Sentencia CIVIL Nº 702/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 702/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1132/2019 de 06 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: CABALLERO GARCIA, FERNANDO

Nº de sentencia: 702/2020

Núm. Cendoj: 14021370012020100591

Núm. Ecli: ES:APCO:2020:752

Núm. Roj: SAP CO 752/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 1
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1402142120190005476
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1132/2019-JM
Autos de: Juicio Verbal (Desahucio Precario -250.1.2) 453/2019
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE CORDOBA
SENTENCIA núm. 702/2020
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
Magistrados:
D. VÍCTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
D. FERNANDO CABALLERO GARCIA
En Córdoba, a seis de julio de dos mil veinte.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra
sentencia de 23 de mayo de 2019, recaído en los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, por
D. Efrain , representado por la Procuradora Dª. María del Carmen Melgar Ayuso, bajo la dirección jurídica del
Letrado D. Manuel Sierra Rodríguez, siendo partes apeladas Dª. Genoveva , Dª. Graciela , Dª. Guillerma , D.
Ezequiel representados por el Procurador D. Álvaro Bravo Guzmán, bajo la dirección jurídica del Letrado D.
Eduardo Francisco del Valle Garduño.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia recurrida y,
PRIMERO.- Seguido por sus trámites, se dictó sentencia por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Córdoba, el día 28 de junio de 2017 cuya parte dispositiva literalmente dice: ' QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO demanda formulada por el procurador Sr. Bravo Guzmán, en nombre y representación de Dª Graciela , Dª Genoveva , Dª Guillerma y D. Leon , contra D. Efrain , declarando el desahucio por precario sobre el inmueble sito en Córdoba, C/ DIRECCION000 nº NUM000 , planta NUM001 piso letra NUM002 , finca registral nº NUM003 del Registro de la Propiedad nº 1 de Córdoba, CONDENANDO al demandado a dejarla libre y expedita a disposición de los actores con apercibimiento de que, en otro caso, se procederá a su lanzamiento, condenándolo igualmente al pago de las costas.'

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal de D. Efrain que fue admitido, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, oponiéndose al recurso de contrario, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, señalándose para deliberación el día 02 de julio de 2020.

Es Ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. D. FERNANDO CABALLERO GARCIA.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada
PRIMERO .- En el presente procedimiento ha recaído la sentencia de 23 de mayo de 2019 del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Córdoba en el procedimiento Verbal de Desahucio por Precario 453/19, por la que se estimaba la demanda formulada por Dª. Graciela , Dª. Genoveva , Dª. Guillerma y D. Leon contra D. Efrain , declarando el desahucio por precario sobre el inmueble sito en DIRECCION000 nº NUM000 planta NUM001 letra NUM002 de Córdoba, finca registral NUM003 del Registro de la Propiedad nº 1 de Córdoba, condenado al demandado a dejarla libre y expedita a disposición de los actores con apercibimiento de que, en otro caso, se procederá a su lanzamiento, con imposición de costas a la parte demandada.

Frente a dicha sentencia la procurador Sra. Melgar Ayuso Gómez en representación de D. Efrain ha interpuesto recurso de apelación.



SEGUNDO .- En el presente procedimiento nos encontramos que en la demanda los actores alegan que son titulares de las 5/6 partes de la vivienda en cuestión, siendo el demandado titular del 1/6 restante, que ocupa en calidad de precario en virtud de la tolerancia de la anterior titular de la vivienda.

Frente a ello, el demandado en su escrito de contestación se opuso a la demanda alegando que permanecía en la vivienda porque lo consistió su tía a cambio de cuidarla, siendo propietario de la sexta parte.

En la sentencia de instancia se estimó la demanda al considerar que cualquier copropietario puede interponer una acción en beneficio de la comunidad y además, en el caso que nos ocupa, los demandantes ostentan la mayoría de participación en la titularidad de la finca. Por otro lado, la mayoría de las Audiencias Provinciales admiten la situación de precario cuando en un condominio, el comunero minoritario ocupa de forma exclusiva la totalidad de la finca en contra de la postura mayoritaria de los comuneros.



TERCERO .- En el recurso de apelación se plantean dos cuestiones. Por un lado se invoca la existencia de un acta notarial firmado por todos los propietarios de la vivienda en la que se hace valer un acuerdo de todas las partes con respecto a la venta de la vivienda, incumpliéndose este acuerdo debido a este procedimiento.

Por otro lado, se invoca que la cuestión relativa a la propiedad de la vivienda se está discutiendo en otro procedimiento.

Por lo que se refiere al primer motivo debemos señalar que este posible acuerdo en cuanto a la venta de la vivienda no afecta a la cuestión debatida en este procedimiento cual es la posible situación de precario del demandado, la cual tiene lugar exista o no acuerdo sobre la venta de la vivienda. Debemos destacar que el propio demandado reconoce su situación de precarista como recogió en el acta notarial de manifestaciones de 8 de octubre de 2018.

Por lo que se refiere a la segunda cuestión relativa a la posible existencia de prejudicialidad civil respecto al procedimiento donde se está discutiendo la titularidad de la vivienda debemos indicar que en la sentencia de instancia no se contiene pronunciamiento sobre la cuestión que ya planteó el demandado en su escrito de contestación y que fue examinada y resuelta en el auto de 20 de mayo de 2019, contra el que cabe interponer recurso de reposición. Por lo tanto, dicha cuestión deberá resolverse en el recurso que se planteó (o pudo plantearse) frente a la desestimación de la posible existencia de prejudicialidad civil.

Por todo ello y a tenor de lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación.



CUARTO .- Por lo que se refiera la costas, al haber sido desestimadas las pretensiones de la parte apelante, procede imponer a ésta las costas causadas en esta alzada de conformidad con los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Melgar Ayuso en representación de D. Efrain contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Córdoba de 23 de mayo de 2019 en los autos de juicio Verbal de Desahucio por Precario nº 453/19, confirmamos la misma en todos sus términos. Todo ello con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que el régimen de recursos será el resultante del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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