Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 702/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 526/2018 de 10 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA, JOSE ENRIQUE
Nº de sentencia: 702/2018
Núm. Cendoj: 46250370102018100614
Núm. Ecli: ES:APV:2018:4203
Núm. Roj: SAP V 4203/2018
Encabezamiento
ROLLO Nº 000526/2018
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.702/18
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente:
D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª. Mª PILAR MANZANA LAGUARDA
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
En Valencia, a diez de septiembre de dos mil dieciocho
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los
autos de Divorcio contencioso nº 001489/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº
26 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, Dª. Milagrosa representado por la Procuradora
Dª. ESTRELLA CARIDAD VILAS LOREDO y defendido por la Letrada Dª. MARIA JOSE FONT SANCHEZ
y de otra como demandado, D. Vidal , representado por la Procuradora Dª. Mª JOSE SANZ BENLLOCH y
defendido por el Letrado D. JUAN CARLOS MONEDERO CARIÑANA. Siendo parte el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 26 DE VALENCIA, en fecha 20-12-17, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Dª Milagrosa contra D. Vidal ,y en consecuencia:Declaro la disolución por divorcio del matrimonio que celebraron ambos cónyuges en DIRECCION000 (Alicante), el 9 de Noviembre de 1996, y Acuerdo las siguientes medidas:1.La guarda y custodia del hijo menor del matrimonio Juan Enrique se atribuye a D. Vidal , ejerciendo ambos progenitores conjuntamente la patria potestad. 2.Se establece a favor de Dª Milagrosa un régimen de visitas libre y flexible que se establecerá de común acuerdo entre la madre y el hijo. 3.Dª Milagrosa contribuirá en concepto de pensión de alimentos a favor de su hijo Juan Enrique en la suma de 100 euros mensuales que se abonarán los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o de ahorro que designe el padre. La referida suma se actualizará anualmente mediante la aplicación del porcentaje del incremento del índice de precios al consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística.
Los gastos extraordinarios serán sufragados 2/3 por el progenitor y 1/3 por la progenitora.4.D. Vidal contribuirá en concepto de pensión de alimentos a favor de su hija Adela en la suma de 250 euros mensuales que se abonarán los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o de ahorro que designe la madre.
La referida suma se actualizará anualmente mediante la aplicación del porcentaje del incremento del índice de precios al consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística. Los gastos extraordinarios serán sufragados 2/3 por el progenitor y 1/3 por la progenitora.5.Se establece a favor de Dª Milagrosa y a cargo de D. Vidal pensión compensatoria de 300 eurosmensuales que se abonarán y actualizarán en los mismos términos que la pensión alimenticia establecida.No obstante teniendo en consideración que la esposa trabaja para la mercantil del esposo, se estima procedente acordar que para el caso de que la actora fuese despedida, y dejase en consecuencia de percibir los ingresos procedentes de la mercantil, se incrementará la cuantía de la pensión fijándola en la cuantía de 900 euros. Se limita la pensión compensatoria a un plazo de tres años, o en el caso de que fuese despedida hasta que accediera al mercado laboral.No procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas'.
En fecha 17-1-18, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'No ha lugar a la Aclaración de sentencia nº 648/17 de fecha 20 de diciembre de 2017 y que ha sido solicitada por la Procuradora Sra.
Vilas, manteniendose en su integridad la redacción de la resolsución.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante y de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 10-9-18 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En tanto la actora recurre la sentencia en lo concerniente a la pensión compensatoria y la pensión del artículo 1438 del Código Civil, el demandado lo hace por la pensión compensatoria, procediendo el estudio de dichos motivos por separado.
SEGUNDO.- Acerca de la pensión compensatoria debe recordarse que el presupuesto fáctico para el nacimiento de la pensión compensatoria, tal como expresa el artículo 97 del Código Civil, es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges pueda significar la separación o el divorcio en relación con la posición del otro y que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, en cuanto que su fundamento descansa en el equilibrio que debe subsistir entre los cónyuges en los casos de ruptura matrimonial, de forma que ninguno de ellos se vea afectado, desde un punto de vista material, en el estatus que mantenía al tiempo de la convivencia, es decir, que dentro de lo posible cada uno pueda seguir viviendo a un nivel equivalente al que tenía antes de la separación o el divorcio, lo que conlleva la necesidad de comparar patrimonialmente la posición de los esposos a fin de evitar que la sentencia que recaiga origine ese desequilibrio económico, que constituirá la premisa a la que queda supeditada su concesión
TERCERO.- Para valorar ése posible desequilibrio, hay que sopesar la posición del otro cónyuge, no sólo en la faceta económica sino también teniendo en cuenta la pérdida de beneficios, influencias, amistades o cualquier otra circunstancia, de forma que la consecuencia sea el empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio, lo que en cierto modo viene a corroborar que la enumeración que efectúa el artículo 97 no es exhaustiva aunque sí de indudable importancia.
