Sentencia Civil Nº 702/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 702/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 473/2012 de 19 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ MARIN, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 702/2012

Núm. Cendoj: 28079370102012100676


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00702/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DEMADRID

Sección10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G.28000 1 4007649 /2012

Rollo:RECURSO DE APELACION 473 /2012

Autos:VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 931 /2011

Órgano Procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de MADRID

De: Mercedes

Procurador:ERNESTO GARCIA-LOZANO MARTIN

Contra:INSTITUTO DE LA VIVIENDA INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO DE LA DEFENSA

Procurador:SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Ponente: ILMA. SRA. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID , a diecinueve de diciembre de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 931/11, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante Dª. Mercedes , representado por el Procurador D. Ernesto García Lozano Martín y defendido por Letrado, y de otra como apelado, INSTITUTO DE VIVIENDA, INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO DE LA DEFENSA, defendido por El Abogado del Estado, seguidos por el trámite de JUICIO VERBAL DESAHUCIO.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sr. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid, en fecha 16 de septiembre de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : 'Que estimando la demanda presentada por el Instituto de la Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, contra Doña Mercedes , debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento del local de negocio soto en la calle Quintana n 8 BE-L4 de Madrid, que deberá el demandado poner a disposición del actor con apercibimiento de lanzamiento que se realizará el 17 de noviembre de 2011 a las 13:00 horas. Las costas deberán ser abonadas por el demandado.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 12 de septiembre de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 18 de diciembre de 2012.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Madrid en fecha 16 septiembre 2011 , en la cual se estimó la demanda presentada por la parte actora frente a la parte demandada declarando resultó contrato arrendamiento de local de negocio sito en la calle Quintana número ocho BE L4 de Madrid, debiendo esta ponerlo a su disposición del actor con apercibimiento de lanzamiento y costas.

SEGUNDO.-Por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación alegándose que el motivo fundamental de recurso era el párrafo tercero de la citada resolución y que no se había notificado a la parte arrendataria el acuerdo de resolución del contrato que debe llegar a su destinatario, y que la sentencia entiende se notificó adecuadamente , y nunca fue notificado por el organismo como lo puso de manifiesto en el acto de la vista y intentó solicitar declaración del agente de notificación que extendió la diligencia con una persona en su condición de familiar, que no lleva a cabo a la vista al testigo y la notificación sin identidad y no fue recepcionada, y no fue recogida y no se acreditó la condición de agente notificador, y se ha producido una indefensión y la resolución carece de validez conforme al artículo 58 de la Ley de régimen jurídico de la Administración Pública y procedimiento administrativo, y le impidió hacer formulaciones en la vía administrativa conforme al artículo 120 y siguiente , sufriendo una merma de su derecho y evitando su defensa y que además está probado que se estaba negociando la adquisición y compra del citado local, y por ello actualizó la renta como cada año por un año natural y la idea fue mantener la prórroga y lo que hizo y de forma unilateral aprovechando su relación sobre la venta y no puede ahora pretenderse una actualización de la renta y no se pueden poner de forma injustificada y gravosa y la aceptación de la renta actualizada pone de manifiesto una situación de respeto la seguridad jurídica y la infracción de actos propios.

TERCERO.-Centrado en los anteriores términos el recurso de apelación, el motivo o base del citado recurso se trata por el recurrente de acreditar que la resolución del contrato de arrendamiento que se mantenían por las partes y que se había acordado mediante una resolución por el Ministerio de Defensa no había sido recepcionada por la interesada y por tanto carecía por ello de virtualidad.

La cuestión objeto de recurso ha de ser de plano desestimada, y simplemente basta la constatación de la citada notificación y diligencia de notificación que se produce conforme se acredita en el documento número siete, (folio 36 de las actuaciones), constando que se le entregó a don Gonzalo en su calidad de familiar, que la recibe y firma , y que se identifica con su nombre y apellido con su NIF correspondiente y que lo acepta y se responsabiliza de ello, es igualmente de interés establecer las situación que a otros efectos en cuanto a la notificación de otras cuestiones afectante a las partes , y donde se habían efectuado intentos unos de imposible realización por no poder ser entregado folio 20, 21,22, de las actuaciones y otras por negativa a su recepción como consta en la diligencia de notificación folio 23: y 4 de estas.

En base a ello la resolución de autos expresamente manifestó que no puede tenerse con la alegación realizada de la falta de notificación del acuerdo de resolución, ya que fue entregado un familiar según consta la diligencia de notificación el día 20 septiembre 2010 y por tanto procedía la estimación de la demanda y frente a ello se remite esta sala la citada diligencia donde por esta sala con anterioridad ha manifestado al respecto de la validez de esta efectuada el día 20 de septiembre del 2010, con todas las consideraciones que obran y se reitera en el folio 36 de las actuaciones, no desvirtuando en modo alguno ni privando de eficacia el acuerdo de resolución y la notificación , que surte plenos efectos y está plenamente acreditado documentalmente, y no ha existido por parte del recurrente ninguna actividad contraria que acredite la inexistencia de esta persona, su búsqueda, localización y traída a los autos a efecto que manifieste la no realidad de lo que se afirma en el citado documento.

En cuanto a la segunda manifestación que se hace de los actos propios, en modo alguno se acreditado ningún acto propio revelador de la intención de las partes que por una negociación de rentas suponga la intención de mantener la prórroga del contrato, sino todo lo contrario de manifestar y dado que previamente se acredito unos intentos de notificación y no aceptación de la renta y por tanto en el ejercicio de su derecho como arrendador ejercitó , y ni por la parte hubo intento de continuación y por la parte contraria la no aceptación de la actualización como se acredita en el documento número cuatro obrante en las actuaciones , y ningún acto positivo de la parte al efecto y se reitera todo lo manifestado en la resolución de instancia en cuanto a la valoración que hace de los actos propios.

CUARTO.-En virtud de lo preceptuado en los art. 394 7 398 de la LEC , se impondrán a la parte recurrente las costas procesales originadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ernesto García Lozano Martín, en nombre y representación de Dª. Mercedes contra la sentencia dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid, con fecha 16 de septiembre de 2011 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución, todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Se acuerda la pérdida por la parte recurrente vencida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 473/12,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.


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