Última revisión
02/11/2006
Sentencia Civil Nº 702/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 218/2006 de 02 de Noviembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO, FERNANDO
Nº de sentencia: 702/2006
Núm. Cendoj: 28079370122006100499
Núm. Ecli: ES:APM:2006:14648
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00702/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DOCE
RECURSO DE APELACIÓN 218 /2006
PROCEDENCIA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE COLLADO
VILLALBA
AUTOS Nº.- 59/04 -VERBAL-
DEMANDANTE/ APELADO/INCOMPARECIDO.- ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA
URBANIZACIÓN000
PROCURADOR.- Sr/a SIN PROFESIONAL ASIGNADO
DEMANDADO/APELANTE.- DON Germán
PROCURADOR.- Sr/a MOLINA SANTIAGO
DEMANDADO/APELANTE/INCOMPARECIDO.- DOÑA Francisca
PONENTE.- Ilmo. Sr. Don Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo
SENTENCIA Nº 702
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSE VICENTE ZAPATER FERRER
DOÑA MARIA JESUS ALIA RAMOS
DON Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo
En MADRID, a dos de noviembre de dos mil seis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 12 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 59/2004, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 de COLLADO VILLALBA, a los que ha correspondido el Rollo 218/2006, en los que aparece como parte apelante D. Germán representado por el procurador SR/A MOLINA SANTIAGO, DÑA Francisca representado por el procurado SIN PROFESIONAL ASIGNADO, y como apelado ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 representado por el procurador SIN PROFESIONAL ASIGNADO.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Seguido por sus trámites legales, por dicho Juzgado se dictó resolución en 18 de noviembre de 2004 cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la representación de la Asociación de Propietarios EL MONTE contra D. Germán y Dª Francisca debo declarar y declaro haber lugar a: a) Condenar a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 602,68 euros. b) Condenar a los demandados apagar a la actora los intereses legales de la anterior cantidad. C) Imponer a los demandados el pago de las costas procesales ocasionadas a la actora."
Notificada dicha resolución a las partes, por los demandados DON Germán y DOÑA Francisca se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.
SEGUNDO.- Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, y comparecido sólo el codemandado DON Germán previo emplazamiento del Juzgado de Instancia a todas las partes del proceso, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 25 de octubre del actual.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo.
Fundamentos
PRIMERO: El actor indicaba en su demanda, en esencia y entre otras cuestiones, que constituye un complejo inmobiliario privado que es el resultado del acuerdo de integración de dos entidades Urbanísticas Colaboradoras de Conservación llamadas Montesur y El Monte II y III fases. Siendo los demandados propietarios de la parcela 5C y no habiendo abonado las cuotas comunitarias correspondientes al año 2002, reclamaba la actora la cantidad de 602,68 €.
La demandada se opuso alegando, en esencia, que no pertenecía a la entidad hoy actora, ya que únicamente pertenecía a la Comunidad denominada Urbanización del Monte II, indicando igualmente que el Ayuntamiento de Torrelodones había denegado la constitución de la entidad hoy actora.
La sentencia que se recurre estimó la demanda.
SEGUNDO: Se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en lo que puedan quedar contradichos por la presente resolución.
TERCERO: El recurrente manifiesta en su recurso, en esencia, que al no pertenecer a la entidad hoy actora y haber sido denegada la existencia de la misma por el Ayuntamiento de Torrelodones, la actora carece de legitimación activa y la demandada de legitimación pasiva. El recurso no puede ser atendido sobre la base de tales argumentos pues, como con acierto indica la sentencia recurrida, lo cierto es que los hoy recurrentes son beneficiarios de la actividad realizada por la entidad actora, con lo cual, con independencia de su reconocimiento por parte de la Administración, lo cierto es que civilmente deben abonar a ésta las cantidades presupuestadas para el año 2000 y destinadas a la conservación y mantenimiento de los elementos comunes y demás gastos comunitarios, de lo contrario se vulneraría, no sólo la doctrina del enriquecimiento injusto, ya que los demandados se enriquecerían y beneficiarían de los servicios y gastos realizados por la entidad hoy actora sin contrapartida alguna por su parte y sin causa que justificase tal empobrecimiento por parte de la actora, sino que además se vulneraría el artículo 9 e) de la Ley de Propiedad Horizontal , aplicable a comunidades como la de autos, es decir a urbanizaciones, con arreglo al artículo 24 de dicha Ley .
