Última revisión
10/01/2022
Sentencia CIVIL Nº 702/2021, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 948/2021 de 17 de Septiembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2021
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 702/2021
Núm. Cendoj: 10037370012021100747
Núm. Ecli: ES:APCC:2021:989
Núm. Roj: SAP CC 989:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00702/2021
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Equipo/usuario: AMD
Recurrente: Irene, Arsenio
Procurador: PABLO GUTIERREZ FERNANDEZ, BEGOÑA TAPIA JIMENEZ
Abogado: FRANCISCA VAQUERO PEREZ, SANTIAGO MERINO JEREZ
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
_______________________________________________
En la Ciudad de Cáceres a diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Divorcio Contencioso núm. 316/20 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres, siendo partes apelantes-apeladas, por un lado, la demandante,
Antecedentes
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO.
Fundamentos
En este sentido y, prescindiendo, lógicamente, de cualquier consideración sobre los extremos que no han sido objeto de discusión por las partes en el Juicio (y que tampoco inciden en los Recursos de Apelación), como sería la atribución del uso de la que constituyó vivienda familiar, donde no ha resultado controvertido que dicha atribución corresponda al demandado, D. Arsenio, las tres medidas que deben decidirse en este Proceso son las siguientes: en primer término, la posibilidad de que la demandante y sus hijos retiren sus pertenencia del ajuar familiar existente en la que constituyó vivienda familiar; en segundo lugar, si procede, o no, señalar pensión de alimentos a favor de la hija habida en el matrimonio, Dª. Nicolasa, y, en caso afirmativo, en qué cuantía y si debería estar sometida a límite temporal, y, finalmente, si procede -o no- señalar pensión compensatoria (o por desequilibrio económico) a favor de Dª. Irene y con cargo a D. Arsenio, y, en caso afirmativo, en qué cuantía y si debería estar sometida, o no, a límite temporal.
El resto de cuestiones planteadas por las partes litigantes en sus respectivos Escritos de Interposición de los Recursos de Apelación no pueden dirimirse en el ámbito de este Proceso Matrimonial de Divorcio, en la medida en que responden a extremos y pretensiones que se encuentran extramuros de un matrimonio cuyo régimen económico matrimonial es el de separación absoluta de bienes. Así se pactó en la Escritura Pública de Capitulaciones Matrimoniales de fecha 21 de Abril de 1.999, vigente en el momento de la disolución del matrimonio por divorcio. Convendría recordar que existiendo separación absoluta de bienes no cabe liquidación alguna del régimen económico matrimonial porque no existen bienes comunes (entendidos como bienes gananciales, opuestos a los privativos). Esa comunidad 'post matrimonial' que se crea en el momento de la disolución del matrimonio, sea por muerte de uno de los cónyuges, por disolución del vínculo matrimonial o por cualquier otra causa, tiene que liquidarse conforme a las normas de la comunidad de bienes ordinaria y, en consecuencia, al margen de este Proceso Matrimonial.
Por tanto, las pretensiones sobre las que tanto han incidido las partes respecto de la capacidad económica de los cónyuges no pueden evaluarse en función de una explotación agropecuaria cuya titularidad se discute, y que fue el sustento del matrimonio y de la familia. Ningún pronunciamiento cabe efectuar en esta Resolución sobre tal cuestión, ni sobre a quién corresponde la gestión o la administración de tal explotación, esencialmente ganadera, o sobre la entrega de muebles o enseres existentes en el domicilio familiar que excedan de los exclusivamente personales de la demandante y de los hijos, salvo que existiera acuerdo en la entrega de aquellos que conforman la relación -o elenco- al que se refiere la parte demandante y sobre la que -insistimos- no se pronunciará este Tribunal, en la medida en que se integran en la comunidad 'post matrimonial a la que, con anterioridad, se hizo referencia.
En consecuencia -y como con anterioridad se adelantó-, en la presente Resolución, y con fundamento en las pretensiones esgrimidas, de forma antagónica, por las partes en sus correspondientes Escritos Expositivos, se examinarán, exclusivamente, tres pretensiones: la posibilidad de entrega y retirada de los bienes y enseres que integran el ajuar doméstico existente en la vivienda familiar; en segundo lugar, la pensión de alimentos a favor de la hija habida en el matrimonio, Dª. Nicolasa, y, finalmente, la pensión compensatoria -o por desequilibrio- a favor de Dª. Irene y con cargo de D. Arsenio.
