Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 701/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 626/2020 de 10 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE
Nº de sentencia: 701/2020
Núm. Cendoj: 38038370042020100688
Núm. Ecli: ES:APTF:2020:2126
Núm. Roj: SAP TF 2126/2020
Encabezamiento
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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 19-20
Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000626/2020
NIG: 3803842120170013514
Resolución:Sentencia 000701/2020
Proc. origen: Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos - 250.1.7) Nº proc. origen: 0000986/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Demandado: Ignorados Ocupantes Inmueble CALLE000 Nº NUM000 Bloque NUM001 Pta. NUM002 .
Interviniente: Pablo
Apelado: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.; Abogado: Violeta Cabrera Toste; Procurador: Maria
Cristina Togores Guigou
Apelante: Primitivo ; Abogado: Crisanta Patricia Gonzalez Rodriguez; Procurador: Miriam Gil Plasencia
SENTENCIA
Rollo núm. 626/2020.
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Pablo José Moscoso Torres.
Magistrados
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Doña Pilar Aragón Ramírez.
En Santa Cruz de Tenerife, a diez de septiembre de dos mil veinte.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Magistrados antes reseñados, el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Santa
Cruz de Tenerife, en los autos núm. 986/2017, seguidos por los trámites del juicio verbal, sobre protección
de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, y promovidos, como demandante, por la entidad
BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S. A. -BBVA-, representada por la Procuradora doña Cristina Togores
Guigou, y asistida por la Letrado doña Violeta Cabrera Toste, contra los DESCONOCIDOS E IGNORADOS
OCUPANTES del inmueble sito en CALLE000 n.º NUM000 , Bloque NUM001 , Planta NUM001 , puerta
NUM002 , en Santa Cruz de Tenerife, declarados inicialmente rebeldes en primera instancia y compareciendo
en tal condición con posterioridad DON Primitivo , representado por la Procuradora doña Miriam Gil Plasencia
y dirigido por la Letrada doña Crisanta Patricia Rodríguez González, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S. M. EL
REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los
siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados el Magistrado-Juez don Juan Antonio González Martín dictó sentencia el treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «F A L L O Estimando en su totalidad la demanda presentada por la demandante entidad mercantil BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA -BBVA-, representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. CRISTINA TOGORES GUIGOU, contra los demandados DESCONOCIDOS E IGNORADOS OCUPANTES del inmueble sito en CALLE000 n.º NUM000 , Bloque NUM001 , Planta NUM001 , puerta NUM002 , en Santa Cruz de Tenerife, de las circunstancias personales y de identificación que constan en autos: 1.- Declaro haber lugar a la tutela solicitada, y en su consecuencia condeno a los citados demandados a que dejen libre, vacía y a disposición de la actora el inmueble sito en CALLE000 n.º NUM000 , Bloque NUM001 , Planta NUM001 , puerta NUM002 , en Santa Cruz de Tenerife, que ocupan sin título alguno y es objeto de este juicio, apercibiéndoles de lanzamiento si no desalojaren dicha finca dentro del plazo que marca la ley. 2.- Condeno a los demandados al pago solidario de las costas del presente juicio».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escritos en los autos por la representación de DON Primitivo en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba laimpugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días; en el plazo conferido la entidad actora presentó escrito en el que se oponía al recurso presentado de contrario.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Sección se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día de del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. La sentencia apelada estimó en su integridad la demanda, en la que se ejercitaba una acción para la protección de los derechos inscritos en el Registro de la Propiedad con base en lo dispuesto en el art.
250.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC-, sobre la vivienda sita en la C/ CALLE000 núm. NUM000 , Bloque NUM001 , Planta NUM001 , puerta NUM002 de Santa Cruz de Tenerife.
2. La mencionada demanda se dirigió contra los desconocidos e ignorados ocupantes de la referida vivienda, en la que fueron emplazados, compareciendo el día 11 de junio de 2018 como ocupante «de la vivienda objeto de autos», don Pablo que solicitó la designación de Abogado y Procurador de oficio, pero que nuevamente compareció en el juzgado el 14 de noviembre del referido año manifestando que había abandonado la vivienda.
