Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 702/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1236/2018 de 26 de Julio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PRIETO FERNANDEZ-LAYOS, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 702/2019
Núm. Cendoj: 28079370222019100400
Núm. Ecli: ES:APM:2019:7141
Núm. Roj: SAP M 7141/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0006851
Recurso de Apelación 1236/2018
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de Madrid
Autos de Modificación de medidas supuesto contencioso 54/2017
APELANTE: Dña. Joaquina
PROCURADOR: D. JUAN ANTONIO VELO SANTAMARÍA
APELADO: D. Elias
PROCURADORA: Dña. SONIA MARÍA CASQUEIRO ÁLVAREZ
Ponente: Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández Layos
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández Layos
_____________________________________________________
En Madrid, a 26 de julio de 2019.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de modificación de medidas bajo el nº 54/2017, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de Madrid, entre
partes:
De una, como apelante, doña Joaquina , representado por la Procuradora doña Lourdes Iñigo
Rodríguez.
De otra, como apelado, don Elias , representado por la Procuradora doña Sonia María Casqueiro
Álvarez.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández Layos.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 9 de febrero de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Íñigo Rodríguez, en nombre y representación de Dª. Joaquina , contra D. Elias , debo declarar y declaro no haber lugar a la modificación de las medidas acordadas por sentencia dictada en este juzgado, con fecha 5 de octubre de 2015, parcialmente revocada por la dictada por la Audiencia Provincial de Madrid , el 23 de diciembre de 2017, en virtud del recurso de apelación seguido con el número 273/2016 .
Con expresa imposición de costas a la parte actora.
Contra esta Sentencia, cabe interponer recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid en el plazo de veinte días.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en Primera Instancia, lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Joaquina , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de don Elias , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, en su momento, señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 15 de julio del presente año.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la parte apelante como primer motivo de su recurso el error en la valoración de la prueba y como segundo motivo la vulneración del artículo 14 de la CE y el enriquecimiento injusto.
Estos motivos, que se van a examinar conjuntamente dada su conexión jurídica, deben desestimarse.
Efectivamente, una vez examinado el procedimiento, este Tribunal no puede sino concluir que la valoración global de la prueba y la aplicación e interpretación del derecho efectuadas por la Juzgadora a quo sobre los particulares apelados se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y la razón ( artículo 218.2 de la LEC ), por lo que devienen inatacables en apelación de conformidad al principio funcional de soberanía que las sustenta cuando no incurren en arbitrariedad o error patente alguno, como es el caso, máxime si se amparan en un ejercicio de inmediación directa, y no diferida como ocurre en alzada, siendo cuestión distinta e inane que tal apreciación no se comparta por la apelante, cuya pretensión sólo tiende a sustituir el criterio objetivo del órgano judicial por el suyo subjetivo de parte (por todas, la STS de 9 de junio de 2015, recurso número 1370/2013 , que cita otras muchas, y la SAP de Madrid, Sección 10.ª, de 8 de mayo de 2017, recurso número 1163/2016 ).
Y es que debe tenerse presente que lo preceptuado en los artículos 90.3 y 91, in fine , del CC , en concordancia con el artículo 775.1 de la LEC , en absoluto supone una derogación al principio procesal de la cosa juzgada, sino que, por el contrario, lo presupone, de tal manera que las medidas definitivas adoptadas en su momento para regular las consecuencias del divorcio de los litigantes, sólo y exclusivamente pueden ser modificadas cuando se pruebe, con la seriedad que corresponde a este tipo de procesos -en beneficio precisamente del axioma de la cosa juzgada-, la alteración sustancial de las circunstancias que se valoraron y tuvieron en cuenta para dictarlas, pero quedando proscrito un nuevo enjuiciamiento si se entiende que la coyuntura ha permanecido invariable en esencia, ya sea por falta de acreditación del cambio o ya, precisamente, por acreditación de la inmutabilidad, requiriendo en suma toda modificación de medidas de una serie de requisitos para su estimación última, como son la existencia de una alteración circunstancial y la trascendencia, la permanencia, la involuntariedad y la imprevisibilidad de dicha alteración.
