Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 701/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 30/2020 de 14 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PRADO ALBALAT, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 701/2020
Núm. Cendoj: 08019370042020100596
Núm. Ecli: ES:APB:2020:8057
Núm. Roj: SAP B 8057:2020
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158056323
Recurso de apelación 30/2020 -J
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 302/2015
Parte recurrente/Solicitante: Azucena
Procurador/a: Alejandro Font Escofet
Abogado/a: Rosa M. Bertrán Pedrero
Parte recurrida: GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A.
Procurador/a: Javier Segura Zariquiey
Abogado/a: Begoña Candel Alonso
SENTENCIA Nº 701/2020
Magistrados/da:
Vicente Conca Perez Mireia Rios Enrich Jose Maria Prado Albalat
Barcelona, 14 de septiembre de 2020
Ponente: Jose Maria Prado Albalat
Antecedentes
Primero. El día 15 de enero de 2020 se han recibido los autos de juicio ordinario 302/2015-1ª, remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Alejandro Font Escofet, en nombre y representación de Dª Azucena contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2.019 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Javier Segura Zaraquiey en nombre y representación de Gas natural Servicios SDG, SA.
Segundo. El contenido del fallo de la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'Estimo la demanda interposada per Gas Natural Servicios SDG, SA contra Azucena i la condemno a satisfacer a lÂactora la suma de set mil cinc cents cinquanta-tres euros amb cinquanta-set cèntims (7.553,57), més interessos legals des de la presentación de la demanda i les costes processals.'
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Fundamentos
Primero.Posición de las partes.
1.- La parte actora, mercantil Gas natural Servicios SDG, SA ejercitó demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad frente a Dª Azucena, alegando que la demandada suscribió con la actora un contrato de suministro de gas para el local sito en Barcelona, calle Regent Mendieta, nº 22, local (documento 1 de la demanda) así como de adquisición de diversos aparatos destinados a la calefacción y acondicionamiento del local sito en la calle Clot nº 155, bajos de Barcelona, por importe de 5.826 euros, pagaderos en 60 plazos a razón de 97,10 euros plazo (documentos 2 y 3 de la demanda). La demandada ha dejado de atender a diversas facturas emitidas por la actora en concepto de alquiler de contador, suministro de gas, mínimos de tarifa, impuestos y cobro a plazos de aparatos (documentos 5 a 15 de la demanda). Añade la actora que de conformidad con lo estipulado en el contrato, al haberse producido el impago de más de una factura, se reclama la totalidad de la deuda restante (documento 3 de la demanda), ascendiendo el total adeudado a la suma de 7.553,57 euros.
2.- Emplazada la demandada, contestó a la demanda negando adeudar cantidad alguna.
3.- La sentencia estimó totalmente la demanda.
4.- La demandada, Dª Azucena, recurre la sentencia alegando caducidad de la acción, apreciada en la el hecho Cinquè de la sentencia y alegada por la parte demandada en el acto de la Audiencia Previa.
Segundo.Decisión del tribunal sobre la apelación
La parte apelante fundamenta su recurso en la caducidad de la acción, por inactividad del proceso durante más de dos años. Entiende que pese a que dicha manifestación se realizó en la Audiencia Previa, fue desestimada por el juez a quo, argumentando que debía de haberse puesto de manifiesto por la parte apelante en la primera resolución dictada por el juzgado (minuto 4:57 y siguientes de la Audiencia Previa), esto es, el 8 de marzo de 2.019, cuando se dictó por el Juzgado diligencia de ordenación, en la que se decía 'revisadas las actuaciones, visto el estado de las mismas, REQUIÉRASE a la parte actora, a través de su representación procesal a fin de que en el plazo de cinco días, solicite lo que a su derecho convenga'.
Pese a todo la parte apelante insiste en el presente recurso que la última actuación del juzgado fue el de 11 de mayo de 2.016, sin que desde esa fecha hasta el 8 de marzo de 2.019 se haya practicado actuación alguna, habiendo transcurrido en exceso el plazo para apreciar la caducidad de la instancia. Más allá de que la citada diligencia de ordenación de 8 de marzo de 2.019, requería exclusivamente a la parte actora y no a la demandada.
