Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 702/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 863/2012 de 19 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NOBLEJAS NEGRILLO, MARGARITA BLASA
Nº de sentencia: 702/2013
Núm. Cendoj: 08019370182013100674
Encabezamiento
SENTENCIA n. 702/2013
Barcelona, a diecinueve de noviembre de dos mil trece.
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados:
D. Francisco Javier Pereda Gámez
Dª Margarita Noblejas Negrilo (Ponente)
Dª Mª José Pérez Tormo
Rollo n. 863/2012
Guardia y Custodia autos n. 256/2010
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 4 de El Prat de Llobregat
Apelante-actor: Maximino
Abogado: Maria Teresa Suils Sarrablo
Procurador: Alicia Portabella Omedes
Apelante-demandada: Valentina
Abogado: Samuel Pintado Santos
Procurador: José Maria Ramirez Becerro
y el Ministerio Fiscal
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Guarda y custodia contencioso, número 256/2010 seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 EL PRAT DE LLOBREGAT, a instancia de Don Maximino , contra Doña Valentina , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Don Maximino , apelante-actora, representado en esta alzada por la Procuradora Doña ALICIA PORTABELLA OMEDES contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de marzo de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado, con la debida intervención del Ministerio Fiscal
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda principal formulada por la representación procesal de D. Maximino contra DÑA. Valentina y la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de DÑA. Valentina contra D. Maximino , debo acordar y acuerdo las siguientes medidas:
PRIMERO. La guarda y custodia de la hija menor Korayma se atribuye al padre D. Maximino , con ejercicio de la Patria Potestad compartida para ambos progenitores.
SEGUNDO. El uso y disfrute del domicilio y ajuar familiar sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 NUM002 NUM002 de esta ciudad, se atribuye a D. Maximino .
TERCERO. En cuanto al régimen de visitas a favor de la madre, en defecto de acuerdo, se fija el de fines de semana alternos desde el viernes por la tarde a la salida del colegio hasta el lunes por la mañana, en el que la Sra. Valentina reintegrará a la menor al centro escolar, extendiéndose este régimen de visitas tanto a los puentes escolares inmediatamente anteriores como posteriores a dicho fin de semana debiendo recoger a la menor en estos casos el último día lectivo a la salida del colegio y ser reintegrada al colegio el siguiente día lectivo.
Asimismo, se fija a favor de la madre dos días intersemanales, que en defecto de acuerdo será los martes y jueves desde la salida del colegio o finalización de actividad extraescolar en su caso, hasta las 20:00 horas, en el que la madre deberá reintegrar a la menor en el domicilio familiar.
Se atribuye a cada uno de los progenitores la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y Verano, según calendario escolar oficial, correspondiendo al padre elegir en los años pares y a la madre en los impares.
CUARTO. DÑA. Valentina , deberá abonar en concepto de alimentos, la cantidad de 180 euros para su hija menor, pagaderos por anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente o libreta de ahorro, que al efecto designe el padre.
Dicha cantidad se actualizará anualmente con efectos desde el 1 de enero, en proporción a las variaciones que experimenten los índices de precios al consumo, según el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.
En relación con los gastos extraordinarios, se acuerda que ambos padres deberán abonar por mitad los gastos médicos o quirúrgicos y demás de salud no cubiertos por la Seguridad Social o mutua privada, así como todos los gastos extraordinarios no periódicos y necesarios o conocidos, sin necesidad de consentimiento previo, bastando la comunicación posterior.
Las actividades extraescolares o complementarias, como colonias, excursiones, actividades educativas y las demás excluidas de la enseñanza reglada serán satisfechas por mitad por ambos litigantes, previo acuerdo sobre la realización de las mismas, decidiendo, en caso de discrepancia, la Autoridad Judicial, sin ulterior recurso.
QUINTO.- No ha lugar al resto de pretensiones ejercitadas.