En este sentido no puede obviarse que la sentencia de apelación dictada por esta Sala en el procedimiento de divorcio de los litigantes tiene fecha de 23 de diciembre de 2016. En ella se acordaba 'atribuir el uso de la vivienda a favor de cada ex cónyuge de forma alternativa por años, comenzando por doña Joaquina y así sucesivamente hasta la liquidación de la sociedad legal de gananciales'; 'no reconocer pensión de alimentos para la hija mayor de edad debiendo cobrar vigencia esta medida desde la fecha de esta resolución y por ello entendiendo consumidos los alimentos ya satisfechos'; y 'fijar una pensión compensatoria de 275 euros al mes que se abonarán y actualizarán en la forma prevista en la sentencia apelada debiendo cobrar vigencia esta medida -sin retroacción- desde esta resolución'. Por su parte, la demanda origen del presente procedimiento modificativo tiene fecha de presentación de 16 de enero de 2017. En ella se solicita, en relación a lo acordado por la citada sentencia de la Audiencia Provincial, que se eleve la cuantía de la pensión compensatoria a 450 euros mensuales y se atribuya el uso de la vivienda familiar 'a ambos esposos en habitaciones independientes sin interferir en la vida de cada uno'.
Así pues, la demanda de modificación de medidas se ha interpuesto tan solo 24 días después de dictarse la sentencia de apelación antedicha, con la pretensión de cambiar los efectos en ella acordados por no estar conforme la parte actora con los mismos.
Resulta notorio que la acción no se basa pues en ninguna alteración sustancial de circunstancias, sino en la búsqueda de un nuevo enjuiciamiento de las cuestiones controvertidas que devenga más beneficioso para la demandante, lo que ni integra materia del procedimiento de modificación de medidas, sino de nuevo recurso en su caso, ni resulta dable jurídicamente conforme hemos dejado apuntado ut supra .
Los esfuerzos argumentativos que despliega el recurso para hacer ver la supuesta situación de desigualdad en que queda la apelante y el supuesto enriquecimiento injusto del apelado, manejando nuevamente datos que ya fueron objeto de valoración judicial en el proceso de divorcio, devienen inanes en atención a que tales datos ya están enjuiciados en firme y sometidos al instituto de la cosa juzgada a que antes hicimos referencia. No existe pues incongruencia omisiva alguna como también se alega en el escrito impugnativo. En este sentido, no puede obviarse que la denegación de justicia que conlleva toda incongruencia omisiva se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes ( SSTC 8/2004, de 9 de febrero , y 4/2006, de 16 de enero ), entendiéndose por pretensiones las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos ( STS 163/2013, de 20 de marzo ), lo que desde luego no ocurre en este caso.
El no reconocimiento de la pensión de alimentos de la hija acordado en la sentencia de apelación antedicha no puede integrar nunca alteración sustancial de circunstancias alguna a los efectos modificativos que se pretenden, dado que cualquier medida adoptada en una resolución judicial carece de virtualidad jurídica para modificar otra de las allí establecidas, al haber sido todas fruto de una valoración global.
Por último, el hecho de que los pleiteantes hayan convenido compartir el domicilio familiar, a pesar de la alternancia en su uso fijada por la sentencia de la Audiencia Provincial, no supone tampoco ningún cambio coyuntural que pueda tenerse en cuenta jurídicamente, ya que, por un lado, este tipo de decisiones judiciales es compatible con los acuerdos a que puedan llegar las partes sin afectar a su vigencia y carácter impositivo, y, por otro, la convivencia bajo el mismo techo no puede ser objeto en modo alguno de sanción judicial en los procedimientos matrimoniales por ir contra la propia naturaleza separativa de los mismos.
SEGUNDO.- Alega la parte apelante como segundo y último motivo del recurso su disconformidad con la imposición de costas en la primera instancia.
El motivo debe desestimarse, y con él, íntegramente el recurso interpuesto.
Afirma la resolución judicial impugnada que 'respecto al uso del domicilio familiar, tampoco cabe modificar lo acordado en la sentencia objeto del presente procedimiento, y sin perjuicio de que las partes puedan mantener el uso compartido de la vivienda, en tanto exista acuerdo entre ellas'.
Pues bien, confunde la recurrente esta aseveración con una estimación parcial de la demanda, que ni lo es ni se ha reflejado lógicamente así en el fallo de la sentencia de instancia, que ha venido a desestimar lisa y llanamente las pretensiones deducidas en el escrito rector del procedimiento. Ya hemos dicho que hay decisiones judiciales, como las referidas a la atribución de uso de la vivienda familiar, que son compatibles con los acuerdos a que puedan llegar las partes sin afectar a su vigencia y carácter impositivo.
TERCERO.- Desestimándose el presente recurso de apelación procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales señora doña Lourdes Íñigo Rodríguez, en nombre y representación de doña Joaquina , contra la sentencia de fecha nueve de febrero de dos mil dieciocho, dictada en el procedimiento de modificación de medidas seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número ochenta de Madrid bajo el cardinal 54/2017, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la citada resolución, imponiendo expresamente las costas de esta alzada a la parte apelante.MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1236 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
