Última revisión
13/11/2007
Sentencia Civil Nº 702/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 544/2007 de 13 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RICO RAJO, PAULINO
Nº de sentencia: 702/2007
Núm. Cendoj: 08019370122007100794
Núm. Ecli: ES:APB:2007:12683
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN DUODÉCIMA
ROLLO Nº 544/2007-A
SEPARACIÓN CONTENCIOSA (ARTS.770-773 LEC ) NÚM. 247/2005)
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 VILAFRANCA DEL PENEDÉS
S E N T E N C I A Nº 702/2007
Ilmos. Sres.
D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN
D. PAULINO RICO RAJO
Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ
En la ciudad de Barcelona, a trece de noviembre de dos mil siete
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Separación contenciosa (arts.770-773 LEC ), número 247/2005 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Vilafranca del Penedés, a instancia de Dª. Angelina representada por la Procuradora Sra. Araceli García Gómez y defendida por la Letrada Sra. Elena Comín Durbán, contra D. Jesús Luis , representado por la Procuradora Sra. Mar Sitjà Tost y dirigido por la Letrada Pilar Peñafiel Conejos; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de diciembre de 2005, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª. Angelina contra D. Jesús Luis y en su mérito DECRETO la SEPARACIÓN del matrimonio formado por los mismos, estableciendo las siguientes medidas:
Se atribuye a Dª. Angelina el uso y disfrute del que fuera domicilio conyugal durante el plazo de tres años a contar desde el presente.
Se establece a favor de cada hijo una pensión por alimentos de 300 euros que deberá satisfacer el padre durante los cinco primeros días de cada mes, actualizables conforme al IPC.
Se establece a favor de Dª. Angelina una pensión compensatoria de 200 euros mensuales pagaderos los cinco primeros días de cada mes y actualizables anualmente conforme al IPC.
Estas medidas podrán modificarse judicialmente si se alteran de forma sustancial las circunstancias que han sido tenidas en cuenta para su adopción.
No procede hacer especial pronunciamiento de las costas procesales".
La parte dispositiva del Auto de 24 de enero de 2005 es del tenor literal siguiente: Ha lugar a corregir el error material padecido por la Sentencia de fecha 6.12.05 y en su mérito se DECRETA el DIVORCIO de Dª. Angelina y D. Jesús Luis .
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 4 de octubre de 2007.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PAULINO RICO RAJO.
Fundamentos
Se aceptan los de la Sentencia apelada y,
PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2005 , aclarada por Auto de fecha 24 de enero de 2006 (2005 consta erróneamente), por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilafranca del Penedés en el procedimiento sobre divorcio contencioso registrado con el nº 247/2005 seguido a instancia de Doña Angelina contra Don Jesús Luis , cuyo fallo ha quedado transcrito en el antecedente de hecho primero de esta resolución, interpone recurso de apelación la Sra. Angelina en solicitud de que "en su día dicte Sentencia mediante la que se estime el presente recurso de apelación, efectuando a continuación los pronunciamientos que se indican al término de cada motivo de apelación, estimándose íntegramente las medidas solicitadas en la demanda, con imposición de costas", a cuyo recurso de apelación se opone el Sr. Jesús Luis .
SEGUNDO.- No obstante la solicitud dirigida a la Sala, y que ha quedado transcrita en el precedente Fundamento de Derecho, que se acomoda a la previsión legal contenida en el artículo 458.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no exige precisar con claridad lo que se pide, del contenido del escrito de preparación del recurso de apelación y del de formalización del mismo se deriva que los pronunciamientos de la Sentencia de Instancia con los que la apelante muestra su disconformidad son los relativos a la pensión alimenticia establecida a favor de los hijos comunes, ya mayores de edad, Jesús Luis , nacido en fecha 11 de abril de 1.9892, y Teresa, nacida en fecha 14 de diciembre de 1984, que, frente a la cantidad de 300 euros mensuales por hijo, con la forma de pago y actualización que en la misma se señala, postula que se fije en la cantidad de 600 euros al mes por hijo, al uso de la vivienda familiar que, frente a la limitación temporal por tres años establecida postula que se mantenga la atribución a la recurrente "sin establecer límite temporal alguno", a la compensación económica prevista en el artículo 1.348 del Código Civil que, frente al no reconocimiento en la Sentencia recurrida, solicita que se fije en la cantidad de 90.000 euros y, finalmente, a la pensión compensatoria, que en lugar de los 200 euros mensuales fijados en la Sentencia recurrida, con la forma de pago y actualización que en la misma se señala, pretende que se fije en la cantidad de 1.600 euros al mes.
