Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 702/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 714/2012 de 14 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 702/2012
Núm. Cendoj: 46250370062012100685
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 714/2012 SENTENCIA nº 702 ILUSTRÍSIMOS PRESIDENTE Doña María Mestre Ramos MAGISTRADOS Doña María Eugenia Ferragut Pérez Don José Francisco Lara Romero En la ciudad de Valencia, a catorce de diciembre de 2012.La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2012, recaída en autos de juicio ordinario nº 162/2011, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de los de Paterna , sobre reclamación de cantidad.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada CES VALENCIA COMPETICIÓN S.L., representada por D. Carlos-Eduardo Solsona Espriu, Procurador de los Tribunales, y asistido del letrado D. José Francisco Domenech García, y, como apelada, la parte demandante MOLCA COMUNICACIÓN VISUAL S.L., representado por Dª. María José Ochoa García, Procuradora de los Tribunales, y asistido de Dª. Marta Corachan Beneyto, Letrado.
Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice: " Que estimando la demanda promovida por 'Molca Comunicación Visual, S.L', representado por el Procurador Dª. Mª José Ochoa García, contra 'CES Valencia Competición, S.L', representado por el Procurador D. Carlos Eduardo Solsona Espriu, debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar a la actora la suma de 47.199,93.- euros, con más los intereses legales, con expresa condena de las costas a la parte demandada.." SEGUNDO.- La parte demandada interpuso recurso de apelación, alegando en síntesis, error en la valoración de la prueba, tanto en relación a las manifestaciones de los testigos que intervinieron en el acto del juicio, como de los documentos aportados a autos, y la aplicación indebida de los principios y normas que deben regir la contratación y las relaciones entre comerciantes.Terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se revocara la sentencia de instancia, desestimando íntegramente la demanda, y se impusieran a la parte demandante el pago de las costas procesales en primera instancia.
TERCERO.- La defensa de MOLCA COMUNICACIÓN VISUAL S.L., presentó escrito de oposición al recurso, interesando que se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.
CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló deliberación el día 5 de diciembre de 2012, en el que tuvo lugar.
QUINTO.- La Sala, en ejercicio de sus facultades revisoras ha tomado en consideración la siguiente actividad probatoria practicada toda ella en primera instancia: Interrogatorio de D. Gabriel .
Interrogatorio del legal representante de Molca Comunicaciones visual S.L., Testifical de D. Nicolas .
Testifical de D. Luciano .
Testifical de D. Antonio .
Documental obrante en autos.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.PRIMERO.- Conviene partir de los hechos que las partes fijaron como controvertidos en la Audiencia Previa, y sobretodo en que no se negaban los trabajos que se reflejaban en las facturas presentadas por la parte demandante, sino que la demandada mantuvo la existencia de un acuerdo verbal -como indicó la sentencia de instancia- que la demandada y actora 'irían juntas en los riesgos y beneficios de la organización de una competición hípica en las instalaciones de la demandada, repartiéndose aquellos en base a un porcentaje, especialmente en relación a los ingresos publicitarios'.
SEGUNDO.- No resulta discutible que, bajo el imperio del artículo 217 LEC , correspondía a la actora acreditar la realización de los servicios por los que está reclamando, lo que no ha sido objeto de discusión, en tanto que con arreglo al mismo criterio, correspondía a la parte demandada la existencia del pacto verbal según el cual tan sólo debían repartirse un porcentaje en relación a los ingresos publicitarios. El Juzgado de instancia valoró tanto los documentos aportados, como las manifestaciones de los testigos, llegando a la conclusión de que procedía la estimación de la demanda en base a los razonamientos contenidos en el fundamento jurídico segundo, indicando que: 'De la prueba practicada, en especial documento 1 de la contestación a la demanda y de la declaración de D. Gabriel , quien fue legal representante de CES Valencia, a la fecha de los hechos, queda acreditado que las partes celebraron un contrato verbal de prestación de servicio y suministro de materiales, para la organización de ceremonia inaugural de una competición hípica, así como para el acondicionamiento de local y señalética de las instalaciones (4' 33'' de la grabación audiovisual). De igual forma queda acreditado que dichos trabajos fueron realizados por la actora (5' 24'' de la grabación audiovisual), sin que se abonaran las facturas emitidas por parte de la demandada.
Resultando que en cuanto al importe reclamado el Sr. Gabriel en su declaración afirma que dado la mala situación económica de Ces Valencia, mantuvo una reunión con los responsables de Molca, para el abono de las facturas pendientes, teniendo conocimiento del correo electrónico que consta como documento 1 de la contestación a la demanda (9' 49'' de la grabación audiovisual), en el que se hace resumen de la liquidación de lo que CES Valencia adeuda a Molca Comunicación Visual, y que el contenido de dicho correo electrónico responde al análisis de las diferentes facturas realizado por el propio Sr. Gabriel (12' 47'' de la grabación audiovisual).