CUARTO . - En el caso de autos concurren unas circunstancias especiales que, por su mayor trascendencia, deben tenerse muy en cuenta a la hora de decidir tanto la cuantía como la duración, y así: 1º el matrimonio ha durado 22 años, 2º al casarse tenían, respectivamente, 24 y 27 años, 3º en la actualidad tienen 46 y 51 años, 4º de dicho matrimonio hay dos hijos de 21 y 17 años, 6º la esposa es auxiliar administrativa y trabajó antes de contraer matrimonio y después, dejando el trabajo en 1997 al nacer su hijo, si bien en la actualidad trabaja en la empresa propiedad de su esposo desde el año 2011, percibiendo, según IRPF del ejercicio 2016, unos ingresos brutos de 19.884'02 euros al año, 7º el esposo es propietario único de la mercantil DIRECCION001 , y en el ejercicio 2016 percibió según IRPF, unos 42.657'60 euros, 8º No obstante tales IRPF, a la vista del patrimonio del matrimonio así como de los gastos propios de una familia compuesta por cuatro personas, unido a los saldos de las cuentas obrantes en autos, la Sala al igual que el Juzgador de instancia, estima que los verdaderos ingresos del esposo necesariamente son superiores a los que se reflejan para poder atender todo lo anterior.
QUINTO.- Así las cosas es evidente que existe un desequilibrio para la esposa como consecuencia del divorcio pese a la dificultad para conocer los verdaderos ingresos y las reales posibilidades económicas del esposo, sin ocultación alguna, como acaece en el caso de autos, en el que, pese a los argumentos del recurrente, la realidad documental acredita la tergiversación de sus verdaderas posibilidades; en efecto, el esposo, al relatar sus medios económicos en su contestación a la demanda, e incluso en su recurso, omite todo lo relativo a sus verdaderos ingresos, salvo aquellas que procesalmente le interesan, y otro tanto acaece respecto de los inmuebles y sociedades, según documentación aportada por la demandada en la vista, y asimismo respecto de las sumas abonadas desde la separación de hecho según lo acreditado en autos por la actora, a la que se le ha provocado prácticamente una prueba diabólica descargando sobre la misma toda la carga, cuando en manos del esposo descansa la misma al ser el mismo el único conocedor de la verdad económica que tiene.
SEXTO.- Es cierto que determinadas profesiones o negocios, pueden conllevar, caso de así interesar, prácticamente una total oscuridad acerca de los verdaderos medios económico, pero no lo es menos que tal oscuridad jamás puede, ni debe, favorecer a quien en su mano está evitar dicha oscuridad, por lo que la Sala estima adecuada la suma señalada en la instancia de 300 euros de pensión compensatoria a favor de la esposa en tanto la misma tenga su actual trabajo, y si es despedida, por el contrario la Sala estima más adecuada la suma de 1.200 euros, a fin de que conserve la misma capacidad económica que en la actualidad, si bien por un período de 5 años teniendo en cuenta la duración del matrimonio así como la edad de la esposa especialmente.
SEPTIMO.- Respecto a la pensión del artículo 1438 del Código Civil debe decirse que la reforma del Código civil que tuvo efecto por ley 11/1981, de 13 mayo, introdujo el art. 1438 CC en la regulación del régimen de separación de bienes, que pueden pactar los cónyuges o que se aplica en aquellos supuestos previstos en el art. 1435 CC.
Esta norma contiene en realidad tres reglas coordinadas y que hay que tener en cuenta de forma conjunta en el momento de decidir en este tipo de asuntos: -Regla 1ª: la obligación de ambos cónyuges de contribuir al levantamiento de las cargas del matrimonio.
La separación de bienes no exime a ninguno de los cónyuges del deber de contribuir.
-Regla 2ª: puede contribuirse con el trabajo doméstico. No es necesario, por tanto, que ambos cónyuges aporten dinero u otros bienes para sufragar las cargas del matrimonio, sino que el trabajo para la casa es considerado como una forma de aportación a los gastos comunes, cuando uno de los cónyuges solo tiene posibilidades de contribuir de esta manera y ello para que pueda cumplirse la principio de igualdad del art.
32 CE.
-Regla 3ª: El trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen.
OCTAVO.- Finalmente, el art. 1438 CC, establece que 'el trabajo para la casa (...) dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación'.
Las diferentes normas examinadas no hacen ninguna referencia a la necesidad de enriquecimiento por parte del cónyuge que debe pagar la compensación por trabajo doméstico, que si bien apareció en el Proyecto de reforma del Código civil en 1981, desapareció en el texto definitivo.
NOVENO.- De aquí que hay que partir de lo que se expone a continuación en relación con los criterios para la interpretación del último inciso del art. 1438 CC.
Para que uno de los cónyuges tenga derecho a obtener la compensación establecida en el art. 1438 CC será necesario: 1º que los cónyuges hayan pactado un régimen de separación de bienes; 2º que se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa.
Deben excluirse, por tanto, criterios basados en el enriquecimiento o el incremento patrimonial del otro cónyuge que no pueden tenerse en consideración cuando uno de ellos ha cumplido su obligación legal de contribuir con trabajo doméstico.
Así pues en el caso de autos, a la vista de todo lo anteriormente expuesto, mal puede accederse a señalar una pensión en base a dicho precepto, toda vez que, como recoge la sentencia de instancia, la esposa ha trabajado tanto antes como durante el matrimonio, lo que impide poder señalar suma alguna por dicho concepto, manteniéndose en este punto lo resuelto en la instancia.
DECIMO.- No procede hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Declaramos haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Estrella Vilas Loredo en representación de Doña Milagrosa contra la sentencia de fecha 20-12-2017 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Valencia cuya resolución revocamos en el sentido de señalar como pensión compensatoria a cargo del esposo en beneficio de la esposa la suma de 300 euros al mes si mantiene su trabajo y 1.200 si es despedida por un plazo de 5 años, no habiendo lugar al recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Mª José Sanz Benlloch en representación de Don Vidal , sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución y en cuanto a la parte que no se admite su perdida.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