Y en orden a la resolución del primero de los pronunciamientos impugnados, el atinente a la pensión alimenticia, ha de tenerse en cuenta que, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001 (RJ 2001 2562 ), "la obligación de prestar alimentos, se basa en el principio de la solidaridad familiar y que tiene su fundamento constitucional en el artículo 39-1 de la Constitución Española (RCL 1978 2836 y ApNDL 2875 ) que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia. Ahora bien la obligación alimentaria, supone la existencia de dos partes, una acreedora que ha de reunir, aunque sea hipotéticamente la condición de necesitado, y otra deudora que ha de tener los medios y bienes suficientes para atender la deuda.", si bien puede considerarse que antes que en la solidaridad familiar tiene su origen en su imposición por la misma naturaleza ya que el menor, en los primeros años de su existencia, e incluso hasta prácticamente alcanzada la mayoría de edad, no cuenta, en principio, con capacidad física y mental para procurarse los medios necesarios para su subsistencia y, posteriormente, durante la pubertad y adolescencia hasta dicha mayoría de edad, aún pudiendo tener capacidad física y mental suficiente para procurarse su sustento, puede encontrar, por una parte, el obstáculo legal que no le permita acceder con arreglo a la normativa vigente al mercado laboral o, por otra parte, con la necesidad de continuar con su formación, durante cuyo tiempo le ha de ser procurados dicho sustento, en principio, por los progenitores, sin que siempre concurra el necesario principio de solidaridad familiar pues la realidad social pone de manifiesto la falta de afecto que, a veces, tienen los progenitores respecto a sus hijos desatendiendo, incluso, sus necesidades más elementales, razón por la que la Ley, empezando por la Constitución, se encarga no sólo de recordar, sino de imponer, la obligación de cumplir con dicha atención, lo que en supuestos de nulidad, separación o divorcio se articula mediante el establecimiento de la llamada pensión alimentaria, que respecto a los hijos mayores que convivan en el domicilio familiar prevé el artículo 93, párrafo. Segundo, del Código Civil , aplicable al caso de autos dado el tiempo de residencia de los litigantes en Cataluña y no constar que ostenten la vecindad civil catalana.
Y al deber venir fijada ponderadamente la pensión de alimentos atendiendo a las necesidades del alimentista y posibilidades del alimentante, conforme a lo dispuesto en el artículo 146 del Código Civil , que prevé que "la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe", siendo el alimentante no sólo el progenitor con quien no convivan los hijos sino también aquel con el que conviven no obstante tenerse en cuenta y valorarse dicho hecho que conlleva, como es lógico, determinados gastos para el conviviente que por su escasa cuantía y generalidad con que se presentan no suele dársele importancia o trascendencia aunque la tenga, atendidos los ingresos de uno y otro progenitor, unas 150.000 o 160.000.-ptas. mensuales por pensión de jubilación (lo que equivale a 901,52 o 961,62 euros) más 400 euros brutos por el arrendamiento de un local, según dijo en la prueba de interrogatorio de parte practicada en el acto de la vista, aunque en el escrito formalizando la oposición al recurso de apelación señala 1.913 euros por jubilación mas 400 por el arriendo de la nave J1, que la madre es administradora de la empresa Landa y Cía, Importadores y Agentes, Sociedad Anónima, de cuyas acciones le fue donado el usufructo por el Sr. Jesús Luis mediante escritura pública de fecha 5 de