Última revisión
10/01/2022
Sentencia CIVIL Nº 701/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 1041/2020 de 01 de Junio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 701/2021
Núm. Cendoj: 03014370082021100323
Núm. Ecli: ES:APA:2021:1814
Núm. Roj: SAP A 1814:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a 1 de junio del año dos mil veintiuno.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Orihuela; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D.ª Eva, apelante, por tanto, en esta alzada, interviniendo mediante su Procuradora D.ª MARÍA DEL MAR SALA BALLESTER, con la dirección letrada de D. PEDRO PICAZO SENTÍ; siendo la parte apelada SAREB, que actúa con su Procurador D. JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ LÓPEZ, bajo la dirección letrada de D. LUCIANO SÁNCHEZ SÁNCHEZ.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia dictada en primera instancia ha desestimado la demanda, (en la que, por parte una persona física fiadora de un préstamo hipotecario concertado por una sociedad mercantil, se pretendía la declaración de nulidad, por abusivas, de ciertas cláusulas insertas en el mismo), al considerar, dicho sea en síntesis, que no merece la consideración de consumidora, pues tenía vinculación funcional con la entidad prestataria.
Frente a dicha decisión se alza la apelante, insistiendo en que intervino en la operación como consumidora, por lo que solicita la estimación de su demanda.
El pleito que nos ocupa presenta un caso frecuente en la práctica: un fiador, persona física, acciona en aras a conseguir la declaración de nulidad, por abusivas, de varias cláusulas insertas en un contrato de préstamo garantizado con hipoteca, en que la parte prestataria es una sociedad mercantil.
Como nos enseña la STS de 28 de mayo de 2018, la cuestión merece, en abstracto, varios análisis diferenciados:
i) Si la sociedad mercantil merece o no la condición de consumidor. Caso afirmativo, habría que entrar en el examen del carácter abusivo de las cláusulas en cuestión. Lo que carece de importancia en el caso que nos ocupa, pues la prestataria no es demandante.
ii) Si la fiadora es o no consumidora; caso afirmativo habría de abordarse el posible carácter abusivo de la/s cláusula/s. De ser alguna de ellas abusiva, el efecto sería la ineficacia de la cláusula respecto del fiador.
Este último apartado será el que deba abordar el Tribunal.
Anticipamos que no compartimos la valoración efectuada en la resolución recurrida.
Es claro que el préstamo hipotecario que nos ocupa no constituyó una operación de consumo, porque la prestataria fue una sociedad mercantil que, per se, tiene ánimo de lucro ( art. 116CCom), concertándose en el marco de su actividad empresarial, por lo que no encaja en los supuestos previstos en el art. 3 TRLGCU.
Ahora bien, al ser la fiadora ahora recurrente una persona física, es necesario también determinar si ella tiene o no la condición de consumidor. El ATJUE de 19 de noviembre de 2015 (asunto C- 74/15, Tarcãu), estableció que la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, define los contratos a los que se aplica atendiendo a la condición de los contratantes, según actúen o no en el marco de su actividad profesional, como mecanismo para garantizar el sistema de protección establecido por la misma. En ese auto (y con cita de la sentencia Dietzinger, STJCE de 17 de marzo de 1998), se concluye que la condición de consumidor debe apreciarse, no en el contrato principal, sino en el contrato de garantía o fianza (apartado 26).
En la sentencia dictada por este Tribunal, de fecha 29 de septiembre del 2016, destacábamos que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea establecida en el Auto de 19 de noviembre de 2015 (asunto C-74/15), no se reconoce la protección prevista para los consumidores en la Directiva citada, cuando esa persona física (que interviene garantizando o afianzando las obligaciones que una sociedad mercantil ha asumido contractualmente frente a una entidad en el marco de un contrato de crédito) presenta vínculos funcionales con la sociedad
En la STS de 28 de mayo de 2018, y tras analizar las resoluciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (particularmente, el ATJUE de 19 de noviembre de 2015 -asunto C- 74/15, Tarcãu-, la sentencia Dietzinger de 17 de marzo de 1998 y ATJUE de 14 de septiembre de 2016 -asunto C-534/15, Dumitras-), el Tribunal Supremo ha refrendado el criterio de que la protección que se otorga a los consumidores debe serlo también a las personas físicas que actúan con un propósito ajeno a su actividad profesional y carezcan de vínculos funcionales con la sociedad prestataria.
