Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 702/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 287/2019 de 30 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA, JOSE ENRIQUE
Nº de sentencia: 702/2019
Núm. Cendoj: 46250370102019100709
Núm. Ecli: ES:APV:2019:4545
Núm. Roj: SAP V 4545/2019
Encabezamiento
ROLLO Nº 000287/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº 702/2019
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente: D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA Magistrados/as: Dª MARIA DEL PILAR MANZANA
LAGUARDA D. CARLOS ESPARZA OLCINA
En Valencia, a treinta de octubre de dos mil diecinueve
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los
autos de Divorcio contencioso [DIC] nº 000450/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E
INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION000 , entre partes, de una como demandante, Dª. Amalia representado
por el/la Procurador/a ANTONIO RAMON RIDAURA ALVENTOSA y defendido por el/la Letrado/a XAVIER
RIBES CUENCA y de otra como demandado, D. Leon , representado por el/la Procuradora ALEJANDRINA
BOSCA CASTELLO y defendido por el/la Letrado/a MARIA DESAMPARADOS JUANES SAEZ. Siendo parte el
MINISTERIO FISCAL
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION000 , en fecha 19/04/2018, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimo parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de doña Amalia , contra don Leon , declaro la disolución por DIVORCIO del matrimonio contraído por los litigantes y demás efectos legales inherentes a dicha declaración y las siguientes medidas definitivas: -La guarda y custodia de la hija menor se alcanzó un acuerdo en el acto de la vista ratificado por las partes e informe favorable del Ministerio Fiscal y será: Guarda y custodia de la menor a favor de la madre. Patria Potestad compartida por ambos progenitores.
Régimen de visitas del padre a favor de la hija -Un día entre semana, el miércoles para el padre a recoger a la menor a las 17 tarde o salida del colegio/ guardería y reintegro de la menor a las 19.30 PM. - Fines de semana alternos con pernocta desde viernes a la salida del colegio o las 17 de la tarde hasta el domingo a las 20 PM del domingo que será reintegrada al domicilio materno.
El régimen de las vacaciones de Navidad, Fallas, Semana Santa, por mitad, a elegir años impares la madre y pares el padre. Las vacaciones de verano divididas en dos periodos quincenales de acuerdo con lo que consta en ella acto del juicio.
Se estará al calendario escolar o de Conselleria.
Don Leon abanara a favor de su hija menor 360 euros mensuales, dentro de los cinco primeros días de cada mes, actualizable con el IPC, cada año, en la cuenta corriente respectiva donde ya se abonan las cantidades.
Procede que don Leon abone 300 euros en favor de doña Amalia , en concepto de pensión compensatoria, hasta el mes de junio del 2018 inclusive. El mes de julio del 2018 ya no estará obligado a abonarla.
No procede indemnización solicitada por doña Amalia .
Todo ello sin que proceda la condena en costas. '
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 30 de octubre de 2019 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En tanto la actora recurre la sentencia de instancia en lo concerniente a la pensión compensatoria, pensión del artículo 1438 y gastos extraordinarios y guardería, el demandado impugna la sentencia en lo concerniente a la pensión compensatoria, procediendo el estudio de dichos motivos por separado y así, respecto a la pensión compensatoria debe decirse que el presupuesto fáctico para el nacimiento de la pensión compensatoria, tal como expresa el artículo 97 del Código Civil, es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges pueda significar la separación o el divorcio en relación con la posición del otro y que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, en cuanto que su fundamento descansa en el equilibrio que debe subsistir entre los cónyuges en los casos de ruptura matrimonial, de forma que ninguno de ellos se vea afectado, desde un punto de vista material, en el estatus que mantenía al tiempo de la convivencia, es decir, que dentro de lo posible cada uno pueda seguir viviendo a un nivel equivalente al que tenía antes de la separación o el divorcio, lo que conlleva la necesidad de comparar patrimonialmente la posición de los esposos a fin de evitar que la sentencia que recaiga origine ese desequilibrio económico, que constituirá la premisa a la que queda supeditada su concesión.
SEGUNDO.- Para valorar ése posible desequilibrio, hay que sopesar la posición del otro cónyuge, no sólo en la faceta económica sino también teniendo en cuenta la pérdida de beneficios, influencias, amistades o cualquier otra circunstancia, de forma que la consecuencia sea el empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio, lo que en cierto modo viene a corroborar que la enumeración que efectúa el artículo 97 no es exhaustiva aunque sí de indudable importancia.
TERCERO.- En el caso de autos concurren unas circunstancias especiales que, por su mayor trascendencia, deben tenerse muy en cuenta a la hora de decidir tanto la cuantía como la duración, y así: 1º se casaron el 28-7-2012, es decir, hace 7 años, 2º al casarse tenían, respectivamente, 38 y 35 años, 3º se separaron de hecho en el año 2017, a los 5 años de casados, 4º en la actualidad tienen 45 y 44 años de edad, 5º la esposa desde antes de casarse era administradora junto con su hermana de una empresa familiar y ya poseía una vivienda privativa, 6º el esposo sigue trabajando en la misma aseguradora en la que lo hacía antes de casarse y asimismo tiene una vivienda privativa, 7º en sede de medidas provisionales, por auto de fecha 23-5-2017 se acordó que el esposo, además de la pensión alimenticia a favor de la hija, abonaría como carga del matrimonio, la suma de 300 euros al mes, 8º la esposa solicita se fije una suma alzada de 3.600 euros de pensión compensatoria.
