Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 701/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1623/2018 de 26 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: RUIZ DEL CAMPO, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 701/2019
Núm. Cendoj: 14021370012019100704
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:706
Núm. Roj: SAP CO 706/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA - CIVIL
Ciudad de la Justicia - C/ Isla Mallorca, s/n
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218 - Fax: 957.00.24.43
N.I.G. 1402142120170011755
Recurso de Apelacion Civil 1623/2018 - CC
Autos de: Proced. Ordinario (Contratación -249.1.5) 353/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 BIS DE CORDOBA
S E N T E N C I A Nº 701/2019
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
Magistrados:
Dª CRISTINA MIR RUZA
Dª MARIA PAZ RUIZ DE CAMPO
En Córdoba, a veintiseis de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia, los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen,
que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por D. Fermín y Dª Noemi
, representados por la Procuradora Sra. Merinas Soler y asistidos del Letrado Sr. Navarro Aguilar y, por UNICAJA
BANCO, S.A.U. , representada por el Procurador Sr. Roldán de la Haba y asistido del letrado Sr. Campoy Peláez,
siendo partes apeladas los mismos.
Es Ponente del recurso Dña. MARIA PAZ RUIZ DEL CAMPO.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- El dia 25 de Julio de 2018, el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Fermín y Dª.
Noemi contra UNICAJA BANCO: 1.- Se declara la nulidad, por abusividad, de la cláusula limitativa de los intereses introducida en el préstamo hipotecario suscrito el 10 de junio de 2005, y condeno a la eliminación de la misma por la parte demandada en lo relativo a la fijación de un límite mínimo y máximo al tipo de interés variable (cláusula suelo-techo), dejando vigente el contrato en todo lo demás, sin la aplicación de dicha cláusula declara nula.
2.- Se declara la nulidad, por abusividad, de la cláusula limitativa de los intereses introducida en el préstamo hipotecario suscrito por la promotora y la entidad demandada en la que se subroga mediante la escritura de compraventa y subrogación de fecha 22 de octubre de 2009 y novación de la misma fecha, y condeno a la eliminación de la misma por la parte demandada en lo relativo a la fijación de un límite mínimo y máximo al tipo de interés variable (cláusula suelo- techo), dejando vigente el contrato en todo lo demás, sin la aplicación de dicha cláusula declara nula.
3.- Se condena a la entidad demandada a abonar a la parte demandante las cantidades que se hubiesen cobrado en exceso por aplicación de las cláusulas suelo nulas desde la fecha de celebración del contrato, más los intereses legales de las cantidades indebidamente abonadas desde la fecha de cada cobro hasta su completa satisfacción.
4.- Se declara la nulidad de la cláusula SEXTA del contrato de préstamo hipotecario suscrito el 10 de junio de 2005, relativa a los intereses de demora, condenando a la entidad demandada a eliminar dichas cláusulas de los contratos, y y a la restitución de la cantidad abonada en tal concepto por el consumidor por importe de 672,27 euros.
5.- Se declara la nulidad de la cláusula CUARTA del contrato de préstamo hipotecario suscritos el 10 de junio de 2005 y SEGUNDA del contrato de novación de 22 de octubre de 2009, relativas a la comisión por gestión de reclamación de impagados o comisión de posiciones deudoras, condenando a la entidad demandada a eliminar dichas cláusulas de los contratos, y a la restitución de las cantidades abonadas en tal concepto por el consumidor por importe de 540 euros y 450 euros.
6.- No procede la imposición de las costas a ninguno de los litigantes.'
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ambas representaciones con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresaron, dándose traslado por el término legal del mismo a las contrapartes, que presentaron sendos escritos oponiéndose al recurso, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.
Esta Sala se reunió para deliberación el 19 de septiembre de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.- En la resolución dictada por el Juzgador de Instancia, en ejercicio de acción de nulidad de las condiciones generales de la contratación relativas a las cláusulas identificadas en la demanda y contenidas en la escritura de préstamo hipotecario de 10 de junio de 2.005 y en la escritura de compraventa y subrogación en el préstamo hipotecario de 22 de octubre de 2.009 y de novación de la misma fecha, se viene a estimar parcialmente la demanda formulada en nombre y representación de D. Fermín y Dña. Noemi frente a UNICAJA BANCO S.A..