De esta forma estaría acreditado la realidad de la contratación en el sentido indicado en la demanda, así como el precio final de los trabajos y el impago de los mismos por parte de la demandada. A este respecto no debe confundirse la relación mantenida entre Molca comunicación Visual, SL y CES Valencia, y la mantenida entre esta última y Rotupress Innovaciones Publicitarias, SL, que si bien pertenece al mismo grupo empresarial que Molca Comunicación Visual, SL, mantiene un objeto social distinto y contrató posteriormente con CES Valencia, para la explotación de los contenidos publicitarios de las instalaciones de CES Valencia y de los eventos que pudieran celebrarse en las mismas, tal y como resulta de la propia declaración del Sr. Gabriel , corroborada en su declaración por el legal representante de Molca Comunicación, SL, así como por los testigos Nicolas , director comercial de Molca, SL y de Luciano , director financiero de Molca, SL.
En este sentido la parte demandada no ha aportado medio probatorio alguno en contrario, por cuanto su testigo D. Antonio , afirma no tener conocimiento de la contratación que pudiera realizar CES Valencia, por cuanto él trabaja para Wellness, siendo otra empresa, aunque la primera pudiera ser dependiente o relacionada con aquella.
Debe hacerse referencia al análisis de la veracidad del testimonio del Sr. Gabriel , resultando que el mismo en fecha de autos era legal representante de la demandada cesando en dicha situación en junio de 2009. A este respecto el mismo ha mantenido en su intervención una posición que es contradictoria con los argumentos esgrimidos por la demandada, en cuanto afirma la realidad de los trabajos la contratación a la actora, el precio de estos y la situación de impago.
El testimonio del Sr. Gabriel debe considerarse veraz, y ajustarse a la realidad de los hechos, por cuanto es concordante con el resto de declaraciones prestadas, así como con la documental aportada en la demanda y en la contestación, así consta junto a las facturas aportadas como documento 12, diferentes albaranes de entrega y hojas de pedido de los diversos materiales aportados por la actora, que harían referencia a los encargos realizados por el Sr. Gabriel durante la puesta en marcha de las instalaciones, lo que ha sido ratificado por el testigo Sr. Nicolas , quien afirma, que los diferentes encargos se iban sucediendo conforme avanzaba la realización de las instalaciones debido a la premura de tiempo para la fecha de celebración del evento principal. En este sentido el Sr. Gabriel no ha manifestado en ningún momento que ambas mercantiles tuvieran una relación en la que compartieran los riesgos y venturas del negocio a realizar, sino que en el seno de las diferentes actuaciones dirigidas a anular y rescindir los diferentes contratos que CES Valencia había mantenido con diferentes empresa, por dificultades económicas de CES Valencia, mantuvo con los responsables de Molca una reunión para analizar la deuda existente, cuyo resultando quedó plasmado en el correo electrónico que consta como documento 1 de la contestación (20' 05'' de la grabación audiovisual), afirmando que si las facturas no habían sido abonadas antes fue por falta de fondos en CES Valencia (20' 26'' de la grabación audiovisual), extremo que no ha sido controvertido por la declaración del Sr. Antonio , testigo de la demandada, al afirmar que desconocía la contratación de CES Valencia..
En dicha declaración no se aprecia ningún motivo espurio, por cuanto si bien el Sr. Gabriel afirma que cesó en la demandada en fecha anterior a junio de 2008, y que se vio defraudado cuando la empresa CES, no atendió a su negociación con la hoy actora, al no poder afrontar económicamente el importe pactado, no se han aportado pruebas de que haya algún motivo que determine la falsedad de dicha declaración, debiendo atender a que el Sr. Gabriel declara en virtud de lo dispuesto en el artículo 309 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a instancia de la parte demandada.
TERCERO.- Considera la parte recurrente que el Juzgado erró, y sigue sosteniendo que no existe pedido alguno por la demanda, que no aparece precio de contrato, ni que se han firmado los albaranes en su totalidad, apartándose así de la postura mantenida en primera instancia, de no negar las actuaciones que fueron facturadas, sino determinar las relaciones entre las mismas partes, de manera diferente a la que sostuvo la parte demandante.
En el caso que se nos somete no podemos estimar que se haya producido error en la valoración de la prueba, pues la infracción de las normas valorativas de la prueba se produce, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2001 , bien porque se atribuya a un determinado medio de prueba una fuerza probatoria que la Ley no le reconoce, bien porque se le niegue la eficacia que la Ley asigna. Y, por lo demás, es criterio autorizado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo el de la valoración conjunta de la prueba (SS de 25 de septiembre de , 8 de febrero , 13 de abril y 25 de junio de 2002 entre otras otras).