De modo más concreto, razona que el TJUE excluye la condición de consumidor cuando, aun actuando al margen de una actividad empresarial o profesional, se tiene un 'vínculo funcional' con el contratante profesional; es decir, no se es del todo ajeno al aspecto profesional o empresarial de la operación.
Dos son, por tanto, acumulativamente, los elementos precisos para atribuir la condición de consumidor, bastando la ausencia de uno solo para excluirla: actuar al margen de una actividad empresarial o profesional y no tener un 'vínculo funcional' con el contratante profesional, pues ello revela que no se es del todo ajeno al aspecto profesional o empresarial de la operación.
Sobre lo que deba entenderse por 'vinculación funcional', el mencionado ATJUE de 19 de noviembre de 2015 indica que son supuestos que la integran, respecto de una persona física, '...
El TS, en la sentencia que venimos analizando, entiende por gerencia '...
La fecha relevante para determinar la existencia o no de vinculación funcional es la de las escrituras en que la fiadora intervino.
La Sra. Eva ('
A consecuencia del fallecimiento del esposo de la Sra. Eva (23 de enero de 2009), ella y sus cuatro hijos adquirieron la totalidad de las participaciones de la sociedad GAVILLAC, SL, que era titular del 33 % de las participaciones de la prestataria, COSTA MAR DENIA, SL.
La Sra. Eva no ha tenido cargo alguno en la gestión o dirección de COSTA MAR DENIA, SL. Sí fue administradora solidaria de la mercantil PROMOLLACER Y GAVILÁ, SL, durante los años 2000 a 2003 (muy anteriores a la fecha de las escrituras que nos ocupan), pero esta sociedad no ha tenido participación alguna en el préstamo hipotecario objeto de litigio. Tampoco se ha probado debidamente la existencia de ningún grupo empresarial integrado por las sociedades a que nos venimos refiriendo, ni que dicha sociedad fuera la 'empresa principal del grupo familiar'.
Con estos antecedentes, no podemos compartir el criterio mantenido en la instancia, acerca de la condición de no consumidora de la parte actora.
No existen los vínculos funcionales precisos para ello: ni, en las fechas relevantes (ni tampoco en otras) tenía una participación significativa en el capital social de COSTA MAR DENIA, SL, ni tampoco ostentaba cargo directivo o de administración alguno.
Que tuviera que intervenir en el otorgamiento de la escritura de préstamo hipotecario (por ser titular de participaciones) y, posteriormente, en la de modificación, y que, por ende, pudiera tener un interés indirecto o reflejo en la operación, no permiten atribuirle la condición de profesional, atendida la jurisprudencia indicada.
Por tanto, teniendo carácter de consumidor, procede entrar en el análisis del posible carácter abusivo de las cláusulas indicadas.
La cláusula en cuestión es la décima, titulada '
Sobre este tipo de cláusulas ya se ha pronunciado este Tribunal en varias ocasiones (entre otras, sentencia n.º 807/19, de 28 de junio y la más reciente de 19 de junio de 2020), con argumentos que podemos reproducir ahora, dada la analogía de la cláusula que nos ocupa y las circunstancias concurrentes.
