previas de terceros con vencimientos previos que no podía atender (con TGSS, con AEAT, con Ayto. de Alcantarilla, entre otros), tras el despido el 14 de septiembre de ese año de los trabajadores, reconociéndose en el recurso de apelación que la situación económica del deudor era delicada y de su debilidad financiera y falta de liquidez, siendo solicitado el concurso de Jose Ramón el 9 de noviembre de de 2015, que es declarado el 14 de febrero de 2016

Segundo. El perjuicio en la renegociación de deuda

1. No cuestionado que los actos impugnados se han realizado en el periodo sospechoso, en cuanto a la existencia de perjuicio, ha dicho esta Sala de manera reiterada (sentencias de 11 y 18 de junio de 2015 , entre otras)

'ha tenido éxito su definición como 'sacrificio patrimonial injustificado'( STS de 27 de octubre de 2010 , de 14 de diciembre de 2010 , y 12 de abril de 2012 , entre otras) que como enseña la sentencia del TS de 8 noviembre de 2012 para su determinación '...hay que analizar el acto en el momento de su ejecución, proyectando la situación de insolvencia de forma retroactiva. Es decir si con los datos existentes en el momento de su ejecución, el acto se habría considerado lesivo para la masa activa en la hipótesis de que ésta hubiese existido en aquella fecha' y que comprende no solo los que implican una 'disminución injustificada de su patrimonio' sino también otros que '...sin afectar negativamente al patrimonio del concursado, perjudiquen a la masa activa, como acontece con los que alteran la par condicio creditorum (paridad de trato de los acreedores)'...

2. Si bien la sentencia menciona como base jurídica el art 71.4 LC , siguiendo a la Administración Concursal, del relato fáctico anterior no controvertido es evidente que nos encontramos ante una renegociación de deuda previa, o como dice la escritura pública suscrita por los litigantes, de un préstamo con la finalidad de 'reinstrumentación de deuda propias', de manera que su encaje jurídico es el art 71.3. 2º LC . En realidad, aunque la sentencia no lo cita, en el fondo lo aplica al decir que hay perjuicio porque se convierte en crédito privilegiado lo que debía haber sido en el concurso crédito ordinario.

En todo caso procede su aplicación a pesar de no haber sido acertadamente alegado, como permite el art 218.1LEC , que consagra el principio iura novit curia, pues ni se altera la causa de pedir ni se modifica el sustrato fáctico, ni se causa indefensión alguna cuando es la propia entidad bancaria apelante la que, consciente de la normativa que regula el supuesto, en el recurso considera que no entra en juego el art 71.3.2º LC al concurrir circunstancias que justifican el acto

3. Aclarado lo anterior, dicho precepto - que es el aplicable- establece una presunción iuris tantum de perjuicio, que libera al actor de su prueba, en los supuestos conocidos como 'superposición de garantías' (garantías creadas después de la deuda) y 'renegociación de deuda previa' (creación de garantías para nuevas obligaciones contraídas en sustitución de anteriores, que no gozaban de dicha protección).

Estas operaciones realizadas en el periodo sospechoso vulneran el principio de la par condictio creditorum, buscando la ley evitar el favorecimiento por el concursado de uno o varios acreedores en detrimento de los restantes mediante la constitución de derechos reales de garantía que garanticen el cumplimiento de una obligación contraída con anterioridad, ya que tal constitución lleva aparejada que los bienes o derechos sobre los que recae la misma quedan afectos a un derecho de ejecución separada por parte del beneficiario (en su caso con las limitaciones del art. 56 y 57) y tendrá la consideración de crédito con privilegio especial ( art. 90 y 155 ) .

