Última revisión
18/10/2010
Sentencia Civil Nº 702/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3031/2009 de 18 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MIGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 702/2010
Núm. Cendoj: 36057370062010100628
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00702/2010
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
Modelo: SEN00
N.I.G.: 36038 37 1 2009 0601213
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003031 /2009
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001145 /2007
APELANTE: Faustino
Procurador/a: JESUS GONZALEZ-PUELLES CASAL
Letrado/a: BEATRIZ LOPEZ-CHAVES CASTRO
APELADO/A: COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN DE VINCIOS, Victoria
Procurador/a: JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO
Letrado/a: ANGEL MANUEL BAQUERO CARDEÑOSO
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.
Magistrados DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, Presidente; DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm.702/10
En Vigo, a dieciocho de Octubre de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001145 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003031 /2009, es parte apelante-DEMANDADA: D. Faustino , representado por el procurador D. JESUS GONZALEZ-PUELLES CASAL y asistido del letrado Dª BEATRIZ LOPEZ-CHAVES CASTRO; y, apelado-DEMANDANTE: "COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN DE VINCIOS" representado por el procurador D. JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO y asistido del letrado D.ANGEL MANUEL BAQUERO CARDEÑOSO; y, apelado-demandado: DOÑA Victoria , en rebeldía procesal.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 13 de Vigo, con fecha 31-07-08, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que estimando como estimo la demanda presentada por Procurador Sr. Vaquero Alonso en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE MONTES EN MANO COMÚN DE VINCIOS frente a DOÑA Victoria , en rebeldía procesal y D. Faustino , representado por el Procurador Sr. González Puelles Casal, declaro:
1º Que la finca objeto de litis existente entre los mojones de deslinde 197-198-199-200-201-202-203-204-205-813-814-815-816 del deslinde del Monte de Utilidad Pública 540-545 denominada Gándara de 1.776,80 metros cuadrados según reciente medición, con nº de referencia en catastral NUM000 , descrita por el demandado como "terreno a labradío, nombrado Gándara sito en lugar de pasaxe, parroquia de Vincios, Municipio de Gondomar de superficie de dos mil diez metros cuadrados que linda: Norte camino; Sur de Cayetano , Este Yolanda y Oeste Camino", es monte comunal y pertenece a la actora.
2.- Que los demandados deben estar y pasar por tal declaración, declarándose nula la escritura de aportación de dicha parcela a régimen de gananciales de los demandados de fecha 3 de marzo de 2003.
3.- Que los demandados deben dejar libre y expedito el terreno declarado monte comunal.
Con imposición de costas a los demandados"
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador Don Jesús González-Puelles Casal, en nombre y representación de DON Faustino , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 14-10-10.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia dictada en primera instancia se estimó la demanda formulada por la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Vincios en ejercicio de acción reivindicatoria en relación con la finca de una superficie de 1.776,80 m2 sita en el Lugar A Pasaxe-Vincios con número catastral NUM000 que se corresponde con la parcela NUM005 del Plano Parcelario del Polígono Industrial de A Pasaxe, con los efectos consiguientes a dicho pronunciamiento.
La parte demandada recurrente discrepa de la sentencia al considerar que no se han acreditado los requisitos necesarios para la viabilidad de la acción reivindicatoria, como son el justo título y la identificación de la cosa, ni la existencia de un aprovechamiento comunal en la parcela de litis.
SEGUNDO.- La STS, Sala 1ª, de 30 de octubre de 1997 establece que "para el éxito de dicha acción reivindicatoria, es preciso que concurran, según constante y pacífica doctrina jurisprudencial emanada de la jurisprudencia de esta Sala, los siguiente requisitos: a) Título legítimo del reclamante que debe probar. b) Identificación de la cosa reclamada que ha de acreditarse con la debida precisión. c) La posesión injusta de quien posea la cosa, y a quien en definitiva se proclama". En el escrito de contestación a la demanda y en el recurso de apelación interpuesto se alega que de los tres citados requisitos exigidos para que prospere la acción reivindicatoria no se cumplen en el presente supuesto el primero y el segundo.