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de Mayo de 2.006 declara que, así las cosas, no resulta aplicable a este supuesto el artículo 1.401 del Código Civil, en virtud del cual se hace responder al cónyuge no deudor con los bienes que le hayan sido adjudicados si se hubiere formulado debidamente inventario judicial o extrajudicial, puesto que dicho precepto está previsto en favor de los acreedores que lo sean de la sociedad conyugal antes de que ésta se disuelva, puesto que después, lógicamente, no existe la misma, sino una 'comunidad post matrimonial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen ya no puede ser el de la sociedad de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Noviembre de 1.997). Así lo entiende también la doctrina autorizada, en el sentido de que, en el período intermedio entre la disolución de las Sociedades de Gananciales y la definitiva liquidación, surge una comunidad post matrimonial de la antigua masa ganancial, donde el patrimonio de la comunidad indivisa sigue respondiendo de las obligaciones que pesaban sobre la sociedad, pero no de las que contraigan cualquier titular con posterioridad a la disolución, que deberán recaer sobre su propio patrimonio.
Finalmente, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 10 de Julio de 2.005 ha señalado que la Sentencia de ese Tribunal de fecha 31 Diciembre de 1.998, no hace sino confirmar lo expuesto al establecer de forma clara las consecuencias derivadas del tránsito de un régimen jurídico a otro como consecuencia de la disolución de la sociedad de gananciales, al declarar que 'los bienes que, hasta entonces, habían tenido el carácter de gananciales, pasan a integrar (hasta que se realice la correspondiente liquidación) una comunidad de bienes post matrimonial o de naturaleza especial, que ya deja de regirse, en cuanto a la administración y disposición de los bienes que la integran, por las normas propias de la sociedad de gananciales. Sobre la totalidad de los bienes integrantes de esa comunidad post matrimonial ambos cónyuges (o, en su caso, el supérstite y los herederos del premuerto) ostentan una titularidad común, que no permite que cada uno de los cónyuges, por sí solo, pueda disponer aisladamente de los bienes concretos integrantes de la misma, estando viciado de nulidad radical el acto dispositivo así realizado'.
No obstante, con fundamento en el artículo 96 del Código Civil, no cabe duda de que el ajuar familiar (entendido como los objetos de uso ordinario existentes en la vivienda familiar) ha de seguir el mismo designio de atribución que este último; es decir, ha de atribuirse a los hijos y al cónyuge a quien corresponda y en cuya compañía queden. Sin embargo si la vivienda familiar no se adjudica en uso y disfrute a los hijos (como es el caso), el ajuar familiar debe quedar en la vivienda familiar hasta que esos bienes y enseres se liquiden y repartan, previo el correspondiente Inventario. No obstante -y como resulta lógico-, de esa liquidación han de excluirse los bienes, ropas, muebles y enseres del exclusivo uso personal del cónyuge e hijos que no permanezcan en la vivienda, los cuales podrán ser retirados de la misma, previo inventario, bien de común acuerdo, bien en ejecución de la Resolución Judicial que la acuerde; y en tal sentido se decidirá en la presente Sentencia.
Pues bien, puede ya adelantarse que ambos motivos -contrapuestos y antagónicos- habrán de ser desestimados, al considerar este Tribunal que la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia impugnada, fijando la pensión de alimentos a favor de la hija mayor de edad habida en el matrimonio en la cantidad de 240 euros mensuales, es correcta, adecuada y ponderada a las circunstancias de todo orden concurrentes, sin que dicha prestación hubiera de estar sometida a límite temporal alguno (en el momento presente), dada la edad de la alimentista (21 años) y que sigue formándose académicamente, cursando estudios en Cáceres en el grado superior de Enseñanza y Animación Sociodeportiva.
