Sentencia Civil Nº 702/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 702/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 832/2011 de 21 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 702/2011

Núm. Cendoj: 46250370072011100699


Encabezamiento

Rollo nº 000832/2011

Sección Séptima

SENTENCIA Nº702

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a veintiuno de diciembre de dos mil once.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000809/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE PATERNA, entre partes; de una como demandado - apelante/s Pelayo , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. OLGA CAMPS CONTRERAS y representado por el/la Procurador/a D/Dª IGNACIO TARAZONA BLASCO, y de otra como demandante - apelado/s VALENCIALBA CONSTRUCCIONES S.L.U., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARIA JOSE MAS ANTON y representado por el/la Procurador/a D/Dª Mª PILAR IRANZO PONTES.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE PATERNA, con fecha 18 de mayo de 2011, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Pilar Iranzo Pontes, en representación de la mercantil Valencialba Construcciones S.L.U., y en consecuencia, condeno al demandado, Pelayo , representado por el procurador Ignacio Tarazona Blasco, a abonar a la parte actora la suma de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA CENTIMOS (3.688,80 euros) en concepto de cantidad correspondientes a los trabajos extras de electricidad y carpintería.

Sin imposición de costas."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 19 de diciembre de 2011 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso se formula por la demandada contra la sentencia que estimó en parte la demanda de juicio ordinario, condenando al pago de 3688,80 euros de IVA y de 698,32 euros por trabajos extras de los 6295,80 reclamados en la demanda como importe pendiente del contrato de obra que ejecutó la actora por encargo de la primera y se funda en que ,dicha resolución. vulnera los arts.344 y 377 a 379 de la LEC sobre la tacha de testigos e incurre en una indebida valoración de las pruebas ya que, ni debió dar valor probatorio a los dos testigos que tachó sin oposición de contrario a los efectos de dar por adverados aquellos trabajos extras por lo que, además, no estando éstos ni presupuestados, ni pactados ni aceptados no se ha de dar como producida esta adveración de su ejecución ,ni dar lugar a aquel IVA pues de él se le eximió y las facturas que lo incluyen se elaboraron para la litis pero no se declararon a Hacienda.

La actora se opuso al recurso por los fundamentos propios de la sentencia y por los contrarios a aquél.

SEGUNDO .- Se da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, previo examen de las pruebas y valoración a la luz de las normas y doctrina aplicable, todo ello en relación con los motivos del recurso.

1)Como normas y doctrina aplicables cabe señalar :

- En lo que afecta a la carga de la prueba el Art.217 de la LEC ,en su apartado 1.prevé que cuando al tiempo de dictar sentencia u otra resolución, el Tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente ,o las del demandado o reconvenido ,según corresponda a unos u a otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones .Su apartado 2 ,impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda ,según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros. Por último su apartado 6 fija una excepción a las reglas generales que establece en los anteriores en el sentido de que éstas, no impiden que el Tribunal, tenga en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en el litigio.

-Por lo que se refiere a la valoración de las pruebas, es reiterada la jurisprudencia que dice que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, especialmente cuando de pruebas testificales se trata, por mor del principio de inmediación, junto con los de oralidad y contradicción, que preside la práctica de dichas pruebas, y permiten al Juez " a quo" ante quien se realizan advertir la seguridad y firmeza o las vacilaciones y dudas con que se expresan los deponentes, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera

Se debe reseñar que la Sentencia T.S. de 18 de octubre de 2007 que señala que si la parte recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia.

Volviendo a la prueba de testigos ,la sentencia de la AP de Guadalajara de 31 de octubre 2006 que, previamente analizando la invocada parcialidad de los testigos por razòn de dependencia jerarquica, señala entre otras en sentencias de fechas, 30-12-2005 , 24-6-2003 , 24-6-2003 y 29- 11-2001 , ya resultaba tradicional al amparo de la normativa procesal anterior la Jurisprudencia que declaraba que la circunstancia de que los testigos propuestos fueran empleados, amigos o incluso parientes de uno de los litigantes, no comportaba su incapacidad para declarar, dado que dicha condición podría suponer, a lo sumo, un interés indirecto, subordinado o dependiente, pero no el interés directo al que se refería el párrafo primero del art. 1247 C.C ., por lo que representaría únicamente la posibilidad de tachar al testigo, pero no su inhabilitación para testificar, Ss. T.S. 23-11-1990 , 5-7-1991 y en semejantes términos 30-11-1991 y 28-10-1997 , que concretaron que el interés directo a los fines mencionados ha de entenderse en el sentido de efecto de cosa juzgada de la sentencia, de modo que solo si esta va a afectar al testigo en su persona, bienes o intereses quedará este afecto por la causa de inhabilitación referenciada; habiendo precisado las mencionadas sentencias que la tacha de los testigos o la posibilidad de ser tachados no impide al Juzgador estimar en todo o en parte el valor probatorio de sus declaraciones, en análogos términos Ss. T.S. 12-11-1985 , 16-2-1989 , 1-6-1989 , 10-11-1989 ; 20- 7-1995, 12-6-1998 , 12-11-1998 , 17-11-1998 , 21-12-1998 , posibilidad de valoración de dicha prueba que igualmente se infiere del contenido del actual art. 376 L.E.C ,que establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado, precepto que ha de ser puesto en relación con el contenido de los arts.360 y 361 de la L.E.C , el primero de los cuales, al explicitar el contenido de esta prueba, apunta que las partes podrán solicitar que declaren como testigos las personas que tengan noticia de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del juicio; infiriéndose del segundo, relativo a la idoneidad para ser testigos , que podrán serlo todas las personas, salvo las que se hallen permanentemente privadas de razón o del uso de sentidos respecto de hechos sobre los que únicamente quepa tener conocimiento por dichos sentidos.

