Sentencia CIVIL Nº 701/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 701/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1781/2019 de 01 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 701/2020

Núm. Cendoj: 46250370092020100583

Núm. Ecli: ES:APV:2020:3153

Núm. Roj: SAP V 3153/2020


Encabezamiento


ROLLO NÚM. 001781/2019
J
SENTENCIA NÚM.: 701/20
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON
JORGE DE LA RÚA NAVARRO
En Valencia a uno de junio de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado DON/ DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 001781/2019,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000680/2018, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE MASSAMAGRELL, entre partes, de una, como apelante a CAIXABANK,
S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don/ña MARGARITA SANCHIS MENDOZA, y de otra,
como apelados a Romulo y Sara representado por el Procurador de los Tribunales don/ña EVELIA NAVARRO
SAIZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK, S.A..

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE MASSAMAGRELL en fecha 8-10-19, contiene el siguiente FALLO: ' ESTIMO SUSTANCIALMENTEla demanda interpuesta por laProcuradoraDª Evelia Navarro Saiz, en nombre y representación de Dª Sara y D. Romulo , contra la entidad CAIXABANK SA.y en consecuencia: 1º DECLARO NULA, por abusiva, clausula contractual de limitación de la variación de intereses (SUELO) contenida en la estipulación 4de la Escritura de Préstamo con Hipoteca de1 de septiembre de 2005.

- CONDENO a la demandada a estar y pasar por esta declaración, debiendo devolver a la actora las cantidades que se hayan cobrado en exceso por aplicación de la cláusula suelo desde la suscripción del préstamo, más el interés legal de las cantidades indebidamente percibidas desde la fecha de su cobro y hasta su completa satisfacción.

Cantidad a determinar en ejecución de sentencia, sobre las bases de las sumas reales que se hayan abonado conforme a la cláusula suelo declarada nula y su diferencia con lo que se hubiera debido cobrar sin aplicación del suelo, conforme a la fórmula pactada en la escritura de tipo variable de Euribor más el diferencial pactado.

2º DECLARO NULA, por abusiva, la clausula relativa a los gastos prevista en la clausula 6 contenida en la referida Escritura, - CONDENO a la demandada a estar y pasar por esta declaración, debiendo abonar a la actora la cantidad de 1.628,38 euros más los intereses legales desde el momento del pago de cada una de ellas por el consumidor.

3º Con imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAIXABANK, S.A., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del juzgado de primera instancia 3 de Masamagrell de fecha 8 de octubre de 2019 estimó sustancialmente la demanda instada por la representación de Sara Y Romulo contra CAIXABANK SA DECLARANDO nula por abusiva la cláusula limitativa de tipo de interés (suelo) contenida en la estipulación cuarta de la escritura de préstamo hipotecario de 1 de septiembre de 2005, condenando al reintegro de las cantidades percibidas en exceso en la forma que se determina, a cuantificar en ejecución de sentencia; se declaraba nula, asimismo, la cláusula de gastos de dicha escritura condenando a la restitución de 1.628,38 euros, más los intereses legales, con imposición de costas a la parte demandada.

Se dictó decreto posterior de 8 de noviembre de 2019 posteriormente en que se rectificaba error material en decreto precedente, en el sentido de que la cuantía debía entenderse como indeterminada, La parte demandada recurrió en apelación los siguientes aspectos del recurso: a) Sobre la nulidad de la comisión de apertura y restitución de cantidades, porque en la cláusula quinta apartado a) se establece el pago de una comisión de apertura en los siguientes términos: 'la concesión del importe con la que se amplía y se subroga el préstamo devenga a favor del banco una comisión de subrogación del 0,50%.

En todo caso, la cantidad satisfecha de este modo por el concepto expresado se considerará que es capital dispuesto...' Por tanto, forma parte del precio, no exige que se pruebe la realización de actuaciones asociadas al estudio y concesión del préstamo ni el coste que las mismas le han supuesto. No puede ser considerada cláusula abusiva. Es transparente, ya que es fácilmente comprensible, está destacada, ubicada correctamente y constituye elemento esencial del contrato, y constituye una suma cierta a tanto alzado que se calcula para delimitar el TAE.

b) Respecto de las costas procesales y buena fe de la recurrente. Existe diferencia relevante entre lo pedido y lo concedido que implica que no proceda expresa imposición de costas.

La parte actora se opuso al recurso, solicitando su desestimación, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.



