Sentencia CIVIL Nº 702/20...re de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 702/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 859/2014 de 25 de Octubre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 702/2016

Núm. Cendoj: 29067370062016100898

Núm. Ecli: ES:APMA:2016:3303

Núm. Roj: SAP MA 3303/2016


Encabezamiento


SECCIÓN SEXTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
CIUDAD DE LA JUSTICIA
C/ Luis Portero s/n
Tlf.: 951 939 216/ 951 939 016. Fax: 951 939 116
N.I.G. 2906742C20130015324
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 859/2014
Asunto: 600931/2014
Autos de: Familia. Divorcio Contencioso 536/2013
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº16 DE MALAGA
Negociado: 09
Apelante: Gracia
Procurador: JOSE LUIS LOPEZ SOTO
Abogado: JOSE SERRANO SERRANO
Apelado: Eloy
Procurador: MARIA ARANZAZU LUQUE ESTEBAN
Abogado: MARIA LUZ ORTEGA MATA
A UDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 16 DE MÁLAGA
JUICIO DE DIVORCIO N.º 536/13
ROLLO DE APELACION CIVIL N.º 859/14
SENTENCIA N.º 702/2016
Iltmos. Sres
Presidente.
DON ANTONIO ALCALA NAVARRO
Magistradas:
DOÑA INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
DOÑA MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO
En la ciudad de Málaga a veinticinco de octubre de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio
de Divorcio número 536/13 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 16 de Málaga , sobre
disolución del vínculo conyugal , seguidos a instancia de Doña Gracia , representada en el recurso por el
Procurador Don José Luis López Soto y defendida por el Letrado Don José Serrano Serrano, contra Don
Eloy , representado en el recurso por la Procuradora Doña María Aránzazu Luque Esteban, y defendido por
la Letrada Doña María Luz Ortega Mata; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación
interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis de Málaga dictó Sentencia de fecha 30 de abril de 2014 , en el Juicio de Divorcio número 536/13 del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: 'FALLO.- Que debiendo estimar como estimo, parcialmente, la demanda interpuesta por Dña. Gracia , representada por el Procurador D. Pablo Torres Ojeda contra D. Eloy , representado por la Procuradora Dña. María Aranzazu Luque Esteban, debo declarar y declaro disuelto, por divorcio, el matrimonio existente entre ambas partes, acorando las siguientes medidas: 1º) En concepto de pensión compensatoria D. Eloy abonará a Dña. Gracia , por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes la cantidad mensual de 400 euros, suma que será, anualmente actualizada, conforme al I.P.C publicado por el I.N.E u organismo que lo sustituya.

2º) En tanto se procede a la liquidación del régimen de gananciales se establece una administración común del mismo, derivando a dicho procedimiento las cuestiones relativas al pago de las cargas que pesan sobre el mismo, y uso de los bienes que pudieran existir. No atribuyéndose el uso del que fuera domicilio conyugal a ninguna de las partes, y debiendo afrontar las partes, por mitad, todos los gastos y cargas que la misma genere, incluida la hipoteca que la grava.

Todo ello, sin hacer especial imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.

' (sic)

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la parte demandante , el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde rechazada la prueba propuesta por la parte apelada y no considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el 25 de octubre de 2016, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilustrísima Señora Doña INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia dictada en el seno de los autos de Divorcio promovidos por Doña Gracia , frente a Don Eloy , seguidos en el Juzgado de Primera Instancia N.º 16 de Málaga con el número 536/13 , estima en parte la demanda y, en virtud de ello, además de declarar la disolución por Divorcio del vínculo matrimonial que en su día contrajeran ambos litigantes, establece en concepto de pensión compensatoria en favor de la esposa y con cargo al Señor Eloy , la cuantía de 400 euros mensuales, fijándose las bases de actualización y la forma de abono. Igualmente, y en tanto se procede a la liquidación del régimen de gananciales, la Sentencia dispone una administración común del patrimonio ganancial, derivando a las partes al procedimiento de liquidación de gananciales para dirimir las cuestiones relativas al pago de las cargas que pesan sobre el mismo y uso de los bienes que pudieran existir, no atribuyéndose el uso del que fuere domicilio conyugal a ninguna de las partes y debiendo afrontar las partes, por mitad, todos los gastos y cargas que la misma genere, incluida la hipoteca que la grava, todo ello sin haberse especial imposición de las costas causadas en el procedimiento. Frente a esta Sentencia se ha alzado en apelación Doña Gracia , a través de su representación procesal.