La representación procesal de D. Fermín y Dña. Noemi interpone recurso de apelación contra la indicada resolución, con motivo de la omisión contenida en la resolución apelada, al no pronunciarse en ésta el Juzgador a quo, en relación al apartado B) del suplico de la demanda -referido a la nulidad de las cláusulas incluídas en la escritura pública de compraventa y subrogación en préstamo hipotecario y en la de novación, suscritas el día 22 de octubre de 2.009-, en su punto 3, en cuanto a la petición subsidiaria solicitada en éste último, interesando vía recurso de apelación, que se de respuesta a dicha petición subsidiaria. Como segundo motivo del recurso, de forma subsidiaria, para el caso de estimarse el primero de los motivos de apelación, interesa un pronunciamiento en costas a la entidad demandada, solicitando de forma subsidiaria al anterior pronunciamiento, la imposición en costas a la demandada por haberse producido una estimación sustancial de la demanda o haber actuado la demandada con temeridad y mala fe.
La entidad bancaria se opone al recurso de apelación formulado de contrario, entendiendo en cuanto al pronunciamiento omitido en la resolución dictada en la instancia, que la apelante no solicitó en el momento procesal oportuno el debido completo de dicha resolución, por lo que éste debe ser desestimado, entendiendo ajustado de derecho el pronunciamiento en costas contenido en la resolución apelada. En el mismo escrito viene a impugnar la resolución dictada en la instancia.
La entidad UNICAJA interpone asimismo recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia por los siguientes motivos: 1º omisión del pronunciamiento sobre la carencia de objeto al tratarse de préstamos cancelados; 2º error en la apreciación de la prueba en cuanto a la transparencia de la cláusula suelo contenida en las dos escrituras acompañadas; 3º error en el apreciación de la prueba en cuanto a la nulidad de os intereses de demora del préstamo del 2.005; y 4º error en la apreciación de la prueba en cuanto a la nulidad de la cláusula de comisión por posiciones deudoras.
La parte actora se opone al recurso de apelación formulado de contrario interesando su desestimación argumentando en cuanto al primer motivo de los alegados de contrario, que debe ser sin más rechazado al no haber sido introducido en el debate en la contestación a la demanda formulada por la entidad bancaria, mostrándose conforme con la declaración efectuada sobre la falta de transparencia de la cláusula suelo, resaltando que no ha sido impugnado por la entidad financiera carácter de consumidor de los demandantes.
SEGUNDO.- Por cuestiones de sistemática se van a examinar primeramente los motivos de oposición invocados en el recurso de apelación formulado por la parte demandante.
Primer motivo del recurso de apelación. Omisión del pedimento subsidiario interesado en el apartado B) 3. del suplico de la demanda de juicio ordinario entablada a instancias de D. Fermín y Dña. Noemi frente a UNICAJA BANCO S.A..
En el indicado punto 3. apartado B del suplicio de la demanda textualmente se interesa lo siguiente: 'Se declaren nulas y se tengan por no puestas las siguientes cláusulas que figuran en la escritura pública de compraventa y subrogación en préstamo hipotecario y en la de novación, suscritas el día 22 de octubre de 2.009..: '3.Intereses de demora previstos en el préstamo hipotecario inicial, según consta en el hecho quinto, apartado B, de ésta demandada. Subsidiariamente, para el supuesto de que la parte demandada no acreditara la existencia de pacto alguno sobre intereses de demora, se condene a la misma a la devolución de éste importe, que asciende a 30864 €, en concepto de pago indebido o enriquecimiento sin causa'.
Tal y como pone de manifiesto en el recurso la apelante, omite el Juzgador a quo hacer pronunciamiento alguno respecto del pedimento solicitado de forma subsidiaria en el punto 3 del apartado B del suplico de la demanda.