En relación con el justo título del reivindicante se alega la falta de validez del título invocado, ya que se basa la actora en una Resolución del Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común de Pontevedra de fecha 1 de junio de 1984, la cual tiene su base en el deslinde llevado a cabo en el año 1966 y aprobado por la Subdirección General de Montes del Ministerio de Agricultura por Resolución de 23 de enero de 1968, toda vez que, afirma la parte recurrente, los deslindes administrativos no constituyen título justificativo de dominio al tratarse únicamente de actos administrativos.
La SAP de Pontevedra, sec. 1ª, de 23 de enero de 2008 precisa que "la Resolución (del Jurado Provincial de clasificación de montes vecinales en mano común) que acuerde la clasificación del monte, una vez firme, atribuirá la propiedad del mismo a la Comunidad vecinal, en tanto no exista sentencia firme en contra, dictada por la jurisdicción ordinaria, y servirá de título inmatriculador suficiente para la inscripción del monte en el Registro de la Propiedad y para excluirlo del Catálogo de los de utilidad pública o del Inventario del bienes municipales si figurase en ellos (art. 13 de la Ley 13/89 ). En otras palabras, los actos administrativos de clasificación por un jurado provincial tienen una eficacia declarativa de la propiedad (SSTSJG, por todas, 5 y 13/1996, de 29 de febrero y 29 de octubre), con presunción de verosimilitud que admite prueba en contrario....
Como se acaba de exponer, esta sola clasificación determina una "presunción legal iuris tantum" de exactitud ( SS Sala Civil del TSJG de 29 febrero y 29 de octubre de 1996 , 12 de abril y 20 de marzo de 2000 ): la Resolución del Jurado Provincial de Montes atribuye a la Comunidad vecinal correspondiente la propiedad en tanto no exista sentencia firme en contra, dictada por la jurisdicción ordinaria".
En relación con esta cuestión debemos indicar que con la demanda se aporta el deslinde administrativo practicado en el año 1966 y aprobado en el año 1968, así como la Resolución del Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común de Pontevedra de fecha 1 de junio de 1984 la clasificación del citado monte. En la descripción del mismo ese fija una cabida de 678 hectáreas y los siguientes límites: Norte, termino municipal de Vigo; Este, término y montes de Morgadanes y Chaín; Sur, término municipal de Vigo; y Oeste, término y montes de Villaza y Nigrán. La citada Resolución dio lugar a la inscripción de la finca de Gondomar nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 2 de Vigo al Tomo NUM002 , Libro NUM003 , Folio NUM004 . Se aporta asimismo con la demanda informe pericial elaborado por la Ingeniero Técnico Agrícola Doña Petra acreditativa de la inclusión de la parcela de litis dentro de los límites del Monte en Mano Común de Vincios denominado "Campo Redondo e As Estivadas".
La validez del título aportado por la Comunidad demandante ya ha sido proclamado en la STSJ de Galicia Sala de lo Civil, de 7 de abril de 2001 , en la que precisamente se analizó la titularidad dominical de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Vincios, ya que en la demanda iniciadora del proceso que dio lugar a dicha sentencia se instaba la declaración judicial de que el monte C. y A. ("Campo Redondo e As Estivadas"), de unas 678 hectáreas, era de su propiedad, como así ya lo había reconocido administrativamente el correspondiente Jurado Provincial mediante la resolución de 1 de junio de 1984 y la declaración de que determinada finca (de 1.300 metros cuadrados), en la que los particulares demandados en dicho procedimiento iniciaron la construcción de una nave, se encuentra incluida en el perímetro del monte de la contienda y participa de su condición de monte vecinal. En la citada sentencia se afirma "la doctrina de este Tribunal según la cual la previa atribución de la titularidad dominical realizada por el Jurado provincial del monte vecinal en mano común no puede ser jurisdiccionalmente sobreestimada, pero tampoco ignorada por completo: el proceso en el que se dirime la propiedad se inicia a partir de esa previa atribución, consecuencia, por lo general, de la constatación del estado posesorio inmemorial y continuado del monte o de que se venga aprovechando consuetudinariamente en régimen de comunidad sin asignación de cuotas (artículo 1 LMVMC ), y esta previa atribución persiste a lo largo del propio proceso o en tanto no exista sentencia firme en contra (artículo 13 a in fine LMVMC ) (así, STSJG 3/2000, de 8 de febrero ). En definitiva: la resolución clasificatoria del jurado claro que no creó el monte ni la comunidad, sino que acreditó su preexistencia (en síntesis, STSJG 5/1998, de 5 de mayo ) y tal resolución, sin embargo, claro que también genera situaciones jurídicas relevantes tanto en el ámbito administrativo como en el civil y entre ellas, como la más destacable, dicha atribución de la propiedad del monte (así, por todas STSJG 5/1996, de 29 de febrero )".
