Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 702/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 440/2019 de 09 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Girona
Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO
Nº de sentencia: 702/2019
Núm. Cendoj: 17079370012019100682
Núm. Ecli: ES:APGI:2019:1501
Núm. Roj: SAP GI 1501/2019
Encabezamiento
Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707947120148009309
Recurso de apelación 440/2019 -1
Materia: Apelación mercantil
Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1093/2014
Parte recurrente/Solicitante: Montserrat
Procurador/a: Aniol Peya Del Moral
Abogado/a: ALÍCIA FURTIA PUIG
Parte recurrida: EXPLOTADORA DE RECREATIVOS S.A., Romualdo
Procurador/a: Laura Pagès Aguadé
Abogado/a: RICARDO PEÑUELAS MASIP
SENTENCIA Nº 702/2019
Magistrados:
Fernando Ferrero Hidalgo Fernando Lacaba Sánchez Nuria Lefort Ruiz de Aguiar
Girona, 9 de octubre de 2019
Antecedentes
Primero. En fecha 19 de marzo de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1093/2014 remitidos por Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Aniol Peya Del Moral, en nombre y representación de Montserrat contra la sentencia de fecha 30/01/2018 y en el que consta como partes apeladas la Procuradora Laura Pagès Aguadé, en nombre y representación de EXPLOTADORA DE RECREATIVOS S.A., y Romualdo .Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la entidad mercantil EXPLOTADORA DE RECREATIVOS, S.A., representada por el procurador de los tribunales doña Laura Pagès Aguadé, contra don Romualdo y doña Montserrat , en situación de rebeldía procesal, debo DECLARAR y DECLARO la responsabilidad subsidiaria y mancomunada de las deudas de la sociedad civil L#ESTUCA, S.L., CONDENANDO a los demandados al pago de la cantidad de 23.953,77 euros (VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO), con los intereses procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se condena en costas a los demandados.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 09/10/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Fernando Ferrero Hidalgo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Se interpuso recurso de apelación por la parte demanda, DÑA. Montserrat , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Girona de fecha 30 de enero del 2.018, en la que se estimó la demanda interpuesta por EXPLOTADORA DE RECREATIVOS, S.A. contra dicha recurrente y contra D.
Romualdo y en la que se ejercitaba la acción de responsabilidad de ambos demandados como socios de la sociedad civil L'ESTUCA y de conformidad con el artículo 1698 del Código civil, que fue condenada a pagar la cantidad de 17.548 euros en el procedimiento ordinario 488/2010, seguido en el Juzgado nº2 de Santa Coloma de Farners, en concepto de préstamo no devuelto y concedido por EXPLOTADORA DE RECREATIVOS, S.A.
por importe de 18.000 euros. Se reclama también las costas generadas en dicho procedimiento por importe de 6.405,77 euros, mas las costas devengadas en la ejecución.
TERCERO.- La recurrente, que no compareció en primera instancia, ni contestó la demanda, mantiene la improcedencia de su condena pues el contrato de préstamo en el que se concedió el préstamo es nulo de pleno derecho, pues la persona que actuó en nombre de la sociedad no era socia en el momento que lo hizo.
El motivo del recurso no puede prosperar.
En primer lugar, en el procedimiento 488/2010 se dictó sentencia en la que se condenaba a la sociedad civil L'Estuca a pagar la cantidad objeto del contrato de préstamo. Aunque el procedimiento referido se siguió contra la sociedad y no contra los socios, el efecto positivo de la cosa juzgada es de aplicación frente a estas, pues como establece el artículo 222.4 de la L.E.C. lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en las sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de los que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.
Si en el referido proceso se reclamó frente a la sociedad de la que ambos demandados eran socios, sin que se discutiera en el mismo la nulidad del préstamo por falta de representación de la persona física que actuó en nombre de la misma, es claro que la sentencia que condenó a la sociedad produce efectos de cosa juzgada frente a sus socios, a los cuales les vincula la misma por imperativo del artículo 1698 del Código civil, pues como del mismo se desprende y sostiene la doctrina y la jurisprudencia, los socios de una sociedad civil responden de las deudas sociales. Por lo que, si por sentencia firme se declaró la existencia de una deuda social y se condenó a la sociedad, los socios quedan vinculados por el efecto positivo de la cosa juzgada prevista en el artículo 222.4 de la L.E.C., por lo que ya no es dable discutir la nulidad del contrato.
En segundo lugar, la nulidad alegada en el recurso es una cuestión nueva que no fue opuesta al contestar la demanda, que por ser contraria al principio 'pendente appellatione, nihil innovetur' no cabe ser considerada en esta alzada. Dicho principio veda al Tribunal de apelación resolver alegaciones o problemas diferentes de los suscitados en la primera instancia, pues, si bien el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer del proceso en su integridad y con plenitud de jurisdicción, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a decidir tales cuestiones, quedando su ámbito de conocimiento limitado por los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia ( art.456.1 LEC.
En tercero lugar, aunque la representación de una sociedad, en este caso, una sociedad civil, corresponde a los socios como regla general, nada impide que pueda ser representada por terceros con poder de representación o incluso sin tal poder, si los actos han sido ratificados por la sociedad, ratificación que puede ser expresa o tácita, por ejemplo, aprovechándose de los efectos del contrato. Ninguna prueba se ha practicado al respecto por lo que no podría declararse sin más la nulidad de un contrato por el simple argumento de que la persona que representó a una sociedad no era socia de la misma.
CUARTO.- Por todo lo dicho procede desestimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas del recurso al recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Montserrat contra la sentencia dictada por el JUZGADO MERCANTIL Nº 1 DE GIRONA, en los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1093/2014, con fecha 30/01/2018, y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido.De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000, contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados: D. Fernando Lacaba Sánchez, D. Fernando Ferrero Hidalgo Dña. Nuria Lefort Ruiz de Aguiar.
