Sentencia CIVIL Nº 702/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 702/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 233/2018 de 27 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MARTINEZ GAMEZ, JOSE PABLO

Nº de sentencia: 702/2019

Núm. Cendoj: 23050370012019100663

Núm. Ecli: ES:APJ:2019:921

Núm. Roj: SAP J 921/2019


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 702
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª Elena Arias-Salgado Robsy
MAGISTRADOS
D. José Pablo Martínez Gámez
D. Luis Shaw Morcillo
En la ciudad de Jaén, a veintisiete de Junio de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario
seguidos en primera instancia con el nº 695 del año 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de
Villacarrillo, rollo de apelación de esta Audiencia nº 233 del año 2018, a instancia de Dª Dulce y D. Mateo
, representados en la instancia, y en esta alzada por la Procuradora Dª María del Señor Secaduras Ruiz, y
defendidos por el Letrado D. José Javier Peinado Ruiz ; contra SEGUROS GENERALES, S.A. AXA, representado
en la instancia, y en esta alzada por la Procuradora Dª María Teresa Higueras Torres, y defendido por el Letrado
D. Vicente Herrera del Real.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 2 de Villacarrillo, con fecha 28 de Junio de 2017.

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por Dulce y Mateo frente a CÍA AXA SEGUROS y, en consecuencia: 1.- Condeno a la demandada al pago de la cantidad de 3.056,13 euros a Mateo euros en concepto de intereses del art. 20 de la LCS, estando satisfecha la indemnización por daños personales.

2.- Condeno a la demandada al pago de la cantidad de 728,13 euros a Dulce euros en concepto de intereses del art. 20 de la LCS, estando satisfecha la indemnización por daños personales.

3.- No se realiza pronunciamiento en costas procesales, debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante Dulce y Mateo , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada Axa Seguros, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 6 de Marzo de 2019, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado, en su Fundamento de Derecho Tercero, desestima la pretensión de los demandantes de que se le abone por la aseguradora demandada el importe de los daños materiales con el siguiente razonamiento: 'Acerca de la cantidad reclamada por daños materiales, tras oficio librado a Mutua Madrileña se confirma el pago por dicha compañía aseguradora la cantidad de 1.262,13 euros en concepto de siniestro total en fecha 4 de abril de 1998; por lo que como bien concreta la parte demandada, los actores no pueden reclamar por dicho concepto al haber sido indemnizados por la compañía Mutua Madrileña por siniestro total de su vehículo, lo que conllevaría un enriquecimiento injusto. Además de constar en la propia demanda documento de Mutua Madrileña y cheque por el importe de reparación.' Doña Dulce y don Mateo recurren en apelación el citado pronunciamiento de la Sentencia alegando no ser cierto que percibieran dicha suma (ni ninguna otra) en concepto de daños materiales, pues afirman que el vehículo fue declarado siniestro total, y ante el ofrecimiento de indemnización de la Aseguradora se rechazó el mismo, y lo que aportan con la demanda es el documento que acredita una reparación anterior -de solo meses antes- y el importe de la misma para justificar la razón de su desacuerdo con el ofrecimiento por Mutua Madrileña tras el siniestro del que dimana este juicio. Y concluyen los apelantes, que en consecuencia de todo ello se le adeudan los daños materiales y los intereses de los mismos, que no han sido cuantificados en la sentencia.

Visto el contenido de la demanda y contestación y del escrito presentado por los actores concretando, a requerimiento de la Juzgadora de Primera Instancia, las concretas cantidades y conceptos por lo que reclaman, visto en contenido de los documentos que se aportan con la demanda y que guardan relación con la indemnización por los daños materiales causados al vehículo de los actores, así como la concreta prueba propuesta por los actores como mas documental 5 para que fuera contestada por escrito por la Mutua Madrileña Automovilística y la contestación dada por esta entidad, este Tribunal considera, al igual que la sentencia recurrida, que se ha acreditado que el pago por dicha compañía aseguradora a don Mateo de la cantidad de 1.262,13€ (equivalente a 210.000 Ptas) en concepto de indemnización por los daños causados al vehículo de su propiedad en el siniestro ocurrido en fecha 4 de abril de 1998, pues así resulta de la contestación dada por la Mutua Madrileña Automovilista a la prueba interesada por los actores, y sin que sea de recibo que posteriormente se cuestione por ellos su valor probatorio entendiendo que la contestación dada por dicha entidad debería ademas precisar otros extremos sobre la forma en que se hizo el pago, y que no se solicitaban en la proposición de prueba. Además, en la demanda ni se concretaba la cantidad que se reclamaba en concepto de daños materiales ni la finalidad con la que se aportaba el talón expedido por Mutua Madrileña a favor del Sr. Mateo y la factura de fecha 12-12-97, y aunque se explicó en el escrito presentado con posterioridad para concretar las cantidades reclamadas y se dijo que los daños del vehículo ascendieron a 3.000€, ninguna prueba ha aportado para justificar que los daños del vehículo realmente ascendieron a esa suma.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el motivo del recurso que es objeto de examen.



