Sentencia CIVIL Nº 701/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 701/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1767/2018 de 10 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MARTINEZ GAMEZ, JOSE PABLO

Nº de sentencia: 701/2020

Núm. Cendoj: 23050370012020100121

Núm. Ecli: ES:APJ:2020:204

Núm. Roj: SAP J 204:2020


Encabezamiento

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias-Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. José Pablo Martínez Gámez

Dª. Mónica Carvia Ponsaille

En la ciudad de Jaén, a Diez de Septiembre de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Jaén, los autos de Juicio Ordinario seguidos con el nº 235/2016 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Martos, Rollo de Apelación de esta Audiencia nº 1767/2018, a instancias DON Luis Antonio, representado por la Procuradora doña María de la Cabeza Jiménez Miranda y defendido por la Abogada doña Rosalía Amaro Pamos, contra DOÑA Eva María, representada por el Procurador don Antonio Luque Fernández y defendida por la Abogada doña María Antonia Priego Mendoza.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado se dictó Sentencia en fecha 14 de mayo de 2018 con el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora SRA JIMENEZ MIRANDA en nombre y representación de D Luis Antonio contra Dª Eva María representada por el Procurador SR LUQUE FERNANDEZ y asistida por la Letrada SRA PRIEGO MENDOZA, se declara la extinción del condominio existente sobre la vivienda unifamiliar sita en C/ DIRECCION000, nº NUM000 de Martos, propiedad de ambos, procediéndose a su venta en pública subasta, admitiendo la participación de licitadores extraños, quedando subrogado el adquirente en el préstamo hipotecario si este subsistiera a esa fecha, subrogación entendida no en cuanto obligación de abonar el préstamo sino en cuanto adquirente de un bien gravado con dicha carga. A los efectos de la subasta, se fija el precio de salida en venta en la cantidad de CIENTO SESENTA y TRES MIL QUINIENTOS euros, valor de tasación con arreglo al informe del perito judicial, debiendo destinarse el dinero obtenido con la venta al pago del préstamo hipotecario que grava la vivienda y que a esa fecha quedara pendiente de amortizar, repartiéndose a partes iguales la cantidad que restara una vez que se hubiera destinado al pago del préstamo. Así mismo debo condenar a la SRA Eva María a que abone al actor la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE euros con SESENTA y TRES céntimos, a favor del actor, incrementada con los intereses del art 576 de la LEC . Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por ambas partes y realizados los preceptivos traslados y emplazamientos, se remiten los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. José Pablo Martínez Gámez, que tras deliberación, votación y fallo expresa el parecer del Tribunal, que está compuesto por los magistrados reseñados en el encabezamiento, al haber cesado por traslado uno de los magistrados inicialmente designados.


Fundamentos

PRIMERO.- Don Luis Antonio recurre en apelación la Sentencia del Juzgado, alega error por aplicación indebida de los artículos 1156 del Código Civil y 408.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la compensación judicial y doctrina que lo desarrolla, y solicita su revocación y el dictado de otra Sentencia que estime íntegramente la demanda, con imposición a la demandada de las costas devengadas en ambas instancias.

SEGUNDO.- Doña Eva María también recurre en apelación la Sentencia del Juzgado alegando, en esencia, infracción de los artículos 393 y 1158 del Código Civil y error en la valoración de la prueba, y solicita que se dicte Resolución que revoque la recurrida y declare que el crédito reclamado por el actor a la demandada correspondiente a aportaciones realizadas al préstamo hipotecario y pago de las facturas no es de 25.154,16€ o de 23.354,16€ (para el caso de que se estime el segundo motivo de apelación), sino del 50% de dichas cantidades que abonadas por él debieron ser abonadas por ambos, o sea, de 12.577,08€ o 11.677,08€, declarando un mayor crédito de la demandada frente al actor por el pago de facturas abonadas por ella que debieron ser abonadas por los dos en la cantidad de 8.226,53€ reconocido en la sentencia, por el pago por ella de la cantidad de 5.477€ por la mano de obra del albañil, que debió ser abonada por los dos, y por el trabajo de la demandada realizado en el Pub que regentaba el actor junto con el testigo Argimiro en el periodo de noviembre de 2005 a junio de 2007, declare que con dichas compensaciones no existe crédito del actor. Declarando, finalmente, que además de las citadas compensaciones con las que se compensa el crédito del actor frente a la demandada, existe un crédito de la demandada frente al actor de 10.500€ o 9.500€ por el 50% de los 21.000€ de la ampliación del préstamo hipotecario del inmueble común o por el 50% de los 19.000€ de la ampliación del préstamo destinado a amortizar el préstamo personal que el actor había formalizado el 26 de septiembre de 2005 por importe de 36.000€, procediendo dicha declaración aunque no se pueda solicitar la condena del actor al pago de ese saldo si previamente no se ha interpuesto demanda reconvencional, con imposición a la parte actora de las costas devengadas en ambas instancias.