Así las cosas, estima la Sala que, aunque en puridad no se fijó en las medidas provisionales, una pensión compensatoria, por cuanto la misma no se puede fijar en dicho momento, no lo es menos que no otra fue la voluntad de las partes, dado que no había cargas matrimoniales que atender en dicho momento, por lo que la suma entonces acordada, debe tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre la pensión compensatoria solicitada, lo que unido a que cuando se casaron tenían ambos los mismos medios así como una edad en la que el matrimonio ya no puede afectar en lo profesional ni patrimonial, pues el matrimonio no ha supuesto impedimento o rémora de clase alguna significativo en el desarrollo profesional, y por ende económico, de ninguno de los cónyuges, manteniendo la actora el puesto de trabajo que venía desempeñando desde antes de la unión nupcial, difícilmente puede concluirse que el matrimonio, y su ulterior ruptura, hayan originado a uno de ellos una situación de desequilibrio susceptible de una mayor pensión compensatoria que la señalada en la instancia, como interesa la actora, ni una disminución como solicita el demandado, por lo que estima la Sala debe mantenerse la pensión compensatoria acordada en la instancia, manteniendo la sentencia de instancia en este punto.
CUARTO.- Respecto de la pensión prevista en el artículo 1.438 del Código Civil debe decirse que el Tribunal Supremo tiene dicho que en la interpretación del artículo 1438 del Código Civil: 'El derecho a obtener la compensación por haber contribuido a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se ha producido un incremento patrimonial del otro cónyuge'.
Esta conclusión es consecuencia de la concurrencia de tres reglas coordinadas, que hay que tener en cuenta de forma conjunta para decidir: 1ª Regla: la obligación de ambos cónyuges de contribuir al levantamiento de las cargas del matrimonio. La separación de bienes no exime a ninguno de los cónyuges del deber de contribuir.
2ª Regla: puede contribuirse con el trabajo doméstico. No es necesario, por tanto, que ambos cónyuges aporten dinero u otros bienes para sufragar las cargas del matrimonio, sino que el trabajo para la casa es considerado como una forma de aportación a los gastos comunes, cuando uno de los cónyuges solo tiene posibilidades de contribuir de esta manera y ello para que pueda cumplirse la principio de igualdad del art. 32 CE .
3ª Regla. El trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen.
Por lo demás, y en relación con los criterios para la interpretación del último inciso del artículo 1438 CC., para que uno de los cónyuges tenga derecho a obtener la compensación establecida en el artículo. 1438 CC será necesario: 1º que los cónyuges hayan pactado un régimen de separación de bienes; 2º que se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Deben excluirse, por tanto, criterios basados en el enriquecimiento o el incremento patrimonial del otro cónyuge que no pueden tenerse en consideración cuando uno de ellos ha cumplido su obligación legal de contribuir con trabajo doméstico.
Es decir, la regla de aplicación resulta de una forma objetiva por el hecho de que uno de los cónyuges haya contribuido solo con el trabajo realizado para la casa, por lo que es contrario a la doctrina de esta Sala el tener en cuenta otra circunstancia distinta a la objetiva, como es, no el beneficio económico, pero sí que todos los emolumentos se hayan dedicado al levantamiento de las cargas familiares, lo que la sentencia denomina la inexistencia de 'desigualdad peyorativa', lo que supone denegar la pensión cuando el 100% del salario se destina al levantamiento de las cargas familiares. Admitirlo supone reconocer lo que la doctrina de esta Sala niega como presupuesto necesario para la compensación, es decir, que el esposo se beneficie o no económicamente. Basta con el dato objetivo de la dedicación exclusiva a la familia para tener derecho a la compensación. Cosa distinta será determinar su importe.
En el caso de autos en ningún caso consta en este procedimiento, debidamente acreditado, que la esposa ahora apelante se hubiera encargado de un modo exclusivo y excluyente, de las tareas de la casa, y de los trabajos domésticos habituales. Falta por ello la prueba de una dedicación esencial o significativa a dichas tareas, lo que impide poder acoger el recurso de la parte apelante en este punto.
QUINTO.- Finalmente en cuanto a los gastos extraordinarios debe decirse que algunas veces la sentencia no contiene pronunciamiento alguno sobre estos gastos extraordinarios, lo que luego ha motivado que cuando son reclamados se alegue que como nada impuso la sentencia, no se está obligado a los mismos, olvidando que los gastos extraordinarios forman parte de los alimentos, si bien sólo su imprevisibilidad hace que no se pueda fijar una suma fija, por lo que la obligación de todo progenitor de hacer frente a los mismos viene impuesta legalmente aunque nada se haya dicho respecto de los mismos en la sentencia, y así vienen sosteniéndolo distintas resoluciones de todos los Tribunales, como no podía ser menos, si bien, y a fin de que ninguna duda haya sobre ello, se acuerda que los gastos extraordinarios serán abonados al 50% por ambos progenitores.
Respecto de los gastos de guardería, los mismos se hallan comprendidos dentro de la pensión alimenticia, al no tener carácter extraordinario.
SEXTO.- No procede hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Declaramos haber lugar en parte aL recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Antonio Ridaura Alventosa en representación de Doña Amalia contra la sentencia de fecha 19-4-2018 dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 3 de DIRECCION000 cuya resolución revocamos en el sentido de que los gastos extraordinarios serán abonados al 50% por ambos progenitores, no habiendo lugar a la impugnación realizada por la Procuraodra Doña Alejandrina Bosca Castelló en representación de Don Leon , sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución respecto a la demandante/apelante y su perdida respecto al demandado/impugnante.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

