Sentencia CIVIL Nº 701/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 701/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 808/2018 de 22 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE

Nº de sentencia: 701/2019

Núm. Cendoj: 04013370012019100241

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:963

Núm. Roj: SAP AL 963:2019


Encabezamiento

SENTENCIA 701/2019

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

MAGISTRADOS:

Dª. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS

Dª. ANA DE PEDRO PUERTAS

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En la ciudad de Almería a 22 de octubre de 2019.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 808/18, los autos de Juicio Ordinario sobre Derecho del Honor, Intimidad y a la propia Imagen, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Purchena, seguidos con el nº 401/16, entre partes, de una como demandante apelante la entidad mercantil GESPROMOBYS, SL, representada por el Procurador D. José Juan Martínez Castillo y dirigida por la Letrada Dª. Verónica Alarcón Sevilla y, de otra, como demandada apelada al entidad GOOGLE LLC, representada por la Procuradora Dª. Ana Navarro Cintas y dirigida por la Letrada Dº. Carolina Pina Sánchez. Ha sido parte el Ministerio Fiscal

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Purchena, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 18 de septiembre de 2017, cuyo Fallo dispone:

'Desestimo la demanda interpuesta en nombre y representación de GESPROMOBYS S.L. frente a GoogleINC, en la que ha sido parte el Ministerio Fiscal, con imposición de costas a la parte actora. (Sic)'.

TERCERO.-Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte actora, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites se señaló día para Votación y Fallo, que tuvo lugar el 22 de octubre de 2019, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la dictada en primera instancia, estimando las pretensiones formuladas en la demanda con expresa condena en costas a la parte contraria. La parte demandada apelada en su escrito de oposición al recurso, solicito que se dicte sentencia por la que se confirme íntegramente la dictada en primera instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.


Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda rectora de esta litis, la entidad mercantil Gespromobys, SL, cuyo objeto social esta centrado en la actividad inmobiliaria, articula una acción de protección del honor, intimidad y la propia imagen al amparo de la Ley Orgánica 1/1982 de protección civil del derecho al honor, intimidad y la propia imagen, sobre la base de lo siguiente, en el buscador de internet, cuya titularidad corresponde a la entidad demandada GOOGLE, al introducir la denominación promobys, la función autocompletar del buscador o función Instant/Suggest/Autocompletarde la barra de búsqueda, le atribuye como palabras de referencia asociadas a su marca las de blanqueo de dinero,este mecanismo de autocompletar activado por la demandada supone una vulneración e intromisión en el honor de la actora, ya que asocia, sin fundamento alguno, una presunto delito con la actividad de la compañía Gespromobys, SL, siendo una grave e injustificada ofensa a su buen nombre que resulta mancillado con tal asociación. La Sentencia de fecha 18 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Purchena, en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el nº 401/16, desestima íntegramente la demanda, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición a la parte actora de las costas derivadas del presente Procedimiento.