TERCERO.- El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015). No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -'tantum devolutum quantum appellatum': artículo 465, apartado 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -'pendente appellatione nihil innovetur'-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una 'reformatio in peius':artículo 465, apartado 5, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009).

Expuesto lo anterior, en primer lugar, y siguiendo un orden lógico, se ha de examinar el recurso de apelación interpuesto por Luis Antonio, que alega error por aplicación indebida de los artículos 1156 del Código Civil y 408.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la excepción de compensación judicial y doctrina que la desarrolla.

Como tiene declarado la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a partir de la entrada en vigor de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil y a tenor de lo establecido en el artículo 408.1, resulta incuestionable la posibilidad de alegar la existencia de un crédito compensable como excepción o motivo de oposición al contestar a la demanda y sin necesidad de formular demanda reconvencional, que solo seria necesaria cuando el demandado pretendiera además que se condenara a la demandante principal a pagarle la diferencia que resultara a su favor.

En este sentido se pronuncia de forma clara y terminante la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2013 (ROJ: STS 3359/2013): "Con anterioridad a la Nueva LEC, la jurisprudencia era rigurosa en materia de compensación, impidiendo su planteamiento como excepción, cuando de compensación judicial se trataba, pues en ésta todo quedaba por determinar, por lo que exigía su formulación como reconvención para preservar la defensa del demandante.

Pese a ello hubo sentencias de esta Sala de 12 de abril , 31 de mayo de 1985 y 16 de noviembre de 1993 , que permitían el planteamiento como excepción, cuando las bases quedaran determinadas de forma clara.

Sin embargo, en la Nueva LEC se puede plantear la existencia de 'crédito compensable', sin discriminar entre compensación legal o judicial, postura razonable, pues el actor podrá oponerse por los trámites de la contestación a la reconvención, gozando la resolución recaída de los efectos de la cosa juzgada ( art. 222.2 LEC ).

En suma, la excepción de compensación goza de un tratamiento procesal autónomo, pues pese a su 'nomen' de excepción goza de naturaleza sustantiva, sirviendo de cauce para introducir acciones y hechos nuevos, por lo que tiene sustanciación procesal como si de reconvención se tratase, por lo que carece de sentido exigir, como en la sentencia recurrida que se formule reconvención expresa, pues la parte actora supo desde el primer momento que se articuló expresa y destacadamente la 'compensación' y contestó a ella, en virtud del traslado que se le confirió ( STS 26-12-2006. Rec. 468/2000 ).

Por tanto, la compensación judicial puede ser opuesta al contestar la demanda como excepción, al amparo del art. 408 LEC , tramitándose como contestación a la reconvención, siendo inaplicable la doctrina jurisprudencial invocada por la parte recurrida, pues se dictó en interpretación de las normas procesales de la anterior LEC."

En la misma línea que la anterior, y en un supuesto similar al de autos, en el que el demandante alegó la indefensión ante la compensación alegada en el escrito de contestación a la demanda, la STS de 25 de febrero de 2015 (ROJ: STS 1087/2015) desestimó el recurso de casación con los siguientes razonamientos:"Para el caso de que la compensación se invoque en el proceso, el artículo 408, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que, si el demandado, para defenderse de una pretensión de condena al pago de cantidad de dinero, alegase 'la existencia de un crédito compensable', su alegación podrá ser controvertida por el demandante en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar. [...]

