Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 702/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 525/2014 de 30 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASAS HERRAIZ, OLGA
Nº de sentencia: 702/2014
Núm. Cendoj: 46250370102014100700
Encabezamiento
ROLLO Nº 000525/2014
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.702/14
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª MARIA PILAR MANZANA LAGUARDA
Dª OLGA CASAS HERRAIZ
En Valencia, a treinta de septiembre de dos mil catorce
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Medidas Hijos Extramatrimoniales Contencioso nº 000100/2013, seguidos ante el JUZGADO
DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE TORRENT, entre partes, de una como demandante,
Serafina representado por la Procurador Dª. ELENA CLIMENT FERRER y defendido por el Letrado D JAIME
MARQUES LOPEZ y de otra como demandada, Pedro Enrique , representada por el Procurador D PABLO
CREMADES LOPEZ DE TERUEL y defendido por el Letrado D ARTURO BADIMON MAROTO . Y siendo
parte el Ministerio Fiscal
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. OLGA CASAS HERRAIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE TORRENT, en fecha 16/12/2013, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sra. Climent Ferrer, en nombre y representación de Dª Serafina contra D Pedro Enrique , se establecen como medidas definitivas con relación a la hija menor de edad Candelaria nacida en fecha NUM000 de 2012, las siguientes:1)Patria potestad compartida entre ambos progenitores, y guarda y custodia de la menor a favor de la Sra Serafina .2) En cuanto al régimen de visitas a favor del padre respecto de la hija común se fija el mismo los martes, jueves y sábados entre las 18:30 y 20:30 horas con la entrega de la menor en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM001 de Torrent y a través de la madre del demandado, Lourdes o cualquier otra persona de confianza designada por las partes. 3) Se le impone a Pedro Enrique , la obligación de ingresar como pensión alimenticia, la cantidad mensual de 150 euros que ingresará durante los 5 primeros días del mes en la cuenta bancaria que designe la Sra Serafina , debiendo acutalizarse anualmente tal cantidad acorde con las variaciones que experimente el IPC. No se hace pronunciamiento en mateia de costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 29/09/2014 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el único motivo de recurso el quantum de la pensión alimenticia fijada a favor de la hija menor de edad Candelaria , y a cargo del recurrente, razona que carece de ingresos, obteniendo únicamente 70.-#/mes. En cuanto a la pensión alimenticia destinada al sostenimiento del hijo menor de edad, es doctrina jurisprudencial consolidada la que señala que la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad -dimanante de los artículos 393 de la Constitución Española y 110 y 154.1 del Código Civil , presenta una marcada preferencia, como se desprende del art. 145.3 del Código Civil , por incardinarse en la patria potestad; de tal forma que la satisfacción de las necesidades de los hijos menores han de primar sobre la satisfacción de las propias necesidades de los progenitores, que han de sacrificarlas a favor de la satisfacción de las de aquellos ( STS 5.10.1993 y 16.7.2002 ), de tal forma que la prestación alimenticia a favor de los hijos tiene naturaleza de orden público, pues constituye, al operar en el ámbito de las relaciones paterno- filiales uno de los deberes fundamentales de la patria potestad. Igualmente es de señalar que los alimentos comprenden todo lo que resulte común y ordinariamente necesario para la alimentación, morada, vestido, asistencia médica, educación y formación integral ( arts. 142 y 145 del CC ) así como que la obligación de prestar alimentos corresponde a ambos progenitores ( arts. 110 , 143 , 144 y 154 del Código Civil ), pero no es menos cierto que cada progenitor habrá de contribuir a la prestación alimenticia, en cantidad proporcional a sus respectivos recursos económicos ( art. 145 del CC ) ( STS 28.11.2003 ); lo que significa que la cuantía de los alimentos ha de ser proporcionada a los ingresos, recursos y disponibilidades económicas de los obligados a darlos, que no solo es el padre sino también la madre con la que conviven, puesto que esta al igual que aquel debe de contribuir a su manutención, y a las efectivas necesidades de los hijos, según los usos y circunstancias de la familia ( arts. 93 , 145 , 146 , 1319 , 1362 y 1438 del CC ); cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia ( SSTS 6 febrero 1942 , 24 febrero 1955 , 8 marzo 1961 , 20 abril 1967 , 2 diciembre 1970 , 9 junio 1971 , 16 noviembre 1978 , 18 mayo 1987 y 28 septiembre 1989 ); relación de proporcionalidad que en todo caso queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos ) del alimentista integrantes del llamado ' mínimo vital ' o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del mismo en condiciones de suficiencia y dignidad, a los efectos de garantizar, al menos y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condición de tal ( SAP de Alicante de 17.3.2000 ).
SEGUNDO.- Respecto de la pensión alimenticia correspondiente al hijo menor de edad, esta Audiencia Provincial, el llamado ' mínimo vital ' lo viene fijando en la suma de 150 # mensuales por hijo, al disponer que 'pensión de alimentos por importe de ciento cincuenta euros mensuales (150#/mes), a abonar de forma anticipada dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que al efecto se designe, debiendo actualizarse dicha cantidad anualmente de conformidad con las variaciones que pudiera experimentar el IPC conforme a los índices publicados por el INE u organismo que pudiera sustituirlo. Cantidad que se considera más ajustada a las circunstancias concurrentes en los términos del art. 146 del CC , estando, por otra parte incardinada dentro de los márgenes que este Tribunal viene asociando al mínimo vital .' Mínimo vital que viene considerándose exigible incluso de personas en probada situación de desempleo, siendo obligación del progenitor contribuir al sostenimiento de la menor.
Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, recogida en sentencias de 16 , 11 y 2 de junio , 22 , 14 , 12 , y 5 de mayo , 14 de abril , 31 , 24 , 18 , 5 , y 4 de marzo de 2014 , entre otras muchas, no resultan de aplicación la jurisprudencia menor citada por el recurrente.
TERCERO.- La desestimación del recurso debería conllevar conforme al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que remite al general art. 394 la imposición de costas a la parte recurrente habida cuenta de la desestimación de su recurso, ello no obstante, la Sala siguiendo el criterio mantenido por esta y otras Audiencias en atención a la naturaleza de las pretensiones deducidas en materia matrimonial y paterno filial, acuerda la no imposición de las costas y en consecuencia el que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero. - Desestimar, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Enrique , contra la sentencia de 16 de diciembre de 2013, del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Torrent , medidas hijos no matrimoniales nº 100/13.Segundo. - Confirmar la resolución a la que se contrae el presente recurso.
Tercero.- No imponer las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