Ahora bien, tal y como resulta del escrito de oposición al recurso presentado, la demandante, no interesó en el momento procesal oportuno el complemento de la sentencia en cuanto al pronunciamiento omitido. Siendo ésta la situación concurrente, se ha de decir que el primer motivo del recurso ha de ser desestimado y ello, partiendo de lo acordado por unanimidad en el Pleno de Magistrados de la Audiencia Provincial de Córdoba de dieciocho de marzo de 2.019, en cuya Acta se indica lo siguiente: 2. Carácter preceptivo de la solicitud de complemento de resolución contemplado en el art. 267.5de la Ley Orgánica del Poder Judicial frente a las incongruencias omisivas de las resoluciones. a) En el ámbito civil 'El art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla que en el recurso de apelación podrá alegarse la infracción de normas o garantías procesales si bien el apelante deberá acreditar que 'denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello'. Ésta exigencia de acreditación de la denuncia de la infracción se encuentra conectado con la posibilidad de solicitar el cumplimiento de las resoluciones que hubieran omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciales en el proceso en el plazo de cinco días desde la notificación de la resolución contemplada en el artículo 267. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por lo tanto, no será admisible en el recurso de apelación las pretensiones pasadas en la ausencia del pronunciamiento en la resolución recurrida respecto a pretensiones oportunamente planteadas en el proceso o cualquier otro defecto procesal, si no se ha interesado previamente el cumplimiento de dicha resolución a través de la vía procesal contemplada en el artículo 2675 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.
En cuanto al segundo motivo del recurso de apelación, al haberse formulado de forma subsidiaria, para el supuesto de desestimarse el primero motivo del recurso, no procede hacer pronunciamiento alguno al haberse desestimado el primer motivo del recurso de apelación.
TERCERO.- Se van a examinar los motivos invocados en el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera.
Por lo que al primero de ellos respecta, -la omisión por parte del juzgador de instancia en la resolución dictada, de pronunciamiento referido a la falta de objeto por encontrarnos ante un préstamo ya cancelado-. Dando por reproducida la argumentación antes expuesta referida a la improcedencia de examinar en apelación un motivo de oposición referido a la omisión de un pronunciamiento en la resolución dictada en la instancia en el supuesto de que no haberse instado el complemento de la resolución, el mismo ha de ser sin más desestimado.
El segundo motivo viene referido al alegado error en la apreciación de la falta de transparencia de la cláusula suelo, afirmándose la existencia de negociaciones previas, y distinguiéndose en el recurso entre las distintas escrituras de préstamo hipotecario acompañadas con la demanda; 1º en relación al préstamo concedido en el año 2005 concedido para la refinanciación de deudas, se alega que no resulta de aplicación la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994 en virtud de lo establecido en el artículo 1.4 de dicha orden; y 2º por lo que a la transparencia del segundo préstamo formalizado en el 2009 respecta, -subrogación de un préstamo concertado entre la entidad bancaria y la mercantil Promociones Cavalcavia S.L., formalizándose el mismo día de la firma de la escritura de compraventa, una novación del préstamo y ampliación del plazo de amortización-, se argumenta que la promotora, por obligación legal debió de informar antes de la suscripción de la escritura de compraventa con subrogación, de las condiciones financieras del préstamo concertado, debiendo atenderse asimismo para corroborar la existencia de tales negociaciones previas, al hecho de haberse modificado el préstamo a instancias de los prestatarios, modificación operada el mismo día de la firma de la escritura, así como a la existencia de bonificaciones en el préstamo.
Se hay de partir de que lo que determina la nulidad de las cláusulas suelo declarada en la instancia, no es sino la falta de superación del control de transparencia de las mismas en orden a que los prestatarios tuvieran el efectivo conocimiento real de las cláusulas cuestionadas, lo que viene referido, a la representación de la carga económica que la inclusión de aquellas suponía. Mantiene la parte apelante en el recurso que hubo negociaciones previas, correspondiendo por lo tanto a la entidad financiera, conforme al art. 82 TRLDCU, la prueba de que efectivamente así fue.