SEGUNDO.- Respecto a los intereses, extremo que también ha sido objeto de recurso, la Sentencia del Juzgado dice en su Cuarto Fundamento de Derecho: '

CUARTO .- En expediente de consignación nº 123/2002 , en mayo de 2002 la compañía aseguradora ofreció a Mateo la cantidad de 18.133 euros y a Dulce la cantidad de 22.111 euros; expediente que finalizó sin acuerdo entre las partes. Por lo que a efectos de los intereses del art. 20 de la LCS se refiere, Los intereses por mora del art. 20 de LCS , se imponen si no se ha realizado oferta por la compañía en el plazo de 3 meses de la ocurrencia del siniestro, salvo que sea por causa no imputable o por causa justificada. En este sentido importa destacar que, si bien se precisa acreditar que la obligación del asegurador está determinada, vencida y es exigible, no es necesario el requisito de la liquidez ( art. 20, regla 5LCS ), ya que si bien sería exigible si de intereses en sentido estricto se tratara, no lo es cuando se trata de una cláusula penal que reviste forma de intereses, no identificable con la sustancia de estos; el asegurador ha de prestar la debida diligencia en cumplir la obligación de indemnizar al asegurado o beneficiario, que concurre desde el momento en que se produce el daño, sin que sirva el requisito tradicional de la liquidez de la deuda a estos efectos, que sobre la base del principio 'in illiquidis non fit mora' viene exigiendo la jurisprudencia de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo. Nuestro TS en Sentencia nº 165/2012, de 12 de Marzo considera que el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro sigue fijando como fecha a quo del devengo de intereses la fecha del siniestro, ahora bien reconoce que la jurisprudencia ha admitido retrasar dicha fecha a quo, cuando por circunstancias justificadas no se sepa la verdadera entidad de las lesiones, sino en un momento posterior, como puede ser el informe de sanidad del perjudicado. Ahora bien, para aplicar esta doctrina, el Tribunal Supremo exige por parte de la compañía de seguros una actuación diligente que se concreta en: - Consignar transcurridos los tres meses desde el siniestro la cantidad que cree que puede corresponder al perjudicado por las lesiones conocidas hasta ese momento.

- Completar dicha cantidad, consignando el resto, una vez conocido el informe del alta forense, completando pues la cantidad total.

La entidad demandada realizó su primer intento de pago en el expediente de consignación, siendo que la falta de aceptación por la actora no puede tampoco resultar perjudicial para la compañía.

Por ello, de la cantidad que correspondía a Mateo (21.227,99 euros) la misma devengaría los intereses del art.

20 de la LCS , consistente en el interés legal incrementado en un 50% durante los dos primeros años posteriores al accidente (19 de marzo de 1998), y con posterioridad a esos dos años un interés al 20% anual ( STS de 20 de febrero de 2007 ). Teniendo en cuenta el intento de consignación de 18.133 euros, se deben los intereses que devengue la cantidad total de 21.227,99 €, interés legal incrementado en un 50%, desde el accidente hasta el 22 de mayo de 2002; y desde dicha fecha el interés del artículo 20 de la LEC que devengue la cantidad restante de 3.094,99 euros hasta su completo pago, calculados conforme a la jurisprudencia del TS.

En cuanto a la cantidad que correspondía a Dulce (24.685,18 euros) la misma devengaría los intereses del art.

20 de la LCS , consistente en el interés legal incrementado en un 50% durante los dos primeros años posteriores al accidente (19 de marzo de 1998), y con posterioridad a esos dos años un interés al 20% anual ( STS de 20 de febrero de 2007 ). Teniendo en cuenta el intento de consignación de 22.111 euros, se deben los intereses que devengue la cantidad total de 24.685,18 €, interés legal incrementado en un 50%, desde el accidente hasta el 22 de mayo de 2002; y desde dicha fecha el interés del artículo 20 de la LEC que devengue la cantidad restante de 2.574,18 euros hasta su completo pago, calculados conforme a la jurisprudencia del TS.

Por otro lado y cuestión que no se puede obviar, es que los actores a finales del año 2006 aceptaron en concepto de indemnización la cantidad de 40.563 euros por Dulce y de 33.265,36 euros por Mateo ; no constando documento alguno aportado por la compañía de seguros firmado por los actores que determine que es en concepto de indemnización total por finiquito, sino que por el contrario en la demanda se adjuntan fax en los que se aceptan los ingresos pero únicamente como entrega a cuenta.