Así, ya dijimos en nuestra Sentencia 53/18, de 9 de febrero, reiterado en la sentencia n.º 573/19, de 10 de mayo:
'
Este criterio acaba de ser refrendado por el Tribunal Supremo que ha venido a señalar en su STS número 56/2020, de 27 de enero que
Primero: '
Segundo: que
Tercero: que '
En el caso concreto que nos ocupa, la cláusula de afianzamiento supera el control de incorporación o transparencia formal porque, y valiéndonos de las palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo '
Y supera el control de transparencia material y abusividad '
Consideramos que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede entender las consecuencias de la solidaridad de la fianza en el sentido de que el acreedor poder dirigirse indistintamente frente al deudor y el fiador para exigir el cumplimiento del préstamo, como en la estipulación se indica.
A idéntica conclusión, contraria al carácter abusivo de la fianza solidaria, llegan otros órganos judiciales españoles ( SAP Valencia, Sección 9ª, 9 de febrero de 2017; SAP A Coruña, Sección 4ª, 7 de junio de 2017 y SAP Vizcaya, Sección 3ª, 27 de septiembre de 2017, entre otros).
Solo resta añadir que no puede fundamentarse la abusividad de la cláusula litigiosa en el artículo 88.1 TR LGDCU ('
La Sentencia del Pleno de la sala Civil del Tribunal Supremo, de 22 de abril del 2015, fijó como doctrina jurisprudencial que '...
En la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 3 de julio del 2016, se adoptó la decisión, por motivos de conveniencia por seguridad jurídica, de establecer la misma regla para considerar el carácter abusivo de los intereses de demora en los préstamos hipotecarios.
Planteada cuestión prejudicial por el Tribunal Supremo, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 7 de agosto 2018, ha concluido que:
i) La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional, como la del Tribunal Supremo cuestionada en el litigio principal, según la cual una cláusula no negociada de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor, que establece el tipo de interés de demora aplicable, es abusiva por imponer al consumidor en mora en el pago una indemnización de una cuantía desproporcionadamente alta, cuando tal cuantía suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio.
ii) La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional, como la del Tribunal Supremo cuestionada en los litigios principales, según la cual la consecuencia del carácter abusivo de una cláusula no negociada de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor que establece el tipo de interés de demora consiste en la supresión total de los intereses de demora, sin que dejen de devengarse los intereses remuneratorios pactados en el contrato.
En aplicación de esta resolución, la sentencia núm. 671/2018 de Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 28 de noviembre de 2018, ha ratificado el criterio de que el interés de demora establecido en cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores, para no resultar abusivo, debe consistir en un porcentaje adicional que no exceda de dos puntos porcentuales sobre el interés remuneratorio. Si fuera superior, la cláusula que lo establece es abusiva, pues supone una indemnización desproporcionadamente alta por el retraso en el cumplimiento de las obligaciones del consumidor ( artículo 85.6 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y artículo 3 y anexo 1.e de la Directiva 93/13/CEE).
Consecuencia de lo dicho, y dado que en el caso que nos ocupa el interés estipulado excede en más de dos puntos el interés remuneratorio, la cláusula es nula por abusiva, por lo que debe desestimarse el motivo impugnatorio.
Empero, ello no significa la supresión del devengo del interés remuneratorio, que retribuye que el prestatario disponga del dinero durante un determinado tiempo, y que habrá de mantenerse hasta la devolución del préstamo. La doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias TS 265/2015, de 22 de abril, 470/2015, de 7 de septiembre, 469/2015, de 8 de septiembre, 705/2015, de 23 de diciembre, 79/2016, de 18 de febrero, 364/2016, de 3 de junio y 28 de noviembre de 2018, conduce a indicar que la ineficacia de la cláusula con relación a este cofiador no significa que, en lo que a él respecta, una vez que la prestataria incurra en mora, el capital pendiente de amortizar no siga devengando el interés remuneratorio fijado en el contrato.
Sobre la nulidad, por abusiva, de la cláusula de vencimiento anticipado inserta en el contrato de préstamo hipotecario, reiteraremos el criterio mantenido por este Tribunal en anteriores resoluciones (por todas, sentencia de 4 de noviembre de 2016), que se ve confirmado con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 26 de marzo de 2019 (asuntos C-70/17 y C-179/17) y por la muy reciente STS de 11 de septiembre de 2019, que traslada al Ordenamiento interno el criterio interpretativo contenido en dicha STJUE, por lo que confirmaremos la resolución recurrida, cuyos muy correctos razonamientos bastarían para la desestimación del motivo impugnatorio.