-Respecto a la interpretación de los contratos que la doctrina jurisprudencial más general ha señalado que las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del mismo texto legal , de tal manera de que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entre en juego las restantes reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal "( Sentencias de 24 de mayo de 1991 y 1 de julio de 199) Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2003 . En igual sentido las Sentencias de 18 de julio de 2002 , 13 de diciembre de 2001 , 12 de julio de 2001 , 11 de julio de 2000 , 24 de junio de 1999 , 18 de mayo de 1998 , 4 de diciembre de 1997 , 2 de septiembre de 1996 , 28 de julio de 1995 , 2 de julio de 1993 y 10 de mayo de 1991 .

Por otro lado ,la interpretación de los contratos ,al igual que la valoración de la prueba, es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer al menos que se demuestre que es ilógico o absurdo ( Sentencias de 16 de marzo y 23 de mayo de 1983 ) o se impugne por la vía adecuada el error sufrido, pero sin que pueda pretenderse sustituir con el criterio del recurrente la interpretación realizada por el órgano jurisdiccional ( Sentencias de 30 de octubre y 10 y 22 de noviembre de 1982 , 4 de mayo de 1984 , 26 de septiembre de 1985 y 28 de febrero de 1986 , entre otras muchas). ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1997 ).

2)Valorando las pruebas bajo el anterior prisma se entiende que la juez de instancia ha seguido un iter deductivo lógico al efecto y al de interpretar el contrato de obra litigioso concluyendo con que la demandada de autos no ha cumplido con la carga de probar la exclusión del IVA que invoca y sí la actora la ejecución de determinados trabajos extras no incluidos en tal contrato inicial y único suscrito incluyendo tal IVA por las partes ,como se infiere de lo siguiente :

-Si bien es cierto que como se ha adelantado sólo obra firmado un contrato de obra de 2-7-09 por importe de 20.055 euros más el IVA vigente y que en relación con los trabajos extras reclamados en la demanda junto a tal IVA no hay presupuesto aceptado alguno por la demandada y que ésta tachó por ser empleados de la actora a los testigos por ella propuestos para adverar la ejecución de aquéllos por su relación laboral, a quienes así depusieron sobre los relativos a carpintería y electricidad Sres. Romero y Gimeno ,y por su relación societaria con la misma al Sr. Costa, es más cierto que según la doctrina expuesta y acatada por su proponente la no valoración de éste último por su interés en la litis, los otros testigos sí valorados podían serlo conforme a la sana crítica pese a su tacha máxime cuando admitieron esa relación laboral antes de declarar y no son inhábiles para hacerlo y ello al margen de que no se siguiera exactamente lo que al respecto de ésta regulan los arts.377 a 379 de la LEC . Según ello y no señalando la apelante otro error valorativo de estos testimonios ni probando que los trabajos dichos que detallan fueran meras reparaciones de los iniciales ,aunque no exista pacto escrito al respecto como es habitual por surgir en el curso de las obras ,se han de dar como acreditados los repetidos trabajos por la demandante, sobre todo e incluso al margen de aquéllos, porque en el propio documento 2 de la demanda sí suscrito por las partes sobre la finalización de la obra se señala como salvedad a ésta ,entre otros ,el cobro pendiente de trabajos extras con lo cual la primera está admitiendo su existencia concretada luego en su contenido por dichos testimonios.

-En el citado contrato de 2-7-09 ya se ha dicho que refiere en su tenor el precio de la obra más el IVA vigente ,de modo que siendo este el primer fuero interpretativo, según el art.1281 del CC , habrá que concluir con que dada su claridad así se pactó sin que la intención evidente de los contratantes consta que sea contraria a tal tenor .En efecto ,esta intención contraria no se induce ni del hecho de que la demandada hiciera tres pagos en mano por recibos (documentos 3 a 5 de la contestación )ni el que no se indicara la deuda por él en el citado documento de finalización de la obra máxime cuando ,en contra de lo que dice la apelante, en el Modelo 347 de operaciones con terceros del 2009 al folio 51 de autos obra declarado el demandado por una operación por importe de 29.661,20 euros ,es decir ,con el IVA pactado.

Por todo lo expuesto, el recurso se rechaza.

TERCERO.- De conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C .1/2000al darse la anterior desestimación, procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante .

En su virtud,

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos del recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de D. Pelayo ,contra la sentencia de fecha 18 de mayo del 2011,dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de PATERNA , con confirmación total de la misma. Todo ello, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada la parte apelante.

Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para su ejecución y debido cumplimiento.

Así por ésta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

Contra esta resolución no cabe recurso salvo el de casación por interés casacional conforme a los arts.477.2.3º y 477 de la LEC en su redacción por la Ley 37/2011, y extraordinario por infracción procesal a interponer en el plazo de 20 días.

PUBLICACION.- Doy fe. La anterior resolución ha sido leída y publicada por el Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial. En Valencia a 21 de diciembre del dos mil once.

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