Por lo demás, y si bien lo indicado ya sería motivo suficiente para desestimar el recurso en este aspecto, cabe señalar que los demandados, a tenor de la propia escritura de compraventa que aportan quedaban integrados dentro de la comunidad de propietarios " URBANIZACIÓN000 II", si bien a tenor de los estatutos de la entidad actora (folio 44 y siguientes) el ámbito territorial de actuación de dicha asociación es la correspondiente a El monte I fase, El monte II fase y El monte III fase (folio 45), y por su parte El monte II quedó integrado junto con El monte III en una única asociación (folio 40 y siguientes); por otro lado y a tenor del documento 3 aportado por la parte demandada, se desprende que, tal y como apuntan los documentos anteriormente reseñados, la entidad hoy actora pretendió en vía administrativa su reconocimiento y autorización por parte del Ayuntamiento, dimanando la entidad hoy actora de la disolución de dos entidades urbanísticas de colaboración, como son la correspondiente a Monte Sur y El monte II y III fases, al objeto de crear la entidad hoy actora, y si bien tal pretensión fue denegada en vía administrativa, fundamentalmente dada la necesidad de proceder a la previa liquidación en debida forma de las entidades preexistentes, pero lo cierto es que la misma, junto con los restantes documentos reseñados en este fundamento, pone de relieve que la entidad hoy actora está integrada, entre otras, por la originaria comunidad El monte II, sin que conste que ni que los hoy demandados ni sus causahabientes se hayan opuesto a tal integración. Por lo indicado, la falta de legitimación activa y pasiva alegadas por los recurrentes deben ser desestimadas.
CUARTO: Con respecto a la alegación de los recurrentes que indican que no tienen porqué sufragar los gastos de la entidad actora, ya que ésta se limita a manifestar la existencia de un servicio de vigilancia, el cual, indican los recurrentes, no les afecta ni vincula al no pertenecer a la asociación actora, cabe señalar que, si bien efectivamente la actora en el acto de juicio únicamente interrogó al demandado sobre tal tipo de servicios, sin embargo, lo que se deduce de lo actuado y en especial con arreglo a los documentos 40 y 41 de la demanda (folios 57 y 58), es que las cuotas comunitarias se integran con diferentes gastos, entre los cuales se hallan los gastos de vigilancia, y así en concreto en el presupuesto del año 2002, que es el objeto de esta reclamación, el servicio de vigilancia integra una de las diferentes partidas que integran el presupuesto total, por otro lado, en el acta aportada en el acto de juicio, a efecto de acreditar la legitimación procesal de la actora (folio 125 y siguientes) se desprende del contenido en conjunto de la misma que la entidad hoy actora no sólo se ocupa y costea los gastos de vigilancia de la urbanización, sino en general todas las actuaciones propias de una comunidad de propietarios, por todo ello no cabe considerar que la única prestación que perciben los actores de la entidad actora sea el servicio de vigilancia, pues si bien de ser así, cabría plantearse si realmente los demandados han de soportar los gastos derivados de tal servicio que no es inherente al derecho de propiedad, sin embargo, como se indicaba, del conjunto de las actuaciones y especialmente de los documentos indicados, lo que se desprende es que la entidad actora realiza las funciones propias de una comunidad de propietarios, atendiendo al mantenimiento, conservación y prestación de servicios propios de dicho tipo de comunidades, por lo cual y dado que no consta debidamente probado, a juicio de la Sala, que los hoy demandados -o sus causahabientes- en el momento de creación de dicho servicio de vigilancia, se hayan opuesto la creación de tal servicio de vigilancia, ni hayan impugnado acuerdo alguno en tal sentido, es por lo que tal argumento no puede prosperar.
A todo lo indicado no obsta el que el demandado haya manifestado en el acto de juicio que no reconoce ninguno de los documentos que aporta la actora, ya que el hecho de no reconocerlos no priva, por sí sólo, a éstos de eficacia, puesto que ni tan siquiera con tal no reconocimiento se cuestiona su autenticidad y validez, en todo caso es criterio constante de esta Sala entender que no basta con impugnar de una forma genérica los documentos aportados de contrario, siendo preciso indicar en concreto los motivos por los que se pone en cuestión su autenticidad y/o validez, y en todo caso adoptar una postura activa encaminada a, cuando menos, tratar de acreditar la ineficacia, invalidez o falsedad de los contratos aportados de contrario, y así, y por ejemplo con respecto a los presupuestos de ingresos y gastos del año 2002, hubiera bastado con solicitar a la actora la aportación de la correspondiente documentación en que obrase dicho presupuesto, si es que alguna duda sobre su autenticidad se le ofrecía a la demandada. Con respecto a las comunidades preexistentes integrantes de la entidad hoy actora, hubiera bastado con solicitar a la actora aportase los originales de los documentos aportados, si es que, igualmente, alguna duda sobre su autenticidad se le ofrecía la demandada, y así no constando, ni tan siquiera alegándose de forma expresa, la falsedad de los documentos aportados con la demanda, o cualquier otro motivo por virtud del cual no puedan ser tenidos como ciertos y auténticos, ello aparte, y en lo que se refiere a la integración de la comunidad El monte II en la entidad hoy actora que tal hecho se desprende igualmente del documento 3 aportado por la propia demandada, tal y como ya se indicó anteriormente, por todo ello procede tener tales documentos por válidos a efectos probatorios en los términos indicados.
QUINTO: Con arreglo al artículo 398 y 394 de la Ley Enjuiciamiento Civil procede imponer a los recurrentes el pago de las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por DON Germán Y DOÑA Francisca contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2004 dictada en autos de Juicio Verbal nº 59/04 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Collado Villalba, en los que fue actora LA ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida sentencia, imponiendo a los recurrentes el pago de las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes conforme a lo dispuesto en el art. 208.4 de la LECv 1/2000 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

