Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 702/2012, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 405/2010 de 28 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ORDUÑA MORENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 702/2012
Núm. Cendoj: 28079110012012100793
Núm. Ecli: ES:TS:2012:9185
Núm. Roj: STS 9185/2012
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil doce.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 97/2008 por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 428/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Pozuelo de Alarcón, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por el procurador don Roberto de Hoyos Mencía en nombre y representación de Televisión Española, S.A., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador don Roberto Hoyos Mencía en calidad de recurrente y la procuradora doña Susana Téllez Andrea en nombre y representación de Fotofilm Madrid, S.A. en calidad de recurrido.
Antecedentes
No se hace especial pronunciamiento en costas'.
Único.- Infracción legal de los artículos 1526 y 1527 del Código Civil , en relación con los artículos 1164 y 1165 del mismo cuerpo legal .
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
A) La entidad EL PASO PRODUCCIONES, S. L. suscribió, en fecha 22 de febrero de 2.001, con TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S. A. un contrato de cesión de derechos de emisión de la película 'Miel para Oshum' por importe de 30.000.000 pesetas (documento n° 13 de los aportados con la contestación a la demanda.
B) Con fecha 21 de noviembre de 2.001 la entidad EL PASO PRODUCCIONES, S. L. suscribió ante Notario un acuerdo con la ahora demandante FOTOFILM MADRID, S. A., en virtud del cual y en garantía de la deuda que aquella mantenía con ésta le cede el derecho de crédito derivado del contrato de cesión de derechos a que antes se ha hecho mención (documento n° 3 de la demanda).
C) Dicha cesión es notificada a TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S. A. mediante carta firmada por el cedente y la cesionaria de fecha 21 de noviembre de 2.001 , que se acompaña unida al último de los documentos citados.
D) TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S. A. acusó recibo de tal comunicación en fecha 10 de diciembre de 2.001 poniendo, no obstante de manifiesto, que la efectividad de tal cesión se encontraba condicionada ante la existencia de dos notificaciones de embargo, recibidas en la citada sociedad estatal desde los Juzgados de Primera Instancia n° 61 y 46, respectivamente, y que se decía afectaban a cualquier derecho de EL PASO PRODUCCIONES, S. L. (documento n° 4 de la demanda).
E) Según la estipulación séptima del contrato suscrito entre EL PASO PRODUCCIONES, S. L. y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S. A. el precio de la cesión de los derechos de comunicación pública de la obra cinematográfica citada, se abonaría dentro de la quincena siguiente al inicio de la disponibilidad de los derechos de emisión. EL PASO PRODUCCIONES, S. L. reconoce en la carta remitida a TELEVISION ESPAÑOLA, S. A. que ésta no podría emitir la película hasta el 1 de julio de 2.004, ya que hasta ese momento la emisión le correspondería a SOGECABLE, en virtud de los acuerdos alcanzados con esta entidad (documento n° 14 de la contestación a la demanda), circunstancia esta que es corroborada por la entidad SOGECABLE en su contestación al oficio remitido en periodo de prueba y que consta unida a las actuaciones en el folio 153.
F) Con fecha. 24 de febrero de 2.004, TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S. A. recibe oficio, de fecha 18 de febrero de 2.004, del Juzgado de lo Social n° 35 de los de Madrid, comunicándole el embargo del crédito que la entidad EL PASO PRODUCCIONES, S. L. ostenta contra TELEVISION ESPAÑOLA, S. A., comunicación que es reiterada mediante oficio de 24 de marzo de 2.004 , con entrada el 31 de marzo de 2.004 (documentos n° 16 y 17 de la contestación).
G) TELEVISION ESPAÑOLA, S. A. contesta al citado Juzgado mediante oficio de fecha 22 de junio de 2.004, señalando que la empresa EL PASO PRODUCCIONES, S. L. 'no tiene créditos exigibles que pudieran ser retenidos y puestos a disposición del Juzgado, no obstante al existir un contrato en vigor de cesión de derechos de comunicación pública de la película 'Miel para Oshun' y que según los datos que obran en el mismo, podrían generar créditos a partir del 15 de julio de 2.004, Televisión Española, S. A, considera estos derechos embargados, y por tanto se pondrán a disposición de ese Juzgado' (documento n° 18 de la contestación).
H) La entidad EL PASO PRODUCCIONES, S. L. dirige con fecha 20 de noviembre de 2.006 comunicación a TELEVISION ESPAÑOLA, S. A., acompañándole la factura emitida por los derechos de emisión de la tan citada película, por importe, IVA incluido, de 209.152,21 euros, indicándoles '... la factura que le presento estaba cedida a la entidad FOTOFILM , S. A., pero existe un embargo del Juzgado de Primera Instancia n° 49 de Madrid, Autos de ejecución de títulos no judiciales n° 1.081/2001 que parece tener preferencia sobre esa cesión al ser anterior a la misma, salvo mejor parecer. Igualmente ocurre con el embargo existente por la seguridad social, que es posterior a la citada demanda ejecutiva y no tiene carácter preferente. Por lo tanto le ruego tomen razón de la factura interesada y tras los trámites necesarios para ello lleve a efecto el pago de la misma a la entidad o al Juzgado que corresponda, a fin de aminorar la deuda existente con la entidad EL PASO PRODUCCIONES, S. L.' (documento n° 19 de la contestación.).
I) Con fecha 4 de diciembre de 2.006 TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S. A. comunica a EL PASO PRODUCCIONES, S. L. que el pago de la factura se efectuará al Juzgado de lo Social n° 35 de Madrid, por entender 'preferentes los embargos de carácter social frente a I cualquier otro' (documento n° 20 de la contestación).
J) El ingreso en el citado Juzgado consta efectuado en fecha 7 de diciembre de 2.006, según justificante obrante al folio 125.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, dictándose Sentencia de Segunda Instancia por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, de fecha 20 de octubre de 2009 , la cual estimó el recurso de apelación interpuesto por 'FOTOFILM MADRID, S.A.', revocando la Sentencia de Primera Instancia en el sentido de estimar la demanda, condenando a la entidad demandada, 'TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., EN LIQUIDACIÓN' a abonar a la actora la suma de 209.152,21 euros. Considera esta resolución que habiendo efectuado la demandada el pago a 'EL PASO PRODUCCIONES, S.L., con posterioridad a tener conocimiento de la cesión efectuada no le libera de su obligación de pagar a la cesionaria, sin que la existencia de dos embargos afecten en nada a esta litis por cuanto los mismos sólo afectaban a los derechos de la cedente.
En el presente caso, el motivo debe ser desestimado.
En este sentido, dada la flexibilidad del precepto, se entiende cumplida la carga de la scientia (conocimiento del deudor) bien cuando el acreedor cedente le comunica la cesión por vía de notificación, o bien, cuando el cesionario le exhibe o presenta el documento acreditativo de la cesión. En el presente caso, ninguna duda cabe al respecto
Desestimando en su integridad el recurso de casación, las costas del mismo se impone la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Televisión Española, S.A, En liquidación, contra la Sentencia dictada, en fecha de 20 octubre 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8ª, en el rollo de apelación nº 797/2008 .
2. No ha lugar a casar por los motivos fundamentados la Sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.
3. Imponemos las costas del recurso de casación a la parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