Consecuentemente, como señaló el Tribunal de apelación, la demandante y ahora recurrente pudo oponerse a tal alegación en la manera prevista para contestar una reconvención.

Por ello, la argumentación en que se basa la decisión recurrida debe entenderse correcta, pues las posibilidades de defensa de la ahora recurrente fueron efectivas, en los términos señalados en el artículo 408."

En cuanto a los requisitos de la compensación judicial, la STS de 17 de julio de 2014 (ROJ:STS 3166/2014) declara: " 5.- Se alega también en el recurso que la audiencia infringe la doctrina jurisprudencial sobre la compensación judicial, que estaría dispensada de la concurrencia de los requisitos de la compensación legal.

La alegación no se admite. Ciertamente, la compensación judicial flexibiliza alguna de las exigencias de la compensación legal, especialmente el requisito de la liquidez de ambas deudas, pero en momento alguno permite prescindir del requisito de que las partes sean acreedoras y deudoras recíprocamente entre sí por derecho propio."

En la misma línea de la anterior, la STS de 24 de julio de 2014 (ROJ: STS 3559/2014) declara:"Esta Sala ha venido reiterando una doctrina que claramente expresa, entre otras, la sentencia nº 1129/1995, de 27 diciembre, que, con cita de las de 16 noviembre 1993 y 9 abril 1994, dice que 'en la llamada 'compensación judicial' no son exigibles todos los requisitos que la normativa del Código Civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellos que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que este extremo puede referirse, en la concreción del montante de la deuda compensable, a la decisión judicial que establezca en el correspondiente pronunciamiento de condena los conceptos claros de lo que la demandada adeuda a la actora, aunque la determinación de su importe cuantitativo quede para ejecución de sentencia y aunque una de las deudas compensables provenga de la indemnización de daños y perjuicios, cuya procedencia declare la sentencia recurrida....'."

Examinados detenidamente los autos por este Tribunal, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Luis Antonio, pues la Sentencia de Primera Instancia no ha infringido ni el artículo 1156 del Código Civil, ni el artículo 408.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni la doctrina jurisprudencial que desarrolla la compensación judicial, ya que la existencia de las cantidades a compensar se alegan en el escrito de contestación a la demanda, lo que es posible sin necesidad de formular demanda de reconvención cuando se pretende la absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar, y el demandante recurrente pudo aponerse a la compensación y proponer las pruebas que consideró pertinentes al efecto, por lo que ni se han infringido los preceptos legales citados por el apelante ni se le ha causado indefensión.

CUARTO.- Doña Eva María alega en su recurso apelación, que la Sentencia del Juzgado ha infringido los artículos 393 y 1158 del Código Civil y valorado erróneamente las pruebas, y solicita que se dicte Resolución revocándola en los términos recogidos en su escrito de recurso y que se han transcrito literalmente en Fundamento de Derecho Segundo.

Dado alguna de las alegaciones que se hacen el escrito de oposición al recurso presentado por el Sr. Luis Antonio, en relación con la causa petendiy el deber de congruencia, la STS de 13 de febrero de 2019 (ROJ: STS 385/2019) declara: "Como hemos reiterado en otras ocasiones, 'el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir], y el fallo de la sentencia' (por todas, sentencia 173/2013, de 6 de marzo ). En particular, en relación con la modalidad de incongruencia extra petitum, haber resuelto algo que no formaba parte del objeto del proceso, el Tribunal Constitucional puntualiza que 'el juzgador está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente formuladas por los litigantes' ( STC 182/2000, de 10 de julio ). De tal forma que como advertimos en la sentencia 1015/2006, de 13 de octubre 'no se incurre en incongruencia cuando se da acogida a lo que sustancialmente está comprendido en el objeto del pleito o implícitamente en las pretensiones deducidas en la demanda."