De lo actuado, y especialmente del interrogatorio de D. Gabriel se aclaró la relaciones entre las partes, la realización de las actividades que reflejan las facturas presentadas a como consecuencia de la contratación efectuada por la parte demandada, para la organización de evento de inauguración, la producción e implementación de la decoración de instalaciones, señalización de las mismas y publicidad estática, así como la realización de las actividades a que se refiere en su escrito de demanda.
Y sobretodo puntualizó la elaboración, finalidad y trascendencia del e-mail de fecha 8 de junio de 2009 (folio 290) en que buscaba justificar su oposición la parte demandada, en una supuesta liquidación firme, y acusando a la demandante de ir contra sus propios actos. Así, indicó el Sr. Gabriel que llevaba en un primer momento las negociaciones por parte de CES, y que tras reunirse y analizar facturas, dada la situación por la que atravesaba la empresa, llegó a un acuerdo con CES, que se plasmó en el mail que figura al folio 290, tras una reunión, pero se pudo concretar, pues fue desautorizado por la empresa que representaba CES, y no pudo cumplir.
Precisó que el acuerdo comprendía distintas operaciones, con distintas y diferentes empresas, proponiendo una compensación interna entre las empresas del mismo grupo por parte de Molca, y que CES abonaría unos 26.000 euros, pero que no se cumplió con dicho pacto debido a que se le desautorizó por su propia empresa, y se ofreció una cantidad por CES, que no conoce, pero que no fue aceptada por la contraparte. No pudo hacer frente a su palabra, dejo de coger el teléfono a los Sres de Monca, y al poco, por desavenencias, dejó la empresa.
Precisó igualmente y de manera rotunda, que no se pagaron las facturas de Molca porque no tenían dinero para pagar (min. 20 de la grabación). Dichas manifestaciones fueron corroboradas por el legal representante de Molca S.L., que indicó el mismo proceso de negociación con Gabriel , y que no se cumplió, que se le fue dando largas hasta que el final tuvo que perseguir al Sr. Prudencio , que le daba largas, y no le cogía el teléfono, y que cuando pudo hacerse con él, le ofreció 12.000 euros, que rechazó por entender que era una tomadura de pelo.
Preguntado por Rotupress, indicó que era una empresa distinta, que comercializa publicidad, y que es cuestión distinta a la que se reclama, hacer instalaciones, rótulos, inauguraciones, y puesta en macha del recinto, cuestiones distintas a las que ahora se reclaman. Y precisó que Grupo Molca no tenía nada que ver con la contratación de la publicidad, y que el único acuerdo verbal entre CES y Molca, que es que hay es el poner en marcha el recinto deportivo, y que a pesar de sus ofertas para llegar a un acuerdo, realmente no hubo voluntad de pago.
En idéntico sentido fueron las manifestaciones del testigo D. Luciano que evidenció que se trataba de una propuesta para llegar a un saldo definitivo, pero que fue incumplido por Ces Valencia Competición S.L. Por consiguiente, sino se llegó a un acuerdo, y desde luego no cumplió ni se atuvo a las negociaciones CES VALENCIA COMPETICIÓN S.L., difícilmente puede reprochar, sin falta a la buena fe, que Molca Comunicación Visual s.l., faltara a sus propios actos.
CUARTO.- De la credibilidad de los testigos.
Conforme dispone la LEC en su Artículo 376 >.
Por ello, al apreciar la credibilidad de los testigos, debe tenerse en cuenta: - Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aun siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo.
- Su razón de ciencia. Aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el porqué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho.
- La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.
- Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos.
- El resultado del resto de las pruebas.
- Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.
- No está sujeta a reglas legales de valoración.
- El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba.
Con arreglo a tales criterios, nos merecen todo crédito -como también resultaron convincentes para el magistrado de instancia- las manifestaciones de D. Gabriel , legal representante de Ces Valencia competición S.L., al realizar la actividad que se reclamaba, así como las manifestaciones del legal representante de Molca Comunicaciones visual S.L., y las manifestaciones de D. Nicolas . Frente a tan convincentes manifestaciones no puede otorgarse el mismo valor probatorio, a las manifestaciones de D. Antonio , que sigue prestando servicios para Ces Valencia Competición S.L., y fue mucho más confuso, manifestó conocer poco de las relaciones con Molca, y que iban a comisión, pero que no sabían porque no se habían pagado las facturas. Poca utilidad pudo aportar dicho testigo a la cuestión debatida, a diferencia de los anteriores intervinientes.
Debe por tanto confirmarse la sentencia recurrida, y desestimarse el recurso interpuesto, pues no erró el Juzgado al valorar la prueba practicada en el acto del juicio ni los documentos que fueron aportados a autos.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de esta alzada deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito efectuado para recurrir.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por CES VALENCIA COMPETICIÓN S.L..Confirmamos la sentencia impugnada.
Imponemos a la parte apelante CES VALENCIA COMPETICIÓN S.L., las costas de esta alzada.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Contra la presente resolución podrán las partes interponer recurso extraordinario por infracción procesal, o de casación por interés casacional.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