4. Traemos a colación nuestra sentencia de 23 de marzo de 2016 en la que al tratar de esta presunción hacíamos un repaso a la jurisprudencia recaída sobre las circunstancias que deben concurrir para considerar justificado el sacrificio patrimonial que supone la constitución de la garantía real

'La jurisprudencia ha venido indicando que hay que acudir a las circunstancias concurrentes, de manera que un sacrifico patrimonial, como lo es la constitución de garantías reales inmobiliarias o pignoraticias, al implicar una disminución, siquiera sea cualitativa, del valor del bien sobre el que recaen, al sujetarlo a una posible realización a favor del acreedor garantizado ( STS de 30 de abril de 2014 ), atendidas esas circunstancias concurrentes, puede no ser perjudicial

... En cuanto a la presunción iuris tantum, no habrá perjuicio si ese sacrificio patrimonial está justificado, atendiendo a si ese acto implica una ampliación sustancial de crédito, mejora de liquidez (con transformación de deuda exigible en aplazada, y evitación de ejecuciones, con los consiguiente incremento de deuda por gastos procesales e intereses moratorios), etc., enmarcado todo ello en un contexto de renegociación para continuación de la actividad empresarial. El que después no se haya conseguido superar la insolvencia no es obstáculo para apreciar la justificación del sacrificio patrimonial, y por tanto la ausencia de perjuicio para la masa activa, si se pueda afirmar que esa refinanciación de deuda (que comporta el establecimiento de garantías reales) suponía a priori una mejora significativa de la situación de la empresa, con posibilidades de atender el pago de sus deudas, manteniendo su actividad

21. Línea jurisprudencial en la que se encuentra la conocida sentencia de la AP de Barcelona de 6 de febrero de 2009 , seguida, entre otras, por la SAP de Pontevedra de 10 de julio de 2012 , confirmada por el TS en sentencia de 9 de julio de 2014 , que considera acertada la apreciación de no perjuicio al destruirse la presunción del art 71.3 LC en función de las circunstancias concurrentes en las operaciones de reestructuración y refinanciación llevadas a cabo, y que ha sido consolidada por la más reciente jurisprudencia del TS. Así, la Sentencia de fecha 23 de febrero de 2015 que descarta la rescisión '... porque se cumplen dos circunstancias que ordinariamente deben valorarse en estos casos para juzgar sobre el perjuicio en los supuestos del art. 71.3.2º LC : se ha producido una aportación significativa de dinero nuevo, 500.000 euros (menos 2.000 retenidos por comisión), al ampliarse el crédito disponible en ese momento en esa suma (498.000 euros); y se ha prorrogado un año más la póliza de crédito anterior. Si, además, advertimos que la garantía real tan sólo cubre la obligación de devolución del dinero nuevo otorgado, debemos concluir que, pese al espejismo de perjuicio para la masa activa, en realidad no lo hay, de tal forma que, aunque opere la presunción del art. 71.3.2º LC , se ha acreditado que en este caso, por la aportación significativa de crédito y la prórroga de la póliza de crédito, no concurría perjuicio para la masa activa', o la Sentencia del TS de 17 de marzo de 2015 atendiendo a que ' 1 ª No se constituye la garantía hipotecaria sobre un préstamo por importe de 2.000.000.-€ tan sólo para sustituir y cancelar obligaciones preexistentes, sino que se dio liquidez, por importe de 650.000.-€, que le permitió mantener su actividad durante casi dos años (1 año, 9 meses y 8 días antes de la declaración de concurso). Esta mayor disponibilidad del crédito, supone una aportación significativa de dinero nuevo.

2ª Las condiciones económicas del préstamo eran mucho más ventajosas, al pactarse carencia total de amortización de capital y el reembolso del mismo al término de la operación, a tres años.