Añade la citada sentencia "que de aquel deslinde, practicado a tenor de la Ley de Montes de 8 de junio de 1957 y de su reglamento de 22 de febrero de 1962 , se dio efectivamente conocimiento a los colindantes y a las personas interesadas siendo sometido a información pública y sin que, como recogen las sentencias de instancia, mediasen reclamaciones y menos por parte de quien trae causa el recurrente, con seguridad por la muy obvia razón de que ese transmitente adquirió después (el año 1970) la finca litigiosa y de una vendedora que, por cierto, no justifica su título de dominio". En el presente supuesto el título invocado por la parte demandada es de fecha anterior a la práctica del deslinde, pero no consta que hayan existido reclamaciones por parte de los demandados pese a la publicidad del deslinde realizado, amén de que por la parte demandada no se justifica el título de dominio de la persona de la que, se dice, trae causa el derecho de propiedad de los demandados, como más adelante precisaremos.
Procede, por lo tanto, considerar suficientemente acreditada la titularidad por parte de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Vincios del monte conocido como Monte Redondo y Las Estivas de 678 hectáreas, cuyos linderos ya hemos reseñado con anterioridad, que sirve de base a la reclamación planteada en este proceso.
TERCERO.- Se alega asimismo por la parte recurrente que en la propia Resolución del Jurado se reconoce la existencia de problemas en los linderos y que los mismos se plasman en el deslinde practicado en el linde con la Comunidad de Montes de Chandebrito.
En cuanto a los problemas de lindes constatamos que en el considerando quinto de la Resolución del Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común de Pontevedra de fecha 1 de junio de 1984 se indica expresamente "que hay discrepancia en la fijación de linderos especialmente en lo que afecta a los montes colindantes con las parroquias del Ayuntamiento de Tomiño, y no ofreciendo duda de la existencia de los montes en las distintas parroquias, se estima que las divergencias surgidas pueden ser solucionadas por mutuo acuerdo de las Comunidades, posibles deslindes o competentes juicios de propiedad". Se plantea así la posible existencia de discrepancia en los lindes con los montes colindantes de otras parroquias -que son los linderos fijados para el monte propiedad de la Comunidad demandante- sin que se haga mención alguna a conflictos o lindes con fincas propiedad de particulares.
La parte demandada aportó como prueba documental en la Audiencia Previa una nota simple informativa de fecha 17 de marzo de 2008 de la finca nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 2 de Vigo correspondiente al monte comunal de la parte demandante, y en la misma consta una anotación preventiva de deslinde a favor de la Comunidad Autónoma de Galicia en base a mandamiento de 16 de septiembre de 2004 en relación con el deslinde del monte. Sin embargo la parte actora aportó con posterioridad documental, cuya unión a autos fue acordada en el acto de la vista, en la que se acredita que la citada anotación preventiva obedecía al hecho de que se estaba llevando a cabo por la Consellería de Medio Rural de la Xunta de Galicia el deslinde de la Comunidad de Montes de Chandebrito en el Concello de Nigrán, que linda con el monte propiedad de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Vincios, por lo que la aprobación definitiva de aquel deslinde podría hacer variar la superficie de la finca de la Comunidad demandante. El Jefe del Servicio de Montes de la Delegación Provincial de Pontevedra de la Consellería do Medio Rural remitió al Registrador de la Propiedad nº 2 de Vigo con fecha 10 de abril de 2008 certificación de la Orden de 15 de noviembre de 2005 por la que se aprobó el deslinde de los Montes Vecinales en Mano Común de Chandebrito (Nigrán) a fin de que se cancelasen las anotaciones preventivas existentes y se procediese a la inscripción del deslinde. No afectó pues dicho deslinde a la Comunidad demandante, quedando sin efecto la anotación preventiva practicada en su día.
