Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 702/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 373/2020 de 28 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 702/2020
Núm. Cendoj: 08019370182020100623
Núm. Ecli: ES:APB:2020:11208
Núm. Roj: SAP B 11208/2020
Encabezamiento
Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120178134355
Recurso de apelación 373/2020 -A
Materia: Incapacitación civil
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell
Procedimiento de origen:Juicio verbal especial sobre capacidad 818/2019
Parte recurrente/Solicitante: Asunción
Procurador/a: Ana De Orovio Jorcano
Abogado/a: Antonia Borrallo Cordoba
Parte recurrida: MINISTERI FISCAL, Aurelio
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 702/2020
Magistrados:
Don Francisco Javier Pereda Gámez Doña Myriam Sambola Cabrer Doña Mª José Pérez Tormo
Barcelona, 28 de octubre de 2020
Ponente: Mª José Pérez Tormo
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 8 de junio de 2020 se han recibido los autos de Juicio verbal especial sobre capacidad 818/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Ana De Orovio Jorcano, en nombre y representación de Asunción contra Sentencia de fecha 20/01/2020 y en el que consta como parte oponente el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Desestimo la demanda interposada per Asunción respecte a Ahgmad Sido i declaro que no escau modificar l'abast de la seva declaració d'incapacitat'.
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de vista y exploración el día 27/10/2020 a las 11 horas de su mañana.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Mª José Pérez Tormo .
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la Sra. Asunción la sentencia de primera instancia que ha desestimado la modificación plena de capacidad de su hermano Aurelio , manteniendo el grado parcial de su incapacidad tal como se acordó por sentencia de fecha 26 marzo 2018, que además la nombró curadora.
Solicita la recurrente que se declare la modificación total de capacidad del demandado y a ella se la nombre tutora.
El Ministerio Fiscal que solicitaba la confirmación de la sentencia recurrida, en el acto de la Vista pide la modificación total de la capacidad y el nombramiento de tutora de la recurrente respecto de su hermano Aurelio .
SEGUNDO.- El art. 200 del Código Civil refiere que 'Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma'. El art. 200 del Código Civil exige expresamente que la naturaleza o la profundidad de aquellas anomalías impidan al sujeto gobernarse a sí mismo, es decir que afecte a la capacidad general del sujeto ante la vida social y no a su posible ineptitud frente a una determinada relación o situación ante la que se pueda encontrar. La actuación de los Tribunales debe centrarse en valorar que la enfermedad o deficiencia incida claramente en su conducta, y que dicha incidencia tenga la entidad suficiente para impedirle un comportamiento normal y reflexivo, tanto en el plano personal como en el patrimonial, poniendo especial atención a la persistencia de la supuesta enfermedad o deficiencia, para en su caso, dotarla o no de valor jurídico.
Tales enfermedades y deficiencias pueden ocasionar distintos trastornos de diferente intensidad por lo que la respuesta ha de ser distinta en cada caso concreto estableciendo nuestra legislación una gran variedad de instrumentos de protección para cubrir el amplio abanico de situaciones en que se pueden encontrar las personas con discapacidad. Esta diversidad de regímenes de protección sintoniza con el principio de proporcionalidad que debe regir en la medida de protección a aplicar de conformidad a la Convención de la ONU sobre derechos de las personas con discapacidad aprobada en Nueva York el 13-12-06, que entró en vigor como parte de nuestro derecho interno el 3 mayo 2008, que establece la obligación de respetar en la medida de lo posible la capacidad jurídica y capacidad de obrar de las personas con discapacidad, estableciendo medidas inherentes a la protección de dichas personas en cuanto a su integridad personal, administración de sus bienes, libertad de desplazamiento, derecho a vivir de forma independiente, a la salud, a la participación en la vida política y pública, entre otros derechos.
Entre las posibilidades legales para la protección de tales personas debe pues, buscarse la más adecuada al caso concreto. No debe modificarse el estado civil de una persona si hay otros medios menos gravosos para atender a las situaciones y necesidades de la persona que precisa cierta ayuda para su desenvolvimiento autónomo.
A tal fin, nuestra legislación regula diversas instituciones para proveer de guarda y protección a la persona y bienes o solo a la persona o los bienes, mediante constitución de la tutela, como establece el art. 222ss, curatela art 223ss, defensor judicial art. 224ss, guarda de hecho art. 225ss, asistencia art 226ss, patrimonio protegido art 227ss, prórroga o rehabilitación de la potestad parental, art 236-33 y 34, todos ellos del Código Civil de Cataluña, entre otras figuras protectoras.
TERCERO.- En el presente caso, valorando conjuntamente las pruebas practicadas en primera y segunda instancia, esta Sala llega al convencimiento que se dan las circunstancias precisas para la pretendida modificación de capacidad de forma plena del demandado.
En esta alzada y como previene el artículo 759 de la LEC, se ha realizado su exploración y la prueba pericial médica, cuyo informe emitido y ratificado en el acto de la Vista refiere que el demandado padece una discapacidad intelectual moderada, con psicosis y trastorno de la conducta asociada. Aclara el forense en la Vista que el Sr. Aurelio tiene una malformación cerebral lo que le ocasiona un retraso mental moderado con psicosis que determina una grave alteración del desarrollo. Esta enfermedad es permanente, irreversible no progresiva y estable. Carece de autonomía personal y precisa de tercera persona las 24 horas del día para atenderle en todas las actividades de la vida diaria, pues tiene mínima o nula capacidad para las actividades de la vida diaria. No puede asearse, prepararse la comida, salir solo a la calle. No puede atender su persona ni su salud, y carece de cualquier noción para administrar sus bienes. No sabe predecir situaciones de riesgo o peligro y debido a su elevada credulidad es extremadamente vulnerable ante terceros.
En la exploración efectuada por esta Sala se observó que el Sr. Aurelio no se hace cargo de ningún aspecto de su persona, ni del cuidado de sus dos hijas, siendo su hermana quien se encarga de todos los aspectos personales de salud, de aseo personal, de alimentación, tanto del demandado como de sus dos sobrinas, de las que la hermana hoy recurrente tiene atribuida la guarda con funciones de tutela por Auto de fecha 10-1-2019.
Se corrobora con todo ello, que el demandado no es autónomo ni independiente para el cuidado de su persona y bienes para lo que precisa la ayuda de terceros para la mayor parte de actividades de la vida cotidiana por lo que no está en condiciones de regir su vida con suficientes garantías para el mismo y sin riesgo para terceros, por lo que procede modificar de forma plena la capacidad de obrar, tal como solicita el recurrente.
TERCERO.- El régimen jurídico de protección que precisa el Sr. Aurelio es la tutela de su hermana, Sra. Asunción , que ya se está ocupando de sus necesidades de manera que continuará asumiéndolas ahora, con su tutela.
CUARTO.- Conforme al Art. 398 de la LEC no se hace expresa imposición de costas de esta alzada procedimental, dada la estimación del recurso planteado.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Asunción contra la sentencia dictada en fecha veinte de enero de dos mil veinte por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Sabadell en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la expresada resolución, y acordamos modificar de forma plena la capacidad de obrar del Sr. Aurelio y como medida de protección acordamos su tutela que será ejercida por su hermana la Sra. Asunción .No se hace expresa imposición de las costas del recurso.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F.16ª, 1.3ª LEC). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
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