3ª Se convierten todas las operaciones existentes entre las partes, renovadas sucesivamente, en una sola operación a largo plazo', en tanto que la Sentencia del TS de 26 de marzo de 2015 sí acuerda la rescisión en un caso en el que' la ampliación de crédito fue menos de 50.000 euros, en concreto, 44.442,20 euros, que es inferior al 8%. Aunque la renovación del crédito supuso la concesión de un nuevo término de un año, este respiro, ligado a la escasa ampliación del crédito, no justifican el sacrificio que conllevó la constitución de la hipoteca', sin que baste el solo aplazamiento para impedir la rescisión, según ha resuelto el TS en la sentencia de 9 de abril de 2014 según la cual '... la simple transformación de una deuda inmediatamente exigible en una deuda fraccionada a plazos con carácter general no impide por sí sola, sino no concurren otras circunstancias, como es la concesión de dinero fresco en una proporción significativa, que la concesión de la garantía pueda considerarse perjudicial para la masa'

En la sentencia ante citada añadíamos que se trata un análisis necesariamente casuístico en el que, como dice la STS de 23 de febrero de 2015

'deberán examinarse las circunstancias que concurren para apreciar su justificación, que va más allá de los motivos subjetivos, y conforman el interés económico patrimonial que explica su realización'.

Tercero.- La ausencia de justificación

1. En el caso presente adelantamos ya que debemos confirmar la sentencia apelada, dado que las razones dadas por la apelante no desvirtúan la presunción de perjuicio

2. En primer lugar, el que se destinara la cantidad prestada a pagar deuda vencida y exigible del concursado no es relevante en este caso, pues el fundamento del perjuicio no es el art 71.2 LC sino el art 71.3.2º. Si las deudas pagadas no hubieran sido exigibles entraría en juego la presunción de perjuicio absoluta del art 71.2

3. En segundo lugar, que la reestructuración (refinanciación, según la apelante) de deudas permitió al concursado continuar su actividad durante quince meses no queda acreditado por lo siguiente:

i) lo que consta en autos es que entre esa operación - noviembre de 2014- y la solicitud de concurso transcurre un año, siendo declarado el concurso en febrero de 2016, pero no que durante ese intervalo se continuara la actividad empresarial

Es más, de la documentación aportada se deduce lo contrario, ya que (a) en el certificado de deudas de TGSS a fecha a marzo de 2016 el último periodo impagado es septiembre de 2014 (folio 91); (b) en el certificado de AEAT de febrero de 2016 el último impago corresponde al 2º trimestre de 2014 (folio 104) y (c) los trabajadores fueron despedidos en septiembre de 2014 (folios 108 y ss.)

ii) en todo caso, lo único que implicó la reestructuración de deuda fue una modificación de la deuda, pasando la ya vencida y ejecutable a una deuda a largo plazo, con unos plazos de devolución hasta 15 años y con una carencia de principal de un año, pero ello no es bastante para la justificación del sacrificio, según la jurisprudencia citada ( STS 9 de abril de 2014 y 26 de marzo de 2015 )

No hay el mínimo aporte de nuevo crédito. Entrada de 'dinero nuevo' o 'dinero fresco', que es esencial para dar, junto a lo anterior, considerar ese sacrificio patrimonial como justificado

4. En tercer lugar, el que se constituyeran las garantías reales sobre fincas gananciales ya hipotecadas (a favor de Cajamar) no justifica el sacrificio patrimonial.

El crédito pasa a ser privilegiado especial a satisfacer después de la primera hipoteca, de manera que el sobrante una vez que atendida ésta (cuya suma pendiente se dice que era de 20.700€, en una finca y de 48.300€, en otra) ya no se destinará a repartir entre todos los acreedores, sino solo en favor del crédito de Cajamar, trucado en privilegiado por esta operación

5. En cuarto lugar, la existencia de un superávit patrimonial según el informe de la Administración Concursal (al no cuestionarse las cifras de 442.840€ de activo y 365.289,60€ de pasivo) no elimina el perjuicio rescisorio.