En todo caso reseñar que el linde discutido con la Comunidad de Montes de Chandebrito afectaba al viento Oeste del monte propiedad de la Comunidad demandante, mientras que la finca de litis cuya propiedad discuten los demandados se encuentra en el linde Norte de dicho monte comunal, por lo que ninguna relación guardaba con el debate planteado en este proceso. Esta aclaración se efectúa a la vista de las alegaciones realizadas por la parte recurrente acerca de la no coincidencia de los piquetes o mojones reseñados en la Orden de la Consellería do Medio Rural de 15 de noviembre de 2005 del deslinde del monte en mano común de Chandebrito respecto a los reflejados en las actas de apeo del deslinde del monte 540-545 de Vincios.
CUARTO.- Se invoca asimismo por la parte recurrente la falta de coincidencia en las superficies, y concretamente se hace referencia a que en base a la información obrante en el Registro de la Propiedad nº 2 de Vigo el monte comunal dispone de 6.499,20 m2 de más respecto a los calificados por el Jurado Provincial de Montes. Sin embargo de la mera lectura de la note simple informativa aportada por la parte demandada en la Audiencia Previa se constata que la inscripción inicial de la finca fue de 678 hectáreas (6.780.000 m2) y de la misma se segregaron 78.091,23 m2 de dos modos: 71.591,23 m2 que formaron fincas independientes en pleno dominio a nombre de la Comunidad de Vecinos de la Parroquia de Vincios, cedido el derecho de superficie, y los restantes 6.500 m2 por finca transmitida por permuta a un particular. Resulta así el total actual de 6.701.908,77 m2, que es el que consta en la propia información registral.
En la aprobación del deslinde del monte efectuado en el año 1968 figura un total de monte de 701,700 hectáreas con un total de fincas enclavadas reconocidas en la Resolución de 80,031 hectáreas, por lo que la resultante suponían 621,669 hectáreas. Sin embargo en la Resolución del Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común de Pontevedra de fecha 1 de junio de 1984, que constituye el título legitimador de la Comunidad demandante y que dio lugar a la inscripción registral de la finca, la superficie se fijó ya en 678 hectáreas.
QUINTO.- En relación con la identificación de la finca objeto de la acción reivindicatoria la misma resulta del informe pericial emitido por la Ingeniero Técnico Agrícola Doña Petra , la cual en su informe de fecha 29 de octubre de 2007, tras realizar un levantamiento topográfico de la finca a estudiar y compararlo con los planos parcelarios y de deslinde del Monte en Mano Común "Campo Redondo e As Estivadas" de Vincios, concluye que la parcela debatida de 1.776,80 m2 está situada dentro de los límites del citado monte. Dicho informe fue ratificado en la vista por la perito. La parte demandada aportó a su vez un informe emitido por el Arquitecto Don Carlos en el que se limita a señalar que la finca está en suelo urbano y a mostrar sus discrepancias sobre la identificación de la finca efectuada en el informe de la perito señora Petra , al rebatir la forma y distancia entre mojones que se indicaban en el citado informe, para concluir que no existe seguridad para comprobar la situación de la parcela estudiada. El informe del señor Carlos no cabe reputarlo como relevante para la resolución de la litis, pues se limita a realizar apreciaciones y descripciones fácticas sin efectuar levantamiento topográfico o prueba técnica alguna, ni valorar la extensa documentación obrante en autos sobre la finca concreta y el monte comunal. No propuso la parte demandada la práctica de prueba pericial judicial para la emisión de un nuevo informe técnico que pudiese rebatir el aportado por la parte actora, la cual sí solicitó tanto en el otrosí 2º de la demanda como posteriormente en la vista (dando así cumplimiento a lo establecido en el art. 339-2 LEC ) el nombramiento de perito judicial de la clase de Ingeniero Técnico Agrícola o Forestal, pese a lo cual no fue admitida dicha prueba por la juzgadora de instancia al indicar esta que debía la parte actora elegir entre dicha pericial o la ya aportada con la demanda.
En todo caso, a la vista del informe pericial aportado con la demanda -emitido por una profesional con la cualificación adecuada para la pericia que le fue encomendada-, dada la determinación exacta que la perito realizó de los lindes del monte partiendo de los mojones cuya existencia física pudo comprobar y en base a la planimetría por ella aportada, cabe concluir que se considera plenamente acreditado el requisito de identidad preciso para la viabilidad de la acción entablada en la demanda al fijarse con precisión los límites y configuración tanto del monte comunal como de la finca de litis. No se aprecia en absoluto error en la apreciación de la prueba por parte de la juez a quo.