noviembre de 1998, ante el Notario de Bilbao Don José María Fernández Hernández, en cuyo acto la nuda propiedad de las acciones la donó el padre a los hijos, y obtiene unos ingresos de 228,33 euros líquidos mensuales, según nómina del mes de septiembre de 2005 obrante en autos, aunque en el acto de la vista celebrada en la instancia, en la prueba de interrogatorio de parte manifestó percibir 215 euros al mes porque no está a tiempo total, más otros entre 40 y 100 euros, aproximadamente, como agente libre de Catalana Occidente, más otros 400 euros por el alquiler de una nave, según también dijo, atendidos los gastos de los hijos por sus estudios de Ingeniería Técnica que obran en las actuaciones, el hijo José Saturnino 1.254,14 euros en la Universidad del País Vasco en Bilbao, y la hija Teresa 437,98 euros en la Escuela Politécnica Superior d'Enginyeria de Vilanova i la Geltrú, no obstante haber desarrollado determinados trabajos esporádicos que no les permitía una vida económicamente independiente, según manifestaron ambos respecto a los trabajos en la prueba testifical practicada en la instancia, parece a la Sala más proporcionada la cantidad fijada por la Sentencia recurrida que la postulada por la apelante y, consecuentemente, procede la desestimación del recurso de apelación en cuanto a dicha pretensión.
TERCERO.- Como procede la desestimación de la pretensión relativa al uso de la vivienda familiar, aunque la Sentencia recurrida, impropiamente, atribuye también el disfrute, cuando el artículo 96 del Código Civil contempla sólo el uso, y procede la desestimación por cuanto el referenciado artículo claramente dispone que "no habiendo hijos", a cuyo supuesto cabe equiparar el de ser éstos mayores de edad, "podrá acordarse el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección", que es lo que ocurre en el caso de auto, que la vivienda es propiedad del Sr. Jesús Luis , como la propia Sra. Angelina reconoce en su escrito de demanda, y en este momento, dados los ingresos de uno y otro cónyuge, que quedan dichos en el precedente Fundamento de Derecho y que en aras a evitar repeticiones innecesarias procede dar por reproducidos, es la apelante el cónyuge cuyo interés aparece más necesitado de protección.
No obstante dicho interés más necesitado de protección en la actualidad, es igualmente cierto que, como también queda dicho, es la recurrente usufructuaria de las acciones de la antes referenciada empresa Landa, de la que es administradora, y por la que percibe los antedichos ingresos por su dedicación parcial, y la misma dijo en la prueba de interrogatorio de parte practicado en la instancia que la empresa cuenta con cinco trabajadores y que la están tratando de sacar adelante, que tienen relaciones comerciales con el extranjero, en concreto con Francia, con lo que en el plazo señalado en la Sentencia recurrida parece razonable que podrá consolidar su situación económica y, consiguientemente, dejará de ser el interés más necesitado de protección.
CUARTO.- Por lo que hace a la compensación económica por importe de 90.000 euros que postula la ahora recurrente en base a la previsión legal contenida en el artículo 1438 del Código Civil , y que la Sentencia de instancia no reconoce, basta tener en cuenta lo que queda dicho en el Fundamento de Derecho Segundo en cuanto a la donación que el Sr. Jesús Luis hizo a la Sra. Angelina del usufructo de las acciones de la empresa Landa, que era el activo del que se surtía la economía familiar, para que, al deber considerarse suficientemente compensada, proceda también la desestimación del recurso de apelación en cuanto a dicha pretensión.
