Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 701/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1226/2018 de 26 de Julio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PRIETO FERNANDEZ-LAYOS, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 701/2019
Núm. Cendoj: 28079370222019100389
Núm. Ecli: ES:APM:2019:7100
Núm. Roj: SAP M 7100/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.058.00.2-2018/0001963
Recurso de Apelación 1226/2018
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de Fuenlabrada
Autos de Divorcio contencioso 120/2018
APELANTE: D. Edmundo
PROCURADORA: Dña. NURIA MUNAR SERRANO
APELADA: Dña. Justa
PROCURADOR: D. DOMINGO JOSÉ COLLADO MOLINERO
Ponente: Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández Layos
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández Layos
_____________________________________________________
En Madrid, a 26 de julio de 2019.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de divorcio bajo el nº 120/2018, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Fuenlabrada, entre partes:
De una, como apelante, don Edmundo , representado por la Procuradora doña Nuria Munar Serrano.
De otra, como apelada, doña Justa , representada por el Procurador don Domingo José Collado
Molinero.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández Layos.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 18 de mayo de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Fuenlabrada, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Edmundo frente a Justa decretando la disolución por divorcio del matrimonio de los expresados con todos los efectos legales inherentes, y en especial, los siguientes: 1.- La revocación de todos los poderes y consentimientos otorgados entre los cónyuges.
Disolución del régimen económico matrimonial.
2.-Se atribuye el uso de la que fuera la vivienda familiar a la esposa, pudiendo el esposo retirar sus objetos y enseres personales en el plazo máximo de treinta días desde la fecha del dictado de la presente resolución.
Se atribuye el uso de la vivienda en Pasarón de la Vera, en Cáceres, al esposo hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales.
Los gastos de suministros de servicios a la vivienda en la que reside el esposo, serán abonados por él.
Los gastos inherentes a la propiedad se abonarán en el mismo porcentaje que su titularidad.
3.- Se fija una pensión compensatoria a favor de la esposa por importe de 375 euros mensuales.
Pensión que se extinguirá cuando concurran las causas previstas legalmente en el art 101 CCivil.
Cantidad que se abonará dentro de los cinco días primeros de cada mes en la cuenta que a tal efecto designe la esposa y que será actualizada conforme al IPC que establezca el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.
Viniendo el esposo obligado al abono desde la fecha del dictado de la presente resolución.
No se hace imposición en materia de costas.
Comuníquese esta Sentencia, una vez que sea firme, a las oficinas del Registro Civil en que conste la inscripción de matrimonio de los sujetos del pleito.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación, en el término de veinte días, para ante la Audiencia Provincial, debiendo acreditar al presentar el escrito haber ingresado en la cuenta de consignaciones de este Juzgado y en la cuenta expediente correspondiente al procedimiento, la suma de 50 euros sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso ( arts 451 y 452 LECivil y disposición adicional 15ª de la LO 6/1985 ) Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo'.
Posteriormente se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva es como sigue: 'Se estima la petición de aclaración de sentencia de fecha 18 de mayo de 2018 y en el fundamento jurídico cuarto donde dice:'... por todo ello es equitativa la suma de 375 euros mensuales, como solicita la parte demandante', debe decir: '...
por todo ello es equitativa la suma de 375 euros mensuales, como solicita la parte demandada'.
Manteniendo en todo lo demás los hechos, fundamentos y parte dispositiva de la resolución que se aclara.
Sin hacer imposición en materia de costas.
Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que procedan en su caso, contra la sentencia o auto a que se refiera la solicitud o la actuación de oficio del tribunal. Los plazos para estos recursos, si fueran procedentes, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla.
Así lo acuerda, manda y firma la Ilma Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Fuenlabrada, Dª Yolanda Rodríguez Tapia, doy fe'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Edmundo , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de doña Justa , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 15 de julio del presente año.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la parte apelante como primer motivo de su recurso la falta de reconvención en solicitud de pensión compensatoria y la incongruencia ultra petita .
El motivo debe desestimarse.
Habiendo introducido el actor el debate de la pensión compensatoria en su demanda ( vide hecho sexto y suplico), no resulta preciso proponer reconvención para hacerla valer procesalmente, según se desprende del dictado del artículo 770.2.ª.d) de la LEC y de la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, por notoria, de innecesaria cita, máxime cuando la diligencia de ordenación que dio trámite a la contestación a la demanda, donde se contenía la pretensión compensatoria de la esposa sin planteamiento de reconvención, no fue recurrida por el demandante en evitación de una posible indefensión, absolutamente inexistente en estos autos.