Este Tribunal ha venido considerando que la cláusula que permite declarar vencida la obligación en su totalidad (permitiendo que la entidad bancaria prestamista exija por anticipado el pago de la totalidad del capital pendiente de amortizar, sus intereses, comisiones, gastos y costas), por falta de pago por la parte prestataria al banco de alguno de los plazos convenidos o por incumplimiento de dicha parte de cualquiera de las obligaciones derivadas de la operación garantizada y demás contraídas en la escritura, es abusiva.
Es abusiva cuando permite el vencimiento anticipado por incumplimiento de cualquier obligación de las contenidas en el contrato, porque, de un lado, infringe la doctrina jurisprudencial que limita la facultad resolutoria a los supuestos de incumplimiento de una obligación de especial relevancia y, de otro, la referencia genérica a cualquier obligación asumida por la parte prestataria impide a éste conocer adecuadamente cuáles son las causas o factores cuya apreciación puede dar lugar a la resolución anticipada del préstamo y, por tanto, a la pérdida del plazo de devolución, vulnerando así lo dispuesto en el art. 7 a) LCGC y los arts. 80.1 a) TRLU. En definitiva, porque, como apunta la STS de 16 de diciembre de 2009, una cláusula tan abierta supone dejar la resolución del contrato a la voluntad de uno de los contratantes, con manifiesto desequilibrio de la posición del prestatario, usuario del servicio, con infracción del art. 82.4 letras a) y e) TRLCU.
Es abusiva cuando ampara el vencimiento anticipado por impago de cualquier cuota (incluso una sola) porque, en contratos de larga duración, como es el que nos ocupa, el TJUE, en sentencia de 14 de marzo de 2013, ya razonó que '
En el caso enjuiciado, esta facultad no está prevista exclusivamente para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, sino para el impago de cualquier cuota, que bien podría ser simplemente una de ellas. Consideramos que ello resulta manifiestamente desproporcionado y, en consecuencia, abusivo (cfr. el art. 85.4 TRLCU y art. 3 de la Directiva 93/13), lo que da pie a declarar su nulidad. La STS de 23 de diciembre de 2015 calificaba como abusiva la cláusula de vencimiento anticipado porque la cláusula '...
Por último, y como expresa la muy reciente y citada STJUE de 26 de marzo de 2019, no puede salvarse esta cláusula de su carácter abusivo con la simple eliminación del motivo del vencimiento que la convierte en abusiva: '
Por último, la STS de 11 de septiembre de 2019, que traslada al Ordenamiento interno el criterio interpretativo contenido en la STJUE de 26 de marzo de 2019, ha declarado:
'
En conclusión, procede mantener la declaración de nulidad de la cláusula sobre vencimiento anticipado sin perjuicio de que, en el caso del futuro incumplimiento de sus obligaciones de pago por parte del prestatario, pueda instar la entidad prestamista el vencimiento anticipado con fundamento no ya en el contrato, sino en el artículo 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, en virtud de lo previsto en la Disposición transitoria primera. 4 de la citada Ley.
Constituye también objeto de la apelación el análisis de la llamada cláusula de gastos, inserta en un contrato de préstamo hipotecario celebrado con un consumidor, desde el punto de vista de su posible carácter abusivo. L
No está de más recordar que la muy reciente sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 24 de julio de 2020, reafirma jurisprudencia asentada de dicho Tribunal ( sentencias de Pleno 44, 46, 47, 48 y 49/2019, de 23 de enero), una vez dictada la STJUE de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19.