Y es que el precepto legal prevé la obligación de cada cónyuge de contribuir al sostenimiento de las cargas del matrimonio que, a falta de acuerdo lo será proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos, debiendo ser computado el trabajo para la casa como contribución a las cargas, y es ese trabajo el que "dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación", que es el que los ahora litigantes estipularon, según nota marginal en la inscripción del matrimonio, pero sin que consten las capitulaciones que permitan determinar el valor que dieron al trabajo para la casa, y consta que, además de dicha donación del usufructo vitalicio de acciones, fue donado por el Sr. Jesús Luis a la Sra. Angelina en 1998, mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Bilbao Don José María Fernández Hernández, el usufructo vitalicio sobre la mitad indivisa de la nave industrial Puerta Primera, identificada como Nave Sentencia Administrativo TSJ Castilla-La Mancha, 20-11-1999 de San Llorenç d'Hortons, ello con independencia de la mitad del producto de la venta de la vivienda familiar del término municipal de Lauquiniz que formalizaron en escritura pública en fecha 30 de julio de 1999 respecto a lo que el ahora apelado manifiesta en la contestación a la demanda que fue aportada en exclusiva por él y que la ahora apelante alega que no puede computarse por cuanto pertenecía a los dos en mitad y proindiviso, con lo que dado que la recurrente contribuyó a las cargas del matrimonio con su trabajo para la casa, sin aportación de dinero por no obtenerlo, aunque dijo que estuvo trabajando tres años fuera del hogar, y que, por el contrario, el ahora recurrido contribuyó a las mismas cargas aportando el dinero obtenido con la actividad empresarial que permitía atender las necesidades de la economía familiar, ambos contribuyeron proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos, y no basta, sin más, la sola dedicación a la casa para que a la extinción del régimen de separación proceda la compensación que dicho precepto legal contempla que requiere que se produzca un desequilibrio económico para apreciar el cual suele acudirse a la doctrina del enriquecimiento injusto (que expresamente contempla el artículo 41 del Código de Familia de Cataluña ), y de dichas donaciones referenciadas, unida a la situación de jubilación del ahora apelado, se deriva que tras la extinción del régimen de separación no se da desequilibrio económico alguno que justifique una compensación adicional a la ya obtenida.
QUINTO.- Finalmente, y por lo que hace a la pretensión referente a la pensión compensatoria en base a la previsión legal contenida en el artículo 97 del Código Civil , que la Sentencia recurrida fija en 200 euros a favor de la apelante y a cargo del apelado, y que la Sra. Angelina postula que se fije en la cantidad de 1.600 euros, basta tener en cuenta los ingresos de uno y otro litigante que han quedado dichos en el Fundamento de Derecho Segundo, y que en aras a evitar repeticiones innecesarias procede dar por reproducidos, para que, teniendo en cuenta además que el Sr. Jesús Luis tiene que hacer frente al pago de la pensión alimenticia establecida a favor de los hijos, por importe de 300 euros por hijo, lo que equivale a 600 euro, para que deba considerarse proporcionada la cantidad fijada en la Sentencia recurrida y, consiguientemente, proceda, igualmente la desestimación del recurso de apelación en cuanto a dicha pretensión.
Y es que, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de febrero de 2005 , "del precepto se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios", y queda dicho que el Sr. Jesús Luis debe, con los ingresos obtenidos por su pensión por jubilación y el arrendamiento de una nave, la mitad de la cual ostenta en usufructo la apelada, hacer frente al pago de 600 euros de alimentos para los hijos, con lo que le quedan unos 1.700 euros, y por su parte, la Sra. Angelina cuenta con 728,33 euros, a lo que debe computarse el valor del uso de la vivienda familiar que le ha sido atribuido, aún ser propiedad del otro cónyuge, más la cantidad de 200 euros que se fija como pensión compensatoria que debe considerarse que produce el efecto reequilibrador que, sin equiparación de los patrimonio, queda dicho que persigue el legislador.
SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo texto legal, al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas causadas por el mismo a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Doña Angelina contra la Sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2005 , aclarada por Auto de fecha 24 de enero de 2006 (2005 consta erróneamente), por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilafranca del Penedés en el procedimiento sobre divorcio contencioso registrado con el nº 247/2005 seguido a instancia de Doña Angelina contra Don Jesús Luis , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Sentencia. Y con condena en las costas causadas por el recurso de apelación a la parte recurrente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