En el caso de autos se adelanta que, de la prueba practicada, una vez revisada la misma, no resulta acreditado que las cláusulas suelo controvertidas superasen el control de transparencia, remitiéndonos a la fundamentación de la sentencia dictada en la instancia en orden a la doctrina jurisprudencial referida a los requisitos de la transparencia.
En cuanto a la escritura de préstamo formalizada en el año 2.005, el Juzgador a quo viene a declarar la nulidad de la cláusula suelo contenida en la misma por la falta de los requisitos exigidos por la OM de 1994 y demás criterios que permiten superar el control de incorporación así como por la falta de transparencia de la misma. Se cuestiona en el recurso la aplicación al préstamo formalizado en el año 2005 de la orden ministerial de 5 de mayo de 1994 citada, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones exigidas en aplicación de dicha orden ministerial para la entidad de crédito, a tenor de lo expresado en el art. 1.4 de dicha orden ministerial, por encontrarnos ante un préstamo de refinanciación. El motivo de oposición no puede prosperar porque como ya hemos dicho en numerosas ocasiones, el cumplimiento, en su caso, de esa normativa, sólo era una forma razonable de entender cumplidas las exigencias del denominado control de incorporación no sirviendo ello de prueba adecuada para entender superado el control de transparencia al que se refiere en último lugar la sentencia apelada. Pero es que, y a mayor abundamiento, no acredita la apelante la procedencia de la aplicación del supuesto contemplado en el art.1 4. de la citada Orden ministerial de 5 de mayo de 1.994 según el que 'Aun cuando se den las circunstancias establecidas en el número 1 de este artículo, no quedará sujeta a la presente Orden la constitución de hipoteca en garantía de deudas anteriores de naturaleza no hipotecaria contraídas frente a la entidad de crédito en cuyo favor se constituya la hipoteca o a otras entidades pertenecientes al grupo de ésta.'. De su mera lectura resulta que el mismo viene referido a deudas anteriores de naturaleza no hipotecaria, habiéndose afirmado por la entidad financiera en el escrito de contestación a la demanda que desconoce qué créditos son objeto de refinanciación con la formalización del citado préstamo por lo que dicho motivo debe ser desestimado.
Y por lo que a la transparencia del segundo préstamo hipotecario formalizado en el 2009 respecta, hemos de remitirnos a las acertada consideraciones ofrecidas en la sentencia con cita de diversa doctrina jurisprudencial en orden a que el hecho de que nos encontremos ante una subrogación hipotecaria, no elimina la obligación informativa del banco que la otorgó y que debe de aceptar la subrogación de los deudores. Se limita la apelante a afirmar que la promotora debió informar de las condiciones del préstamo antes de la suscripción de la escritura de compraventa con subrogación. De la prueba practicada, (escritura pública incorporada con la demanda e interrogatorio de los demandantes) como así se afirma por el Juzgador a quo, no se puede entender superado ese control de transparencia -carga probatoria que recae sobre la parte demandada y que no se entiende cumplida en la resolución dictada-. Ninguna virtualidad tiene para desvirtuar la conclusión sobre la falta de transparencia sentada en la sentencia de instancia las manifestaciones contenidas en el recurso referidas a la modificación por parte de los prestatarios de la condiciones del préstamo -ampliándose plazo de amortización- ni la existencia de bonificaciones en el préstamo, no debiendo de perderse de vista, tal y como así se afirma en la sentencia del TS 24 /2018 de 17 de enero que, la obligación que legalmente se impone a los predisponentes de este tipo de contratos de informar de un modo comprensible sobre los elementos esenciales del contrato deriva de que la regla general es justamente la contraria, esto es, la falta de conocimiento y de comprensión del consumidor sobre aquellas condiciones generales sobre las que no ha recibido una información comprensible con anterioridad a la firma del contrato. Así que el hecho de que Unicaja accediera a ampliar el plazo de amortización del préstamo no supone ni que se negociara el resto de condiciones generales, en concreto la 'cláusula suelo', ni que se informara adecuadamente de su existencia al nuevo prestatario.