Dado que la vivienda unifamiliar descrita en el Hecho Primero de la demanda (Finca Registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Martos) fue adquirida por los litigantes por mitades iguales e indivisas mediante escritura pública de compraventa de fecha 14/06/2002 y en estado de solteros, pues contrajeron matrimonio el día 9/06/2007, y es por eso que dicha vivienda no se incluyó en el Activo de la liquidación de la sociedad de gananciales seguida en el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Martos que conoció del Procedimiento de Divorcio (véase las copias de las Sentencias dictadas en Primera Instancia en ambos procedimientos y que han sido aportadas a estos autos), cada uno de los litigantes han de hacer frente al cincuenta por ciento de todos los pagos relativos a esa vivienda ( artículo 393 del Código Civil), y puesto que los pagos que ambos litigantes afirman haber hecho con dinero de su propiedad son anteriores a la celebración del matrimonio, por lo que no se pueden considerar cargas de la sociedad de gananciales ( artículo 1362 del Código Civil), solo pueden reclamar (caso del actor) o compensar (caso de la demandada) la mitad de las cantidades realmente sufragadas por ellos.

La Sentencia de Primera Instancia considera acreditado que el Sr. Luis Antonio ha sufragado con dinero de su propiedad 23.343,36€ como pagos del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda y 1.810,80€ por las facturas aportadas relativas a la vivienda, cuya suma asciende a 25.154,16€. Por tanto, el Sr. Luis Antonio sólo podría reclamar a la Sra. Eva María la mitad de dicha suma, es decir, 12.577,08€.

La Sentencia de Primera Instancia considera acreditado que la Sra. Eva María ha sufragado con dinero de su propiedad gastos de la vivienda por importe de 8.226,53€. Y además, también considera acreditado que del préstamo de 21.000€ que ambos litigantes suscribieron el 3/05/2006, mediante escritura de novación modificativa del préstamo hipotecario de 14/03/2002 que gravaba la vivienda, el Sr. Luis Antonio destinó 19.000€ en su propio beneficio. Por tanto, la Sra. Eva María podría compensar la mitad de dichas cantidades, es decir, 13.612,26€.

Así las cosas, resulta un saldo a favor de la Sra. Eva María de 1.035,18€ (13.612,26€ -12.577,08€), y puesto que el Sr. Luis Antonio se ha aquietado con lo resuelto por la Sentencia, procede, sin necesidad de examinar si las cantidades realmente abonadas por el Sr. Luis Antonio son inferiores a las que dice la Sentencia o las cantidades realmente abonadas por la Sra. Eva María fueron superiores a las que dice la Sentencia (no se ha interpuesto demanda reconvencional reclamando la diferencia), estimar el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Eva María, revocar el pronunciamiento de la Sentencia de Primera Instancia que condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de 7.427,63€ y desestimar íntegramente el pedimento de la demanda relativo a la existencia de un crédito del actor frente a la demandada y la consiguiente condena de esta última a su pago.

QUINTO.- Desestimado íntegramente el recurso de apelación interpuesto por don Luis Antonio, procede condenarle al pago de las costas causadas por dicho recurso ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y acordar la pérdida del depósito por el constituido para recurrir ( apartado 9 de la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

SEXTO.- Estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña Eva María, no procede hacer expreso pronunciamiento condenatorio en las costas causadas por dicho recurso ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y procede acordar la devolución del depósito por ella constituido para recurrir ( apartado 8 de la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

1.- Se desestima íntegramente el recurso de apelación interpuesto por don Luis Antonio contra la Sentencia dictada el día 14 de febrero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Martos.

2.- Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña Eva María contra la Sentencia dictada el día 14 de febrero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Martos, que se revoca en el único sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento que que condena a la Sra. Eva María abonar al Sr. Luis Antonio la cantidad de siete mil cuatrocientos veintisiete euros con sesenta y tres céntimos.

3.- Se condena a don Luis Antonio al pago de las costas causadas por el recurso de apelación por él interpuesto, y se acuerda la pérdida del depósito por el constituido para recurrir.

4.- No se hace expreso pronunciamiento condenatorio en las costas causadas por el recurso de apelación interpuesto por doña Eva María, y se acuerda la devolución del depósito por ella constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

A su tiempo devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.


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