Frente a ella se alza la demandante de protección alegando, básicamente y en esencia como motivo del Recurso, errónea valoración de la prueba practicada, e incorrecta resolución del conflicto planteado, dado que la función autocompletar de Google actúa como un mero intermediario, un motor de búsqueda, haciéndolo de manera mecánica por una maquina sin intervención humana, por lo que no puede ser titular de los derechos de información y expresión, no se produce por lo tanto el aparente conflicto entre tales derechos y el honor de la actora, como declara la sentencia. En todo caso el conflicto se daría entre los derechos de Google a la libertad de empresa como prestador del servicio de motor de búsqueda y a la libre prestación de servicios, y el derecho al honor de Gespromobys, siendo este un derecho fundamental debe prevalecer frente al interés económico que el motor de búsqueda representa para Google. Por otra parte, tanto el Ministerio Fiscal, como la parte apelada se han opuesto, respectivamente, al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.-No se cuestiona en el recurso la interpretación que hace la sentencia de los arts. 16 y 17 de la Ley 34/2002 de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en adelante LSSICE). Considera la Juez a quoque no puede predicarse lo afirmado por la demandada de que no tuvo conocimiento efectivo conforme al art. 16 de la mentada Ley, desde que recibió el burofax de la actora en fecha 14 de abril de 2015, no siendo necesario una previa declaración por parte de un órgano judicial para tener conocimiento en los términos que exige la normativa. Si bien este punto no será objeto de examen en esta alzada por las limitaciones que disponen los arts. 456 y 465.5 de la LEC, conviene destacar, obiter dicta, que se alude a la STS de 5-5-16, para justificar en el caso que nos ocupa el conocimiento efectivo, cuando se trata de supuestos distintos, aquel son comentarios injuriosos publicados en una web dirigiendo la demanda contra el titular de la misma, aquí no es una web sino una función de autocompletar. Es mas ajustado considerar de aplicación la doctrina que recoge la STS de 4-3-2013, sobre el alcance del conocimiento efectivo por parte del prestador del servicio, siendo cierto que no se exige la comunicación de una previa declaración de la autoridad, no es menos cierto que no basta la comunicación de la persona afectada para considerar ilícita la información, así dispone la sentencia de nuestro Alto Tribunal: ' La conclusión alcanzada por la Audiencia Provincial es conforme con la doctrina establecida en las sentencias de esta Sala antes mencionadas, pues de los hechos acreditados no puede inferirse de forma lógica, al alcance de cualquiera, que la información era falsa ni tampoco que se revelara de su contenido su carácter ilícito, supuesto en el que esta Sala ha declarado en otros casos la existencia de conocimiento efectivo. La circunstancia de que la persona que se consideraba ofendida se hubiera dirigido a Google para la retirada de la información por considerarla ilícita no es suficiente para que se produzca esta conducta, cuando, como aquí ocurre, la información por sí misma tampoco revelaba de manera notoria su carácter ilícito.'. La predicción de búsqueda cuya retirada exige la actora no es manifiestamente ilícita, la abundante información periodística aportada pone manifiesto su veracidad, precisión y relevancia pública de los intervinientes, personas y empresas que giraban bajo la denominación de Promobys.

TERCERO.-Sentado lo anterior, conviene para la resolución de lo que finalmente se plantea en esta alzada precisar algunos conceptos, que la función de autocompletar se ejecuta de manera involuntaria, maquinal, por lo tanto no se puede hablar de intencionalidad alguna. El proceso puramente mecánico que realiza la función de autocompletar es patente, un algoritmo genera las predicciones de búsqueda sin intervención humana, y lo hace basándose en factores objetivos, entre ellos la frecuencia con la que otros usuarios han buscado una palabra, asocia vocablos reflejando la variedad de información disponible en la web sobre el asunto en cuestión. Es evidente que no hace imputación de hechos o valoraciones de forma directa, son los internautas quienes al introducir un determinado numero de veces el nombre de la empresa junto a una determinada actividad o concepto (en nuestro casoblanqueo de dinero), provocan que los mismos aparezcan en la herramienta de predicciones, es decir asocien la búsqueda con los términos. Por lo tanto, los datos que procesa el buscador provienen de las búsquedas de otros usuarios, del contenido del índice completo de las páginas web que Google rastrea mediante la operación de indexación, y de las búsquedas recientes del propio usuario.

Tampoco se discute que las personas jurídicas privadas, que no las publicas, son titulares del derecho al honor, es decir, tienen honor, por todas la STS de 15-6-2016: ' Desde que el Tribunal Constitucional dictó la Sentencia 139/1995, de 26 de septiembre , no puede ponerse en cuestión que las personas jurídicas de Derecho privado son titulares del derecho al honor reconocido por el artículo 18.1 CE . Pronto lo confirmó la Sentencia del mismo Tribunal 183/1995, de 11 de diciembre . Y desde entonces, y en debida consecuencia ( art. 5.1 LOPJ ), la constante doctrina jurisprudencial de esta Sala al respecto ha sido la que se contiene, entre las más recientes, en las Sentencias 344/2015, de 16 de junio (Rec. 46/2013 ) y 594/2015, de 11 de noviembre .'.