Tercer motivo. Error en la declaración de nulidad de la cláusula del interés de demora del préstamo de 2.005, por entender la apelante que se ha de estar a las circunstancias del caso concreto, no pudiéndose entender abusivo, en todo caso, un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio.
La resolución apelada viene a declarar la nulidad por el carácter abusivo de la cláusula de interés de demora del préstamo hipotecario de 10 de junio de 2005, en la que se establece un tipo del 18% de interés nominal en caso de impago de cualquier cantidad su cargo sin necesidad de intimación o reclamación alguna, por entender que dicho interés era manifiestamente superior al interés remuneratorio incrementado en dos puntos siguiendo el criterio jurisprudencial establecido en la STS de 25 de abril y de 23 de diciembre de 2.015 que ha mantenido que, ello no obsta a que se sigan devengando intereses remuneratorios pactados, criterio que ha sido sancionado por la STJUE de 7 de agosto de 2.018, que no ha visto contraposición de ese criterio con al normativa y jurisprudencia comunitaria de protección de consumidores.
Como ya dijimos en el rollo1033/2018, ' lo determinante en cada caso para saber si es abusiva la cláusula de interés moratorio, es el examen de esa proporcionalidad entre el incumplimiento del consumidor y la indemnización asociada al incumplimiento, lo que nos conduce a la doctrina que al respecto ha sentado nuestro Tribunal Supremo (sentencias 705/2015 de 23.12, 79/2016 de 18.2 y 364/2016 de 3.6), que determina que se han de reputará abusivos aquellos que superen en dos puntos porcentuales lo remuneratorio.' Habiéndose examinado en el caso concreto la debida proporcionalidad entre el incumplimiento del consumidor y la indemnización asociada al incumplimiento aplicándose el criterio jurisprudencial sentado por el Tribunal Supremo, el motivo de oposición ha de ser desestimado.
Finalmente se alza el apelante como último motivo de oposición contra la nulidad de la cláusula de comisión por posiciones deudoras efectuada en la instancia remitiéndose para justificar la procedencia del cobro de comisiones por parte de las entidades bancarias a que tales comisiones han sido admitidos de forma expresa por el Banco de España.
El motivo ha de ser desestimado. Esta cuestión ha sido examinada y resuelta por esta Sala en sentencia de 26 de marzo de 2.019 Rollo 1.033/2.018), con cita de la sentencia de 26 de septiembre de 2016 (rollo 481/16) ya indicábamos: 'En anteriores resoluciones esta Sala ha indicado (22 de diciembre de 2015: 'Ahora bien, lo que no es de recibo que se acepten el pago de comisiones o tarifas con la entidad demandada de perceptora sin consignar su importe, sin más requisito que el de su comunicación por ésta al Banco de España, lo que no supone ningún tipo de regularidad, pues sería dejar en manos del acreedor su importe en contravención del artículo 1256 del Código Civil .' Por otro lado, en la sentencia de 20 de marzo de 2014: 'En lo relativo a los gastos, aunque pueda entenderse formalmente cumplida la obligación de constancia contractual, conforme al artículo 6 de la derogada Ley de Crédito al Consumo de 1995, vigente a la fecha de suscripción del contrato, se trata de comisiones sin causa contractual lícita, ya que como expresa el Banco de España en su Circular 8/1990, sobre transparencia de las operaciones bancarias y protección de la clientela: 'Las comisiones y gastos repercutidos deben de responder a servicios efectivamente prestados o gastos habidos. En ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme por el cliente' . Sin que conste qué servicio prestaba realmente la prestamista por el mero hecho de dejar constancia de que se había producido un impago, ni se haya justificado en que consistía el mismo. En esta materia rige el 'principio de realidad del servicio remunerado', como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2008, al decir que las normas de disciplina del contrato imponen que 'no cabe reclamar comisiones por servicios no prestados efectivamente ni repercutir gastos que no hayan sido habidos' ; ya que en otro caso habría que pensar que se trata de una imposición arbitraria y, por ende, carente de causa.' ... Por lo tanto, la redacción genérica de la cláusula que permite el cobro de una comisión, sin que tuviera que existir un servicio prestado, no pudiendo considerarse como tal la constancia del impago o su reclamación, nos lleva a la