Con independencia de la mayor o menor diligencia de las partes y de que soliciten o no que se dé a los autos el curso legal, es difícil concebir hoy situaciones en las que el procedimiento pueda quedar paralizado debido a causas sólo imputables a los litigantes (nótese que el articulo 237 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la paralización de los procedimientos 'pese al impulso de oficio de las actuaciones'mientras que el artículos 238 de la misma Ley Procesal excluye la caducidad de la instancia cuando la paralización no sea imputable 'a la voluntad de las partes o interesados'y en el mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2006); sin embargo, son imaginables determinadas situaciones en las que el pleito puede quedar paralizado debido exclusivamente a la inactividad de los litigantes. Piénsese, por ejemplo, en la suspensión decretada a instancia de las mismas normalmente por estar en vías de solución amistosa, o por cualquier otra causa (por un plazo máximo de 60 días), que puede abocar en el consiguiente archivo provisional en caso de que no se hubiere instado su continuación dentro del plazo fijado por el Juez ( artículos 19.4º y 179 de la ley de Enjuiciamiento Civil), o la paralización del procedimiento tras haber dado traslado a la parte actora para que designe nuevo domicilio del demandado, o para que aporte cualquier otro dato necesario, o con el fin de que subsane un determinado defecto u omisión, sin fijación de plazo, o bien cuando no hubiere aportado al Juzgado o Tribunal el exhorto entregado para su curso y gestión (aunque en este caso el Tribunal puede sancionar dicha conducta con la multa prevista en el articulo 176 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
En suma, sólo cabe decretar la caducidad de la instancia en aquellos escasos supuestos en los que la paralización del procedimiento sea imputable exclusivamente a las partes ( sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2006), y no al órgano judicial (como sucedería en los casos de retrasos a la hora de dictar una determinada resolución, o de su notificación, sentencia Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 6 de febrero de 2006 y de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de julio de 2005). El mero retraso del procedimiento imputable al Juzgado o Tribunal nunca puede en consecuencia implicar la caducidad de la instancia aun cuando la paralización se prolongue durante los plazos que señala la Ley. En todo caso, dicha paralización ha de ser, además de imputable a la parte, injustificada, pues no se producirá la caducidad de la instancia cuando sea debida a causa de fuerza mayor ( articulo 238 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) entendida como un hecho imprevisible y además inevitable ( articulo 1.105 del Código Civil), por ejemplo, terremotos, guerras, inundaciones y otras catástrofes naturales, etc.).
En cuanto a sus presupuestos, la doctrina, en coincidencia sustancial con reiterada jurisprudencia señala, precisa la concurrencia de los dos requisitos o condiciones que constituyen su esencia:
* a)La paralización del proceso durante los plazos que señala el articulo 237 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
* b)Que este abandono o inactividad sea imputable a la parte.
Ahora bien, su aplicación debe ser interpretada de forma restrictiva, de suerte que sólo cuando la paralización del proceso se debe a la exclusiva negligencia o aquietamiento de la parte, y no al incumplimiento de deberes de impulso procesal de oficio atribuido al órgano judicial, podrá decretarse la caducidad de la instancia.
En el presente caso consta que tras el auto de fecha 29 de marzo de 2.016 denegando la suspensión del presente procedimiento, la parte demandada interpuso recurso de reposición contra el mismo en fecha 4 de abril de 2.016, dictándose diligencia de ordenación de fecha 5 de abril de 2.016, en la que se decía que 'habiéndose presentado vía telemàtica, por duplicado el mismo escrito de fecha 4 de abril de 2.016, tanto en el procedimiento de referencia como en el incidente de prejudicialidad penal nº 28/2016-1A, y siendo que dicho escrito se refiere a resolución dictada en éste último es que habiendo sido proveido en dicho incidente, estese a lo acordado en el mismo.'.
Desde ese momento se mantuvo parado el procedimiento hasta la Diligencia de Ordenación de 8 de marzo de 2.019. Pese haber transcurrido con creces el plazo de caducidad alegada por la apelante, la misma no puede ser apreciada, no porque debía haberse puesto de manifiesto al recibir la diligencia de ordenación de 8 de marzo de 2.019, como dijo el juez a quo en el acto de la Audiencia Previa y en el hecho Cinqué de su sentencia; sino porque como hemos fijado en el párrafo anterior, la paralización del procedimiento fue imputable exclusivamente al juzgado y por ende no puede alegarse la caducidad.
En definitiva, en atención a lo expuesto, este Tribunal considera procedente la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida en cuanto a esta apelación.
Tercero. Costas
De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición a la parte demandada apelante de las costas de la segunda instancia
Vistos los preceptos citados y todos los de aplicación general y pertinente,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación planteado por la representación procesal de Dª Azucena contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona, en el Juicio Ordinario número 302/2015, de reclamación de cantidad; y debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición a la apelante de las costas de este recurso.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación y extraordinario por infracción processal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigides.
Notifíquese la presente resolución, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.
Así lo acordamos y firmamos.
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