No procede la imposición de costas a ninguno de los progenitores.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por
la parte actora mediante escrito motivado, dándose traslado a la contraria a la parte demandada que apeló también , habiéndose opuesto asimismo el Ministerio Fiscal elevándose tras los trámites legales los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la votación y fallo el día 12 de noviembre de 2013, con el resultado que obra en la precedente diligencia.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Margarita Noblejas Negrilo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la apelante contra la resolución impugnada solicitando la guarda y custodia de la menor, la cual cuenta hoy con diez años de edad, con un régimen de visitas para el padre de fines de semana alternos y mitad de las vacaciones escolares, la atribución del uso de la vivienda que fuera familiar, y una pensión alimenticia a cargo de aquél de 350 €. Este por su parte también recurre interesando un régimen de visitas para la madre de un día sin pernocta y con personas de su confianza o la abuela materna; entiende escasa la cuantía de la pensión alimenticia, peticionando se incremente a 450 €; también reclama una compensación económica por razón de trabajo de 72.000 € y la división de la cosa común.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la guarda y custodia poco podemos decir a la vista del auto de 1-8-2013 aportado en el rollo que acuerda la suspensión de las visitas con la madre determinado la sentencia, y lo reduce a un día a la semana durante dos horas en un Punto de Encuentro, ello al amparo de los dispuesto en el art. 263.3 CCC y que había solicitado el Ministerio Fiscal al constar una declaración de su madre y el padre de la menor según las cuales, la Sra. Valentina estaba en situación de total desequilibrio emocional por los problemas que tiene con su pareja que la llevaron a un intento de autolisis que la misma niega, aunque que lo cierto es que el 17-2-2013 la llevaron a urgencias en ambulancia por 'ingesta medicamentosa..'. Si ello es así, si a pesar de ello y de haberse dictado contra su pareja una orden de alejamiento el 10-5-2011, consta que ha vuelto con la misma, según consta en el rollo y ella misma reconoce en el escrito de 18-6-2012, es por lo que en este particular el recurso debe ser desestimado, así como el resto de las medidas solicitadas relacionadas con el mismo, en particular la atribución del uso de la vivienda que fuera familiar, al haberse acordado de conformidad con el art. 234.8.2 CCC.
TERCERO.- En cuanto al régimen de visitas interesado por el actor, habrá de estarse al auto de 13-4-2012 y al respecto de la pensión alimenticia de la hija, vemos que el padre , que vive con sus propios padres, ingresó en julio de 2011 una nómina 998,96 € y en octubre 908,70, habiendo reconocido ingresar entre 637 y 800 €, en tanto que la madre, que regentaba un negocio de bar que traspasó durante la tramitación del procedimiento por 15.000 €, dinero que, según manifestó, destinó al pago de diversas deudas, dijo trabajar haciendo limpiezas por unos 1.000 €. La cuota mensual del préstamo con garantía hipotecaria que grava la vivienda que fuera familiar, de propiedad común, es de 1.140 €. El colegio de la menor viene a suponer un coste de 72 €/mes y 50 de material escolar. En estas condiciones entendemos que la suma de 250 € es más acorde con lo dispuesto en el art. 237 CCC, por lo que en este particular el recurso del actor debe ser parcialmente estimado.
En lo que se refiere a la compensación económica por razón de trabajo prevista en el art. 13 LUEP (hoy art. 234-9 CCC, el cual remite a los arts. 232-5 a 232-10), requiere que el acreedor haya trabajado para la casa sustancialmente más que el otro o haya trabajado para el otro sin retribución o con una retribución insuficiente, siempre y cuando en el momento del cese de la convivencia el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior, de acuerdo con las reglas del art. 232-6. Fundamenta su pretensión en que trabajó para el negocio de bar que regentaba y del que era titular exclusiva la demandada, entre 2005 y 2009 sin retribución. Pues bien, si tenemos en cuenta el precio por el que el negocio fue traspasado por 15.000 € resulta evidente que su volumen no era demasiado importante; y no constando desequilibrio patrimonial alguno, ni tampoco en qué se basa el apelante para reclamar los 72.000 €, es por lo que sin necesidad de mayores argumentaciones debemos desestimar la pretensión que se examina.
Finalmente, por lo que respecta a la división de la cosa común, la vivienda familiar, ha de accederse a ello, dado que ambas partes estuvieron de acuerdo en la cuestión, y dado que hoy así lo autoriza la Disposición Adicional Quinta. 2 del CCC.
CUARTO.- Dada la resolución que se adopta, no procede hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Maximino , y desestimando el formulado por la de DÑA. Valentina , contra la sentencia de fecha 27-3-2012, dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia 4 de los de El Prat de Llobregat , debemos revocar y revocamos la expresada resolución en el sentido de que la pensión alimenticia será de 250 € , y se acuerda la división de la cosa común, confirmando los demás extremos de la misma , ello sin que proceda hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.
Contra esta Sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3ºdel artículo 477.2 de la LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª;LEC ). También cabe recurso de casación , en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recurso/s debe/n ser interpuesto/s ante est Sección en el plazo de veinte dias.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Barcelona a , una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenado por la Constitución y las leyes. Doy fe.