Dicha doctrina jurisprudencial se asienta en los siguientes razonamientos:
i) El carácter abusivo de la cláusula deriva de la atribución indiscriminada al consumidor de la totalidad de los gastos generados por la operación; de ahí que la introducción de dicha estipulación implica un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes en el contrato, determinante de su abusividad.
ii) La declaración de nulidad de dicha cláusula conlleva su inaplicación, con el fin de que no produzca efectos vinculantes para el consumidor.
Con relación a los intereses, la posibilidad de controlar su carácter abusivo fue cegada en la sentencia del Tribunal Supremo n.º 406/2012, de 18 de junio, que entendió que el control de contenido que puede llevarse a cabo en orden al posible carácter abusivo de la cláusula, no se extiende al del equilibrio de las ' contraprestaciones' -que identifica con el objeto principal del contrato-, de tal forma que no cabe un control de precio.
El interés remuneratorio constituye, pues, el precio del contrato, por lo que está excluido del examen de abusividad, como reitera la doctrina jurisprudencial (entre otras, la más reciente STS 628/15, de 25 de noviembre). Al contrario de lo que sucede respecto del interés de demora (que, en un contrato concertado con un consumidor, puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones), la normativa sobre cláusulas abusivas, en contratos concertados con consumidores, no permite el control del carácter 'abusivo' del tipo de interés remuneratorio, en tanto que la cláusula en que se establece ese interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.
La única posibilidad de control de este tipo de cláusulas sería, como señala la citada STS, la del '
En el caso que nos ocupa, la cláusula que establece el interés remuneratorio supera el control de transparencia, por cuanto aparece inserta claramente, y de modo destacado, en la escritura, por lo que hay que considerar que la parte prestataria conocía perfectamente la carga económica que le suponía el contrato celebrado: durante un tiempo pagaría un interés fijo y, posteriormente, uno variable.
Este Tribunal mantendrá el criterio adoptado sobre la materia, que ha sido objeto de nuevo análisis a raíz de la STJUE de 16 de julio de 2020, con la finalidad de valorar las distintas situaciones que se están dando en la práctica.
Con relación a las costas de la primera instancia, el criterio que ha adoptado este Tribunal en supuestos como el que ahora nos ocupa (solicitud de declaración de nulidad de varias cláusulas), en que se accede a la mayor parte de las pretensiones declarativas de nulidad, es que se ha producido una estimación sustancial de la demanda, con lo que las costas habrán de imponerse a la parte demandada, pues, decimos, lo relevante es que se ha declarado la nulidad de todas las cláusulas señaladas como abusivas en la demanda, pretensión a la que se opuso, con extensos razonamientos, la entidad bancaria demandada y que ha constituido realmente el núcleo del objeto litigioso.
Como recuerda la reciente STS de 31 de enero de 2018 (que cita la sentencia 715/2015, de 14 de diciembre), que el fallo se desvíe de lo pedido en aspectos accesorios sería contrario a la equidad; de ahí que el principio del vencimiento, en materia de costas, se haya de complementar con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda (que podría llamarse 'cuasi-vencimiento'), de aplicación cuando haya una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido. En este sentido, téngase en cuenta que, durante la sustanciación del litigio, han recaído relevantes resoluciones, del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que han tenido determinante influencia en la resolución del pleito, tanto en lo que se refiere al carácter abusivo de ciertas cláusulas cuanto a los efectos derivados de la nulidad. Lo que implica la gran incertidumbre que existía al respecto a la fecha de presentación de la demanda.
Esta solución es, además, respetuosa con la reciente STJUE de 16 de julio de 2020, que, al resolver una serie de cuestiones prejudiciales, ha razonado que condicionar el resultado de la distribución de costas (en un procedimiento que tiene por objeto que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual y para que se deje sin aplicar) '...
En materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
De conformidad con la D.A. 15ª.8 LOPJ, en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.
Fallo
La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2ºLEC-, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 €, por cada uno de ellos, que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER y el ingreso de las TASAS legales correspondientes en el Tesoro Público, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