SEGUNDO.- Como único motivo de apelación aduce la parte recurrente que la juzgadora a quo, a la hora de cuantificar la pensión compensatoria que establece en su favor, en la suma de 400 euros mensuales, ha errado a la hora de valorar el material probatorio, en la medida que solo ha considerado los ingresos que percibe el obligado en concepto de pensión por incapacidad permanente absoluta, obviando que también percibe una renta anual por el arrendamiento de un local de negocio al que fuera su socio, que le reporta la suma de 7.200 euros anuales, es decir, 600 euros mensuales, no habiendo probado el señor Eloy que en la actualidad no perciba el importe del alquiler en cuestión, por lo que deben considerarse tales ingresos a la hora de valorar el desequilibrio, colocando a la recurrente la cuantía establecida , en una situación de práctica indigencia habida cuenta que debe hacer frente al 50% de los gastos que originan los bienes gananciales, por lo cual estima que la Sentencia infringe el artículo 97 del Código Civil , debiendo cuantificarse tal prestación en la suma de 600 euros mensuales, como se pedía en la demanda, suplicándose que en tal sentido se proceda a la revocación de la Sentencia ; pretensión revocatoria a la que se ha opuesto el demandado, a la sazón parte apelada. Como afirma el Tribunal Supremo en Sentencia de 20 de febrero de 2014 , el artículo 97 del Código Civil , según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio , regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias , notoriamente alejada de la prestación alimenticia , en cuanto que, a diferencia de esta , no atiende al concepto de necesidad , pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria entre otras razones, porque el artículo 97 citado no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009 ) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción, ya que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico , producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio ( no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos. En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su posible fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal , la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a lasque habría tenido de no haber mediado el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura , a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia. La expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar encuentra para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción factores numerosos, y de imposible enumeración , entre los mas destacados , los que enumera el artículo 97 del Código Civil . Estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio , en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ( STS de 19 de enero de 2010, del Pleno (RC N.º 52/2006 ) , luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC N.º 514/2007 ) y 14 de febrero de 2011 . La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2012 , precisa la interpretación del artículo 97 del Código Civil en los siguientes términos : ' En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener encuentra diversos factores,como,ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 de enero . La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y,básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge ; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios , e incluso , su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.

b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.

c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal '.

Esta doctrina se ha aplicado en Sentencias posteriores como la N.º 856/2011, de 24 de noviembre ; 720/2011, de 19 de octubre y 719/12, de 16 de noviembre y, aplicada al caso de autos , no permite sino rechazar el motivo de apelación, al considerar la Sala que la respuesta ofrecida por la juzgadora de instancia a la cuestión litigiosa planteada es acorde a la misma y al resultado probatorio , no habiendo incurrido la exégesis valorativa en error alguno, esto es, en conclusiones ilógicas o irracionales, por lo que la apreciación probatoria no puede ser corregida en esta alzada. En efecto, no discutiéndose ya en esta alzada , ni la procedencia del derecho compensatorio en favor de la esposa , ni el establecimiento de tal prestación sin sujeción a límite temporal alguno, puesto que la Sentencia que establece el derecho en favor de la esposa y lo dispone sin sujeción a lapso temporal alguno, no ha sido objeto de apelación por parte del obligado, que, al oponerse al recurso de apelación formulado de adverso, interesa la confirmación de la Sentencia, la única cuestión debatida en la alzada se limita a la suma en que se ha establecido la pensión en favor de la esposa, estimando la Sala que la cuantía establecida, 400 euros mensuales, guarda la debida proporcionalidad que debe presidir la materia, pues por mucho que en otra cosa se empeñe la recurrente, los ingresos acreditados en la litis como percibidos por el obligado son los que proceden de la pensión por incapacidad permanente absoluta, que, como bien afirma la juzgadora a quo, rondan la suma de 1.300 euros mensuales, no estando acreditado que en la actualidad, además perciba la suma de 600 euros mensuales procedentes del alquiler de un local de negocio al que fue su socio en un negocio, lo que por demás , aún de resultar acreditado, es decir, aún de haberse acreditado que el señor Eloy percibiera esa renta de 600 euros mensuales, no justificaría, en modo alguno, el importe compensatorio pretendido por la esposa, que en sus alegaciones parece olvidar que la pensión que nos ocupa, es la compensatoria, no la pensión alimenticia, y los argumentos de apelación, parecen ir más bien dirigidos a tratar de cuantificar una pensión alimenticia que a cuantificar el importe de la pensión compensatoria , cuando ambas son instituciones que responden a presupuestos y finalidades muy distintas. Si la esposa necesita mayor capacidad económica, cuenta con edad y experiencia profesional, tal y como consta probado en los autos, para poder trabajar, pero lo que no cabe es pretender que la pensión compensatoria se convierta en su medio de vida , cuando la finalidad de dicha prestación no es alimenticia, sino la de compensar el desequilibrio derivado de la ruptura marital y ese desequilibrio se compensa con la cuantía establecida en la Sentencia , cuantía que resulta absolutamente ponderada a las circunstancias concurrentes cuando , a mayor abundamiento, tras la liquidación del régimen económico de gananciales, que cualquiera de los litigantes puede instar cuando tenga por conveniente, se producirán las oportunas transferencias económicas equilibradoras entre los patrimonios de ambos litigantes. Conforme a todo lo expuesto, esta Sala considera que no procede revocar el pronunciamiento objeto de apelación, al estimarse ajustada y ponderada la cuantía compensatoria fijada por la juzgadora a quo.



TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC , las costas procesales devengadas en esta alzada, han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de Apelación formulado por la representación procesal de Doña Gracia frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 16 de Málaga , en los autos de Divorcio N.º 536/13 a que este Rollo de Apelación Civil se refiere y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución e imponemos, a la parte apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Junta General de 30 de diciembre de 2011, con motivo de la entrada en vigor de la Ley 37/11 de 10 de Octubre.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.