SEGUNDO.- Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

2.1 Sobre la comisión de apertura.- Debe prosperar tal motivo de recurso.

Invocamos al efecto La sentencia del TS 102/2019, número 44/2019, de 23-1-19, pleno civil, resolviendo recurso 2982/18 en relación con la comisión de apertura, afirma que: " 21.- En tanto que componente sustancial del precio del préstamo, la cláusula que establece la comisión de apertura está excluida del control de contenido. No es procedente que el juez realice un control de precios, que pueda anular una cláusula que establece el precio porque este resulta desproporcionado a la prestación. Tal exclusión resulta del art. 4.2 de la Directiva 93/13 (y de su desarrollo en Derecho interno mediante la sustitución de la expresión 'justo equilibrio de las contraprestaciones' por 'desequilibrio importante de los derechos y obligaciones' en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, como han declarado sentencias de esta sala 406/2012, de 18 de junio , 241/2013, de 9 de mayo , y 669/2017, de 14 de diciembre ) y de la jurisprudencia del TJUE que lo ha interpretado, representada por las sentencias de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Árpád Kásler y Hajnalka Káslerné Rábai , y 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 , caso Bogdan Matei e Ioana Ofelia Matei .

22.- La comisión de apertura no es uno más de los posibles pagos que eventualmente deba realizar el prestatario por el disfrute del préstamo (como era el caso de la 'comisión de riesgo' objeto de la citada sentencia del TJUE de 26 febrero de 2015) sino que constituye, junto con el interés remuneratorio, uno de los dos principales pagos que el prestatario ha de pagar por la concesión y disfrute del préstamo, por lo que entra de lleno en la previsión del art. 4.2 de la Directiva 93/13 interpretado en los términos estrictos que exige el TJUE.

23.- Que algunas entidades financieras hayan optado por no cobrar comisión de apertura no supone otra cosa que, en el ejercicio de la libertad de empresa, han preferido limitar el precio de su servicio al cobro de un interés remuneratorio, pero no configura como abusiva la opción de dividir ese precio en una comisión de apertura, que se cobra de una vez cuando se concede el préstamo, y en un interés remuneratorio que se cobra durante toda la duración del préstamo.

24.- Lo anteriormente expuesto lleva a que estos dos motivos deban ser estimados y el pronunciamiento que declara la abusividad de la comisión de apertura, y condena al banco a restituir su importe, debe ser revocado." Procede, por tanto, acoger este motivo de recurso, dejando sin efecto la declaración de nulidad de dicha cláusula y la condena al reintegro de lo abonado por tal concepto por importe de 540 euros.



TERCERO.- No procede expresa imposición de costas en segunda instancia, por aplicación del artículo 398,2 LEC, ya que, al estimarse el primero de los motivos de recurso, ha de acogerse el relativo a la imposición de costas en primera instancia, ya que ello comporta la estimación parcial de la demanda, que no sustancial, y, por tanto, la aplicación del artículo 394,2 LEC.

En consecuencia, no procede la imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

Ha de acordarse la restitución del depósito para recurrir a la parte apelante, conforme la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados, demás concordantes y de general aplicación,

Fallo

SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK SA contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada del juzgado de primera Instancia 3 de Masamagrell que se REVOCA, en parte, en el sentido siguiente: Se deja sin efecto la declaración de nulidad y declaraciones complementarias de la cláusula relativa a la comisión de apertura, así como la obligación de devolución de la suma abonada por importe 540euros, de la que se ABSUELVE a la demandada.

Se mantiene la declaración de nulidad acordada en primera instancia, en todo lo no alterado por la presente resolución, con la excepción de la de la comisión de apertura, quedando reducida la suma a reintegrar, por gastos, a 1.088,38 euros con los intereses indicados en la sentencia recurrida.

Sin expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias, y con reintegro a la recurrente del depósito para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

DILIGENCIA DE CONSTANCIA.

1.-Conforme al contenido del artículo 2.2. del RDL 16/2020, de 28 de abril, de Medidas Procesales y Organizativas para hacer frente al Covid-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, el plazo para la interposición de los eventuales recursos contra la sentencia dictada en el presente Rollo de apelación queda ampliado por un plazo igual al previsto en los artículos 470 y 479 de la LEC, según y en los casos en que proceda.

2.-Conforme al artículo 8 del RDL 537/20, de 22 de mayo (BOE 23 de mayo de 2020), la suspensión de plazos procesales se alzará con efectos del 4 de junio de 2020.

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