Además de que no deja de ser una estimación provisional, pues los activos valen después lo que se está dispuesto a pagar por ellos, lo relevante es que a diferencia de la acción pauliana ( art 1.111 y 1.291.3º CC ), el sistema de reintegración concursal no es subsidiario, de manera que no es requisito para su estimación que los acreedores 'no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba'

Cuarto.- Los efectos de la rescisión de la hipoteca

1. En lo que sí lleva razón la apelante es la improcedencia de la subordinación de los créditos acordada por la sentencia al considerar que hay mala fe en la entidad bancaria, ya que se aparte de la doctrina jurisprudencial reiterada que distingue el alcance de los efectos de la rescisión concursal según el acto de disposición objeto de impugnación

Ya hemos dicho en reiteradas ocasiones que esa subordinación por mala fe, al igual que en los pagos o daciones en pago ( Sentencia de este Tribunal de 18 de junio de 2015 y' SSTS de 3 de octubre de 2012 , 26 de octubre de 2012 y 9 de abril de 2015 ), no es procedente en casos como el presente de rescisión de garantías reales ( Sentencia de 23 de marzo de 2016 ).

Doctrina jurisprudencial reiterada por el TS en la reciente sentencia de 4 de noviembre de 2016 , que en lo que aquí es relevante dice:

'Si el acto objeto de impugnación es la constitución de una o varias garantías reales, y la impugnación no afecta al nacimiento de la obligación garantizada, la rescisión provoca la ineficacia de la garantía, siempre que con ello se resarza el perjuicio ocasionado a la masa.

«(C)uando el acto rescindido es un acto dispositivo a título gratuito o una garantía constituida en perjuicio de la masa, la sentencia que acuerda la rescisión no provoca tales efectos restitutorios recíprocos, sino tan solo la ineficacia del acto rescindido y la devolución a la masa del concurso de lo que salió del patrimonio del deudor en virtud del acto gratuito rescindido o, tratándose de una garantía, su extinción» ( STS 100/2014, de 30 de abril ).

Por otra parte, «en los casos en que la finca hipoteca hubiera sido enajenada antes de la declaración de concurso, y por ello o no pudiera ya ser cancelada la hipoteca o con dicha cancelación no se reparaba el perjuicio ocasionado en su día, al tiempo de constituir la garantía para la deudora hipotecante y luego concursada, en ese caso, el efecto de la rescisión no puede ser su cancelación, pues con ello no se satisface el interés de la masa con la rescisión concursal en la medida en que el bien gravado no forma parte de la masa activa. Tampoco procede en estos casos, como pide la demanda, la declaración retroactiva de nulidad de todos los asientos posteriores a la constitución de la hipoteca objeto de rescisión, ni tampoco la nulidad de la ejecución hipotecaria, en la medida en que la rescisión es una ineficacia funcional y no opera ex tunc .

»No siendo posible la cancelación de la hipoteca, como efecto consiguiente a la rescisión, la beneficiaria de la garantía debería restituir a la masa el importe de la deuda de la concursada que se cubrió con la constitución de la garantía, siempre que no conste que el valor de la garantía era inferior (en atención al valor de realización del bien en ese momento). Ese sería, de forma orientativa, el desvalor sufrido por el bien hipotecado, cuando se realizó el acto objeto de rescisión , que es la constitución de la hipoteca, y que debió ponerse de manifiesto al tiempo de enajenarse el bien hipotecado (...), cuyo valor se vio minorado por la deuda garantizada» ( STS 143/2015, de 26 de marzo ). '

2. A la vista de lo expuesto en el apartado anterior, el efecto consiguiente a la rescisión de la hipoteca es su cancelación, quedando el crédito del banco despojado del privilegio especial, pasando a ser concursal en la categoría (ordinario por principal y subordinado por intereses) que corresponda, y no subordinado por mala fe, como erróneamente se dice en la sentencia

3.Ello provoca que pierdan sentido buena parte de las alegaciones de la recurrente sobre la ausencia de mala fe en su actuación. En todo caso, ya señalábamos en nuestra sentencia de 28 enero de 2016 :