No desconoce este Tribunal que, tratándose de hijos, la obligación de prestar alimentos corresponde a ambos progenitores; no obstante lo cual debe incidirse en que las necesidades actuales de la hija acreedora de la prestación alimenticia, dada su edad (21 años), son importantes y demandan y exigen el establecimiento de un importe cuantitativo razonable y suficiente para subvenir a sus necesidades. De esta manera, el que se fije la cuantía de la pensión de alimentos en la cantidad de 240 euros mensuales, no sólo no supone un importe exagerado o desproporcionado (ni tampoco insuficiente) sino que se encuentra próximo a los umbrales mínimos de la racionalidad, atendiendo a la capacidad económica del padre, que -con el máximo rigor- determina -al menos en una cuantía mínima o base- las necesidades actuales de la hija; y ello, incluso considerando la contribución de la madre a la misma prestación alimenticia; cantidad que -debe reiterarse- resulta razonable y, en consecuencia, debe ratificarse en atención al interés de la hija que siempre debe preservarse.
Finalmente y, en función de las necesidades actuales de la hija, puede aseverarse que la cantidad que se establece en la Resolución recurrida en concepto de pensión de alimentos a favor de la misma no puede sino considerarse ponderada, adecuada y justa en la medida en que satisface sus necesidades indispensables sin sobrepasar, en modo alguno, el límite de lo razonable y, por tanto, imprescindible, en la medida en que la cantidad establecida para la hija no sólo supone un importe equitativo en relación con la capacidad económica del alimentante sino que -como se ha indicado- se estima razonable para atender razonablemente las necesidades actuales de la alimentista, necesidades que, como se viene reiterando, son notables y notoriamente importantes, y lo son, precisamente, debido a que desarrolla y cursa sus estudios académicos en Cáceres, es decir, en distinta ciudad a la de su residencia, por lo que, además de los gastos propios de manutención (en sentido amplio) han incluirse los de alojamiento; de modo que procede mantener, sin incremento ni reducción algunos, el importe de la pensión de alimentos que se reconoce en la Resolución impugnada.
No siendo procedente -como se ha justificado- la reducción de la cuantía de la pensión de alimentos (como tampoco el establecimiento de un límite temporal a su devengo), las específicas consideraciones expuestas por la demandante en su Recurso, sobre el incremento de la expresada cuantía, tampoco pueden considerarse, en la medida en que la cantidad que, por este concepto, se fija en la Sentencia recurrida resulta adecuada, ponderada y, por consiguiente, justa, suficiente, en suma, para atender convenientemente a las necesidades de la alimentista, cantidad que -se reitera- ha de estimarse adecuada cuando, además, la parte demandante apelante no ha justificado objetivamente que las necesidades actuales (y/o especiales) de la hija exigieran el establecimiento de una cuantía, en concepto de pensión de alimentos, superior a la establecida en la Sentencia recurrida, como -en el mismo sentido- tampoco se han indicado -ni menos aun probado- cuál o cuáles conceptos propios de la prestación alimenticia a favor de la hija no se verían debidamente cubiertos y atendidos con la cantidad señalada en la expresada Resolución. Además, la prestación alimenticia se caracteriza por el rasgo de la 'necesidad', de tal modo que la demandante, en función de su capacidad económica, ha de contribuir, asimismo, a las necesidades de la hija habida en el matrimonio, contribución que, junto con la impuesta al demandado, determina el que no pueda sino calificarse de correcta la cantidad que, por este concepto, se ha establecido en la Sentencia recurrida.
Por tanto, se mantendrá la Medida relativa a la pensión de alimentos establecida a favor de la hija habida en el matrimonio, Dª. Nicolasa, en los mismos términos en los que se ha acordado en la Sentencia recurrida.
Al objeto de examinar la pretensión relativa al señalamiento o no de Pensión Compensatoria, cuando esta prestación se solicita por alguno de los cónyuges con motivo de la declaración de separación o divorcio, este Tribunal suele partir de la Jurisprudencia sentada por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de Febrero de 2.005, donde, entre otros razonamientos -y a los efectos que ahora interesan conforme a los términos en los que ha quedado concretada la problemática controvertida suscitada en esta litis en orden a la cuestión que ahora se discute-, el Alto Tribunal ha significado que el artículo 97 del Código Civil dispone que el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en la relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las circunstancias que relaciona el citado artículo. Del precepto se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio, en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Ni hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios. (...) La regulación del Código Civil, introducida por la Ley 30/1.981, de 7 de Julio, regula la pensión compensatoria con características propias -sui generis-. Se quiere decir que está notoriamente alejada de la prestación alimenticia -que atiende al concepto de necesidad- pero ello no supone caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los artículos 100 y 101, ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la perpetuatio de un modus vivendi, o a un derecho de nivelación de patrimonios. (...) Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuántos de éstos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc.