Lo único que resta saber, pues, en el presente supuesto es si con la cantidad total abonada a finales de 2006 se cubrió la integridad de los intereses moratorios del art. 20 de la LCS ; puesto que el importe de indemnización principal por daños personales fue satisfecho totalmente a finales del 2006.' Doña Dulce y don Mateo recurren en apelación el citado pronunciamiento de la Sentencia alegando básicamente: Que el accidente se produjo el 19/03/1998 y la aseguradora no ofreció ni consignó cantidad alguna en el plazo de tres meses previsto por la Ley; Que transcurridos cuatro años desde el accidente, la aseguradora hace ofrecimiento de pago, al que se opusieron los apelantes porque el ofrecimiento de pago y consignación no se ajustaba a las disposiciones que regulan el pago, cintándose los artículos 1157, 1169, 1176 y 1177 del Código Civil; Que es a finales del año 2006 cuando se ingresan por la demandada a los actores/apelantes las cantidades que estos percibieron como entregadas a cuenta del total de secuelas, daños materiales e intereses, pues con esas sumas tampoco se indemnizaban totalmente los conceptos señalados, ya que los intereses se tienen que calcular desde el día del accidente hasta su completo pago; Que la sumas entregada, conforme al artículo 1173 del Código Civil, no pueden entenderse efectuadas, como se hace en la sentencia, con el ofrecimiento de pago y consignación de 2002 ni posteriormente con el ingreso de 2006, por cuenta del capital, pues si la deuda produce intereses no puede entenderse el pago por cuenta del capital mientras no este cubiertos los intereses; Que la sentencia vulnera la legislación aplicable de como se devengan los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en este tipo de siniestros, pues en ningún momento se ha aducido ni probado una ora justificada o no imputable a la aseguradora, desconociendo la sentencia el valor sancionador y la finalidad claramente preventiva de dicha norma, y al día de la fecha la aseguradora no ha indemnizado el total a que por ley y jurisprudencia que la interpreta está obligada.

Valorando todas las circunstancias concurrentes en el caso de autos, este Tribunal comparte en esencia los transcritos razonamientos de la Sentencia Recurrida y considera ajustado a derecho lo resuelto, por lo que procede desestimar el recurso en este extremo y confirmar la sentencia recurrida, y tan solo se considera conveniente añadir: 1.- En el escrito promoviendo el expediente de consignación en el año de fecha 22 de mayo de 2002 por la aseguradora demanda, además de ofrecer en concepto de pago y consignar en la cuenta del Juzgado las cantidades que en aquel momento se consideraron por dicha aseguradora suficientes a la vista de los datos que se tenían, se decía 'aunque se entienda a cuenta de lo que en su día les pudiera corresponder...', y finalmente se ha demostrado que las cantidades ofrecidas era solo algo inferiores a las concedidas en la Sentencia del Juzgado (extremo que no ha sido objeto de recurso).

2.- Los actores ni aceptaron a cuenta las cantidades ofrecidas en el expediente de consignación por la aseguradora demandada ni justificaron (es mas ni siquiera indicaron) a cuanto ascendían las indemnizaciones que según ello debían percibir, y en el año 2006, por el contrario, si aceptaron a cuenta las cantidades que les ofrecía la aseguradora demandada.

3.- Por lo expuesto, las cantidades ofrecidas en el expediente de consignación por la aseguradora se han de imputar al importe de la indemnización y dejaran de producir desde esa fecha los intereses del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro, tal y como tienen declarado de forma prácticamente unánime las Audiencias Provinciales [Sentencias de la Sec. 5ª de la AP de Castellón de 8 de abril de 2019 (ROJ: SAP C 997/2019), la de la Sec. 7ª de la AP de Asturias de 6 de marzo de 2019 (ROJ: SAP O 786/2019) y la de la Sec. 6ª de la AP de Sevilla de 7 de febrero de 2019 (ROJ: SAP SE 98/2019), solo a titulo de ejemplo y entre las mas recientes].

4.- La liquidación de intereses que se hace en la sentencia, y que no ha sido objeto de expresa impugnación, es conforme a la doctrina sentada por la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2007 (ROJ: STS 1632/2007).



TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación procede condenar a los apelantes al pago de las costas de esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Y procede acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir ( apartado 9 de la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

1.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por doña Dulce y don Mateo contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Villacarrillo, que se confirma.

2.- Se condena a doña Dulce y don Mateo las costas de esta Segunda Instancia.

3.- Se acuerda la perdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0233 18.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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