Por ello, no puede entenderse en modo alguno que la sentencia impugnada peque de incongruencia ultra petita (más bien extra petita ), como afirma la parte recurrente, pues no ha concedido algo distinto a lo pedido, sino una pensión compensatoria instada ya en la propia demanda y por supuesto en la contestación a la misma, según se desprende de una simple lectura de los suplicos respectivos, lo que constituye una petición plenamente válida a efectos procesales conforme se ha dejado expuesto en el párrafo anterior. En definitiva, aquí no ha existido ningún desajuste externo entre el fallo judicial y la pretensión compensatoria accionada en este proceso -incluso por ambas partes contendientes- (por todas, las SSTC 9/1998 , 8/2004 y 4/2006 ).
SEGUNDO.- Alega la parte apelante como segundo y último motivo del recurso su disconformidad con la cuantía y el carácter indefinido de la pensión compensatoria fijada judicialmente.
El motivo debe desestimarse, y con él, íntegramente el recurso.
Hemos de partir, como se recoge en las SSTS 864/2010, de 19 de enero, del Pleno , y 153/2018, de 15 de marzo , de que las circunstancias enumeradas en el artículo 97 del CC 'tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio [...], y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión'. También actuarán como parámetros a fin de valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar o no el desequilibrio económico en un tiempo concreto, según la STS 622/2012, de 23 de octubre .
En este sentido, no discutiéndose la existencia de desequilibrio económico (en la propia demanda se propone por el actor la posibilidad de compensación) y sí sólo la cuantía y vigencia de la pensión, debe tenerse presente que la peticionaria tiene 57 años de edad (a punto de cumplir los 58 el próximo mes de agosto), padece una discapacidad de tipo físico-psíquico del 35%, no consta en autos que trabaje, carece de cualificación profesional alguna, sus posibilidades de acceder a un empleo son por tanto muy escasas, si no nulas, y se ha dedicado a su esposo e hijos durante los 33 años que ha perdurado la convivencia conyugal.
Por su parte el demandante percibe 847,96 euros mensuales en concepto de prestación por incapacidad laboral.
Asimismo ha de valorarse el hecho de que la vivienda familiar cuyo uso le ha sido atribuido a la demandada es de alquiler, abonándose en tal concepto 500 euros al mes, mientras que la sita en Pasarón de la Vera, Cáceres, cuyo uso se le ha sido atribuido al actor es propiedad de los litigantes.
Evidentemente, los datos manejados por el recurrente en orden a presuponer que la discapacidad de la demandada no le impide trabajar o le da derecho a percibir una prestación social, son meros futuribles que en su caso podrán tenerse en cuenta cuando concurran, y a través del correspondiente procedimiento de modificación de medidas que pudiera instarse. Por otro lado, el hecho de que aquélla ostente el 33% de propiedad junto a sus hermanos de una vivienda sita también en Pasarón de la Vera, no significa que pueda irse a vivir allí, como pretende el apelante, pues aparte del óbice de la cotitularidad, no ha quedado constatado en autos que el inmueble reúna las condiciones de habitabilidad necesarias para ello.
Tras la ponderación global de esta coyuntura circunstancial, la Sala considera que el quantum de la pensión compensatoria fijado en la sentencia recurrida se ajusta a los parámetros que emanan de lo dispuesto en el artículo 97 del CC , que en casos como el presente, con paridad de necesidades, permiten jurídicamente distribuir con criterios de equidad los únicos emolumentos económicos que ingresan en el seno que antes fuera conyugal. Igualmente, la falta de establecimiento de límite temporal alguno para la percepción de la compensación deviene ajustada a derecho, al no poder adquirirse certeza en juicio prospectivo de la superación del desequilibrio económico en un tiempo determinado dadas las circunstancias concurrentes ( STS 622/2012, de 23 de octubre , ya citada).
TERCERO.- Pese a la desestimación del recurso de apelación interpuesto, en atención a la especial naturaleza de la materia enjuiciada, no se considera pertinente hacer expresa imposición de costas en esta alzada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con la flexibilidad que permite el 394.1, ambos de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales señora doña Raquel Lidia Santos Fernández, en nombre y representación de don Edmundo , contra la sentencia de fecha dieciocho de mayo de dos mil dieciocho , aclarada por auto de once de junio siguiente y dictada en el procedimiento de divorcio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de Fuenlabrada bajo el cardinal 120/2018, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la citada resolución, sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada.MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1226 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