Dicho esto, la recurrente argumenta que Google no es titular de los derechos reconocidos en el art. 20 de la CE, libertad de información y libertad de expresión, no contribuye a los mismos y no son derechos colectivos, Google es un mero intermediario no sujeto de derechos. Es por lo que el funcionamiento del sistema, en los términos en los que lo hace, y en el concreto asunto que nos ocupa, determina el nacimiento de una responsabilidad objetiva en el campo civil, una vez se prueba la causación de un daño.

CUARTO.-Dispone la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de Mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familia y Propia Imagen, en su art. 1 que: ' El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el art. 18 de la Constitución , será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley Orgánica'; el art. 2: 'La protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia'. Según el art. 7: Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el art. 2 de esta ley :...7. La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación'.

No se comparte que la función autocompletar, siendo esta mecánica, función que ejecutan otros buscadores, basta utilizar estos introduciendo idénticos vocablos para obtener los mismos resultados de búsqueda que con la función autocompletar de Google, suponga imputación de hechos o realice juicios de valor, su funcionamiento como manifestó el representante de Google, se asemeja mas a una pregunta o consulta que formulan los internautas, que al buscar en Google tratan de encontrar respuestas asociando los términos. Es evidente que la intencionalidad en todo caso la tiene el internauta que asocia conceptos en virtud de una previa información ya recibida en los medios, o recogida en los mismos, bastaría con ir directamente a las web de noticias para encontrar lo que ya se estaba publicado, la función es mera intermediara y facilitadora de la búsqueda.

Ahora bien, debemos puntualizar lo siguiente aunque no altere la decisión de fondo, tenemos dos funciones distintas que se complementan, de un lado el motor de búsqueda que se pone en marcha atendiendo a los datos que introduce el usuario, y de otro, la función autocompletar que trata de facilitar la búsqueda aportando al usuario las entradas asociadas a su palabra atendiendo a los criterios que anteriormente expusimos. Es esta la que consideramos, pese a las alegaciones expresadas por la apelada, que no es tan inocua o neutral, por la sencilla razón que se puede provocar, voluntariamente, el numero de entradas que a su vez alteraría el orden de la función autocompletar. La propia actora podría contratar a una consultora que introduciendo repetidamente otras palabras, eliminarían la predicción de búsqueda que aparece en el buscador por mor de la función autocompletar, es decir se alteraría el resultado, lo que conduce a una realidad cierta ni es tan inocua ni tan neutral al ser fácilmente manipulable. Esta circunstancia podría representar una fuente de conflictos o lesionar derechos, sobre todo con la proliferación defake news, por lo que no debe ser obviado por el legislador, y en todo caso los tribunales deben ser los que valoren las particularidades de cada caso.