El procedimiento continuó su curso (tras interesar la parte actora que se procediera a la identificación de las personas que seguían ocupando la vivienda, lo que no se llevó a cabo por el juzgado) dictándose seguidamente la sentencia impugnada. Esta fue notificada en la misma finca compareciendo el 18 de septiembre de 2019 don Primitivo que manifestó que había solicitado la asistencia jurídica gratuita, y una vez que le fueron designados Abogada y Procuradora, interpuso recurso de apelación interesando únicamente la nulidad de actuaciones por ser en el momento de la notificación de la sentencia cuando tiene conocimiento de la demanda.
3. La entidad actora se ha opuesto al recurso presentado, refuta sus argumentos (aludiendo esencialmente a que el colectivo de los desconocidos e ignorados ocupantes de la finca engloba como tal al apelante, de acuerdo con la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales que cita) e interesa en consecuencia la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- 1. Pese a las dudas que se pudieron poner de manifiesto en la diligencia de notificación de la sentencia dictada, no hay ninguna constancia de que el emplazamiento inicial y la entrega de la demanda se llevara a cabo en una vivienda y domicilio diferente al domicilio en el que se llevó a cabo aquella diligencia de notificación, ni ello lo manifiesta expresa y abiertamente el recurrente, ni se podría entender que, de una u otra manera, sugiere esa posibilidad, pero, aunque lo hiciera, sin argumentar nada sobre las razones que justificarían y acreditarían esa circunstancia, de modo que hay que concluir que las diligencias de emplazamiento inicial y de notificación de la sentencia se practicaron en la misma vivienda y domicilio.
2. Sobre esa base el recurso no puede prosperar y ello en parte por las razones que alega la parte actora y ahora apelada. En efecto, el apelante se encuentra entre los ignorados ocupantes del inmueble de la actora que fueron emplazados en la persona que compareció en el proceso como ocupante de la vivienda, plenamente legitimado al efecto y operando desde el momento inicial de la demanda la perpetuatio legitimationes (perpetuación de la legitimación) como consecuencia de la litispendencia ( art. 410 de la LEC), de tal forma que, como regla, la decisión del tribunal debe referirse a la situación de hecho y de derecho existente en el momento de interposición de la demanda de ser esta admitida, pues no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda ( art. 413 de la LEC).
3. En este caso, el apelante o bien convivía con la persona que inicialmente compareció en el proceso como ocupante de la vivienda, o trae causa de este, de manera que por una u otra razón tuvo o debió de tener conocimiento de la demanda y pudo personarse en el procedimiento o bien suceder en este (a través de la sucesión procesal por la transmisión -cualquiera que fuera su pretendido título- del interés litigioso) a dicha persona, quedando englobado dentro de la categoría de los desconocidos e ignorados ocupantes de la vivienda que fueron demandados y cuya legitimación (quienes quiera que sean) se perpetúa durante todo el proceso sin que pueda alterarse.
4. En función de lo anterior no puede entenderse que se hayan producido ninguna causa de nulidad de actuaciones de las previstas en el art. 225 de la LEC, ni en concreto de la prevista en el caso 3ª que es la que parece invocar el recurrente. Este, por lo demás, en ningún momento apunta o añade el título o fundamento que justifica la ocupación de la vivienda que habita, ni tampoco sugiere la concurrencia de alguna de las causas previstas en el art. 444.2 de la LEC como únicas en las que podría fundarse la oposición a la pretensión de tutela de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, que es la ejercitada en el presente caso.
TERCERO.- 1. Procede, por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada en todas su partes.
2. Procediendo la desestimación del recurso, las costas de la segunda instancia deben imponerse a la parte apelante por disponerlo así el art. 398.1, en relación con el art. 394, ambos de la LEC, si bien con las peculiaridades establecidas en el art. 36 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita al litigar dicha parte con los beneficios regulados en esta Ley.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAMOS en todas sus partes la sentencia recurrida, IMPONIENDO a la parte apelante las costas originadas en la segunda instancia Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a partir de su notificación.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