consideración de su nulidad al ser una condición general de la contratación manifiestamente ilícita, por vulneración del artículo 1.256 del Código Civil.' Por lo expuesto, se mantiene la declaración de nulidad realizada en la instancia, criterio compartido por otras Audiencias Provinciales. Sirvan de ejemplo (por citar las más recientes): - La S.AP de Asturias de 23.7.2018 que razona ' Es claro que las comisiones por reclamación de posiciones deudoras vencidas no representa por sí misma ningún beneficio para el consumidor pues no altera el plazo de que dispone para el cumplimiento voluntario, ni le exonera de la indemnización prevista para aquella hipótesis, más bien al contrario, de realizarse, elimina el acicate que para el deudor podría implicar la exoneración en costas en el supuesto de allanamiento; puede aún añadirse que, visto desde la perspectiva de que dicha actuación pudiera servir de aviso proporcionando información sobre un impago involuntario a un consumidor poco atento a la marcha del negocio, la comisión vulneraría el artículo 89.5 del TRLGDCU que declara abusiva 'La imposición al consumidor y usuario de bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados.' Así las cosas, parece irrefutable que cuando el Banco reclama la regularización de un impago no está prestando ningún servicio a su cliente, antes bien lo que encubre la comisión discutida es una auténtica cláusula penal, que se suma a la indemnización de daños y perjuicios cubierta por los intereses moratorios y por tanto puede y debe ser examinada a la luz del artículo 85.6) del TRLGDCU, conforme al cual son abusivas 'Las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones'.
-la S.A.P. de Cádiz de 23.7.2018 que establece: 'cuando la cláusula fija la imposición de un precio fijo por reclamación, con independencia del acto de gestión a que se refiere, sin vinculación frente a él ni económica ni jurídica, se está atentando al principio de equilibrio y por tanto, causando el desequilibrio al que se refiere el art.
82-1 TRLGCU que es un déficit jurídico y por tanto, referido a derechos y obligaciones y no al contenido económico del contrato. La cláusula produce desequilibrio y es abusiva porque no hay reciprocidad dado que a la prestación de una parte no sigue, necesariamente, una contraprestación de la otra, resultando indiferente cual sea la cuantía o valor económico real de la prestación - gestión de cobro- y contraprestación -precio de la gestión-.' -la S.AP. De Málaga de 29.9.2017, añade 'Cuando la cláusula se refiere a la comisión por reclamación está contemplando la comunicación al deudor de su situación, sin que ello implique la necesidad de efectuar un requerimiento notarial, ni contratar los servicios de un profesional para llevar a cabo una llamada o remitir una carta que los empleados de la actora pueden realizar dentro de sus funciones, y mucho menos de acudir a la vía judicial en cuyo caso, además, el importe generado formaría parte de la ejecución, sin que tal actuación suponga un coste adicional en los salarios que el Banco deba afrontar. Y, además, la comisión por reclamación viene a suponer una sanción por la situación deudora añadida al recargo por intereses de demora por lo que, a tenor de lo expuesto, es claro que la cláusula impone al consumidor incumplidor una carga carente de razón, encontrándose suficientemente sancionada su conducta incumplidora a través del recargo por intereses de demora, por lo que no cabe sino compartir la conclusión del apelante y revocar parcialmente el auto recurrido declarando nula por abusiva la indicada cláusula'.
CUARTO.- En cuanto a las costas de la alzada, desestimándose los recursos de apelación interpuestos, procede imponer las costas a las apelantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Merinas Soler, en nombre y representación de D. Fermín y Dña. Noemi , y el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Roldán de la Haba, en nombre y representación de la entidad UNICAJA BANCO , contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2018 dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 9 bis de Córdoba, se confirma la misma, con condena en costas a las apelantes.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de conformidad con los criterios de admisión recogidos en el Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27.1.2017; recursos que se interpondrán en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