Sobre la supuesta responsabilidad objetiva, es sabido que la responsabilidad objetiva tiene su razón de ser en la relación de causalidad entre la actuación del agente y el daño producido con independencia de grado de culpa alguna, en consecuencia la responsabilidad objetiva es un tipo de responsabilidad civil que se produce o nace sin precisar culpa por parte del responsable. Es decir, la persona que provoque un daño, aunque éste no sea intencionado ni pudo ser evitado, tiene que pagar la reparación del mismo. Pero es incuestionable que el actuar del agente debe generar una situación de riesgo del tipo que sea, susceptible de ocasionar daño, el TS ha reiterado que los casos de responsabilidad objetiva han de estar previamente determinados por una norma legal, esta circunstancia no se aprecia en la función de autocompletar por más que insista en ello la recurrente. Cuando el TS hace alusión a la responsabilidad objetiva en el ámbito de defensa del derecho al honor se refiere a que cuando se acredita la intromisión ilegitima, se presume el perjuicio iure et de iurecomo una responsabilidad objetiva sin necesidad de un especial dolo o culpa de dañar, STS de 7-3-2006: ' La jurisprudencia ha mantenido que si se produce un ataque al honor, no es preciso dolo o culpa en el atacante, desde las sentencias de 30 de marzo de 1988 y 16 de diciembre de 1988 hasta la más reciente de 4 de febrero de 1993 que dice, literalmente: '... el hecho de que el informador careciese de propósito difamatorio, al no ser precisa la existencia de una específica intención de dañar o menospreciar'. Por tanto, y con carácter general, puede sostenerse que el derecho al honor queda protegido frente a informaciones falsas y expresiones injuriosas sin que tenga relevancia de la intención del autor.'. Por lo tanto, es preciso probar el ataque de la persona y el daño, información falsa o injuriosa, no se vislumbra en los hechos que integran la demanda, objetivamente, ni información falsa ni injuriosa.

QUINTO.-De otra parte no se participa de la afirmación de que la función autocompletar no contribuya a dar virtualidad al derecho a recibir información veraz por cualquier medio de difusión. La libertad de información es consustancial a la navegación por internet, todo mecanismo de búsqueda que facilite la circulación de datos colabora activamente en proteger estos derechos colectivos, acerca al público en general a la información posibilitando la comunicación, también contribuye al ejercicio de la libertad de expresión, favoreciendo la exposición de ideas y pensamiento promoviendo el debate. Cercenar o limitar la circulación de información que implementa el motor de búsqueda, siendo esto lo que ejecuta la función autocompletar de la demandada, si supone a un ataque a la libertad de información, entendido como un derecho colectivo en las sociedades democráticas, que solo el legislador puede y debe regular, además de garantizar.

Por ultimo, hacer especial hincapié en que la función autocompletar asocia blanqueo de dinero a Promobys, no a Gespromobys, SL, y como se acredita el sustantivo Promobys esta vinculado a otras empresas y realidades mercantiles, algunas inmersas en procesos judiciales del ámbito penal, compartiendo administrador y accionariado. Por consiguiente, hay veracidad y exactitud en la información y los supuestos daños colaterales que se le pudieran ocasionar al honor de Gespromobys en absoluto se le pueden imputar a Google.

En relación a las costas y la existencia de serias dudas de hecho, esta circunstancia es introducida en el pleito por la propia parte actora, sin asegurarse antes del planteamiento de la demanda de despejarla. Pero resuelta la duda, no cabe trasladarla al momento de dictar sentencia que es el que tiene en cuenta por el art. 394. 1º de la LEC citado como infringido por la recurrente. En suma, las dudas de hecho que pueden evitar un pronunciamiento en costas, cuando una de las partes haya visto rechazadas todas sus pretensiones, son las que pueda tener el tribunal y no las que albergue la parte que, a su vez las ha introducido en el proceso y no ha colaborado en fase probatoria para desvanecerlas.

La Sala examinadas las pruebas y vistos los términos en que ha discurrido el debate, en aplicación de la doctrina expuesta en relación a la materia, no advierte error alguno en el razonamiento seguido en la resolución impugnada y en la conclusión alcanzada, no se aprecia intromisión ilegitima en el honor de la entidad Gespromobys, SL, debido a la función de autocompletar de Google, como consecuencia no se deriva derecho alguno a ser indemnizado por daño moral, no encontrado amparo legal la pretensión deducida, por lo que debe mantenerse en esta alzada. Por todo ello, el recurso planteado decae confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

SEXTO.-Por cuanto se ha argumentado el recurso ha de sucumbir, manteniéndose, por tanto, la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en la presente alzada, dada la total desestimación del recurso ( art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2017, por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Purchena, en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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