SEXTO.- En cuanto a la falta de aprovechamiento comunal de la parcela, que alega la parte recurrente, debemos señalar en primer lugar que la finca tiene calificación urbanística de suelo rústico (y no urbano como afirmó el perito señor Carlos ) al carecer el municipio de Gondomar de planeamiento, tal y como indicó en su informe de 7 de abril de 2008 el Arquitecto Técnico municipal Don Íñigo .
El hecho de que de facto se esté dando un aprovechamiento agrícola a la parcela por parte de los demandados no excluye la naturaleza de monte comunal, puesto que cabe la cesión temporal de terrenos, como ocurre con otras parcelas, no encontrándonos en el supuesto contemplado en el art. 5-2 a) de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. En la STSJ, Civil, de 22 de noviembre de 2002 al hacer referencia a actividades relacionadas con el monte enumera sin ánimo exhaustivo la "agrícola, forestal, pecuario o ganadero...". Además en este caso concreto resulta probado que con fecha 22 de diciembre de 1989 fue sancionado el demandado por Resolución de la Delegación Provincial de la Consellería de Agricultura por la "ocupación de 1.748 m2 de terreno labrado y plantado de videño en el sitio conocido por Gándaras del monte en mano común Estivas, nº 545, del pueblo de Vincios (Gondomar), sin la correspondiente autorización", tal y como resulta del documento nº 10 de la demanda. En dicha Resolución además de la sanción administrativa y de la indemnización a abonar por daños y perjuicios a la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Vincios se dispuso que el ahora demandado debía abandonar el terreno que venía ocupando en el referido monte "Estivas". Por lo tanto los cultivos que están en la actualidad plantados en la parcela en modo alguno desvirtúan el carácter de monte comunal de la misma al no constar autorización específica por la Comunidad demandante para que los demandados puedan explotar la parcela obteniendo rendimientos agrícolas.
SEPTIMO.- Por último, respecto a la titularidad de la finca invocada por la parte demandada, debemos reputar insuficiente la documentación aportada, ya que únicamente consta a través de documentos privados que la finca aportada a la sociedad de gananciales del matrimonio formado por Don Faustino y Doña Victoria trae causa de la herencia de la familia de la esposa. En dicha documentación se hace constar la adquisición del fundo por compra a Don Paulino , adjuntándose el pago de derechos reales al señor Paulino en el año 1950, pero sin que conste en el documento nº 9 de la contestación a la demanda la finca a la que se corresponde el pago (sí existe reseña de dicha finca en el documento nº 8), ni la escritura de compra, ni el título legitimador del transmitente, ya que la citada finca no fue inscrita en el Registro de la Propiedad.
Las manifestaciones efectuadas por los testigos en la vista permiten probar que el aprovechamiento de la finca lo realizaba desde hace muchos años la familia de los demandados, pero dichas manifestaciones no acreditan que estos ostenten un derecho de propiedad sobre la misma.
Se hace referencia a la aportación de la finca a la Junta de Compensación del PERI del Polígono industrial de A Pasaxe, pero sólo consta la escritura otorgada por los demandados ante el Notario de Vigo José Luis Lorenzo Areán con fecha 23 de marzo de 2006 de adhesión a la constitución de la citada Junta de Compensación; sin embargo en la certificación emitida con fecha 14 de mayo de 2008 por el Secretario de la Junta de Compensación del PERI A Pasaxe, Don Juan Miguel , se hace constar que la parcela nº NUM005 del plano parcelario del PERI A Pasaxe (que se corresponde con la finca de litis) no está adherida a la Junta de Compensación.
De todo lo expuesto cabe concluir que los demandados no han probado la titularidad dominical sobre la finca litigosa y, por el contrario, la parte actora ha acreditado, pues a ella le incumbía con base en el art. 217 LEC , que la citada parcela está situada dentro de los límites del monte "Campo Redondo e As Estivadas" propiedad de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Vincios.
Debe, por lo tanto, desestimarse el recurso interpuesto por la parte demandada y confirmarse en su integridad la sentencia dictada en la instancia.
OCTAVO.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394 y 398 LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que presentase serias dudas de hecho o de derecho.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Jesús González-Puelles Casal, en nombre y representación de Don Faustino , contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Vigo , confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