' La STS de 27 de octubre de 2010 enseña que 'la apreciación de mala fe a los efectos del art. 73.3 , 'in fine', no requiere intención fraudulenta, pues basta el conocimiento de la insolvencia del deudor y la conciencia de dañar o perjudicar a los demás acreedores ', completándose posteriormente en la Sentencia de 7 de diciembre de 2012 en la que se afirma que ' la mala fe está compuesta por dos aspectos, uno subjetivo y otro objetivo. El subjetivo 'no requiere la intención de dañar', sino 'la conciencia de que se afecta negativamente -perjuicio- a los demás acreedores, de modo que al agravar o endurecer la situación económica del deudor, se debilita notoriamente la efectividad frente al mismo de los derechos ajenos', y 'se complementa con el aspecto objetivo, valorativo de la conducta del acreedor, consistente en que ésta sea merecedora de la repulsa ética en el tráfico jurídico' ( Sentencias 548/2010, de 16 de septiembre , y 662/2010, de 27 de octubre ).'

En el caso presente si bien la apelante no puede negar conocimiento de la situación económica delicada de su deudor, no parece que ello sea bastante, sin que se identifique por la actora ni en la sentencia ese componente adicional que la haga merecedora de repulsa ética en el tráfico jurídico. La demandada ha intentado proteger su crédito con la constitución de garantías reales- habitual en el mercado financiero- pero no parece que por eso solo haya mala fe en su comportamiento

4. Ello no afecta para que confirmemos los dos restantes pronunciamientos contenidos en la sentencia relativos al régimen de gastos, tal y como ha resuelto este Tribunal en reciente sentencia de 13 de octubre de 2016 , según la cual

'... si la finalidad de la reintegración es reponer la masa que ha sufrido un sacrificio patrimonial injustificado, no se cumple si los gastos derivados de ese acto ineficaz funcionalmente se repercuten a la masa'

Por tanto, en primer lugar, los gastos notariales, registrales, etc. para la formalización del acto rescindido abonados por el concursado (estimados en 7.532,07€, y no cuestionados) deben ser resarcidos a la masa. En este sentido SAP de Barcelona, de 6 de febrero de 2009 , que aclara que'(s)e trata de un efecto consiguiente a la rescisión, pues pretende hacer efectiva la restitución del sacrificio patrimonial que supuso el acto de disposición impugnado' ,por lo que no es preciso para que opere esta condena declarar la mala fe del destinatario del derecho real de garantía rescindido, al no tratarse del supuesto especial de restitución del art. 73.2 LC , indebidamente aplicado en la sentencia impugnada

En segundo lugar, los gastos que se deriven de la cancelación para que los bienes vuelvan al patrimonio de la concursada, deberán ser también a cargo de la entidad demandada directamente afectada ( SAP de Asturias de 17 de julio de 2008 en un caso de cancelación de hipoteca), pues debe hacer todo lo necesario para que la reintegración sea completa y plena, por lo que están comprendidos en ésta

Quinto.- Costas

1.Al ser parcial la estimación de la demanda, al suprimirse la subordinación crediticia peticionada, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ( art 394LEC )

2. La estimación parcial del recurso implica que no se impongan las costas causadas en esta alzada en todo caso ( art. 398 y 394 de la LEC ).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º- Debemos estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito contra la sentencia dictada el 4 de julio de 2016 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia en el Incidente Concursal nº I-72- 1 dimanante del concurso nº 755/2015, y debemos revocar parcialmente la misma.

2º.- Dejamos sin efecto la condena al pago de las costas y la declaración de subordinación de los créditos de Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito derivados del préstamo cuya garantía se rescinde, que se reconocen como créditos concursales ordinarios o subordinados, según su naturaleza

3º.-Debemos confirmar el resto de pronunciamientos

4º.- No procede imposición de las costas de ambas instancias

Devuélvase el depósito para recurrir a la apelante

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACION

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que seanotificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012


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