Esta tendencia jurisprudencial se ha concretado, si cabe con una mayor precisión, en las últimas Resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo donde se desarrollan y perfilan, con marcado detalle, los presupuestos, criterios y condicionantes que deben concurrir para declarar la oportunidad de establecer pensión compensatoria a favor de uno de los cónyuges y, por tanto, para discernir si se ha producido o no una situación de desequilibrio económico en el cónyuge que solicita la prestación compensatoria en relación con la posición del otro. De este criterio participa, a título de ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de Mayo de 2.013, donde se declara que el artículo 97 del Código Civil exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo 864/2.010, de Pleno, de 19 de Enero. La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el Juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'. (...). Una de las circunstancias que el artículo 97 exige tener en cuenta es el caudal y medios económicos y necesidades de cada uno de los cónyuges y ella es la que tiene en cuenta la sentencia porque 'la actora sufre un desequilibrio al no poder capitalizar en su haber los importantes ingresos periódicos del demandado'. Ahora bien, la cuantía del patrimonio no es determinante por si sola para justificar un eventual derecho a la pensión ni resulta directa y obligadamente del matrimonio. Lo esencial es tener en cuenta lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y, entre otras cosas, pues a ninguna más se refiere la sentencia, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en cuanto pueden hacer desaparecer o minorar el desequilibrio que genere posibilidades de compensación y que en el caso es el de gananciales en el que los mayores ingresos del esposo durante el matrimonio se pondrán de manifiesto en el momento de la liquidación de la sociedad. Lo cierto es que el matrimonio no impidió trabajar a la esposa, nacida el (...), que lo sigue haciendo, ni le privó de expectativas laborales, como reconoce la sentencia, lo que supone que tiene suficiente cualificación y aptitud profesional para llevar una vida independiente desde el punto de vista económico. Tampoco se ha probado que la diferencia de ingresos entre los cónyuges traiga causa directa del sacrificio asumido por la esposa durante el matrimonio por su mayor dedicación a la familia y en concreto por el cuidado del hijo común, mayor de edad, independiente y con trabajo, ni que este sacrificio se encuentre también en relación directa con el progresivo incremento de los ingresos del esposo por su trabajo durante el tiempo que duró el matrimonio, pues nada se dice en la sentencia. El matrimonio, en suma, no ha supuesto ningún perjuicio a la esposa, que sigue trabajando, como antes de casarse y durante el matrimonio, con el plus de la adjudicación del uso de la vivienda, además del beneficio próximo de sus derechos en la sociedad de gananciales, y la situación de cada uno al término de su relación más tiene que ver con su trabajo que con la pérdida de su capacidad laboral o el sacrificio que hubiera tenido que asumir en beneficio del otro. La sentencia no respeta la doctrina de esa Sala, antes al contrario, convierte la pensión compensatoria en un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges, desatendiendo los parámetros básicos establecidos en dicha doctrina. Es por esta razón que resulta de plena aplicación la doctrina que alude a que la simple desigualdad económica, cuando no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia de uno de los esposos, no determina un automático derecho de compensación por vía del artículo 97 del Código Civil y a que el principio de dignidad contenido en el artículo 10 de la Constitución Española debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el artículo 97 del Código Civil (...).
Este mismo criterio se reitera en Sentencia posterior de fecha 16 de Julio de 2.013, donde el Alto Tribunal establece que el artículo 97 del Código Civil exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo 864/2.010, de Pleno, de 19 de Enero. La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el Juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'. Esta doctrina se ha aplicado en las Sentencias posteriores 856/2.011, de 24 Noviembre, 720/2.011, de 19 Octubre, 719/2.012, de 16 de Noviembre y 335/2.012, de 17 de Mayo de 2.013. La sentencia recurrida no infringe esta doctrina, y lo que realmente se ofrece como interés casacional no es más que la expresión de una serie de resoluciones que resuelven según los hechos planteados, diferentes según los procedimientos, sobre el valor de los ingresos de uno y otro cónyuge, ya que la sentencia no se sustenta únicamente en base al inferior salario de la esposa tras la ruptura, antes al contrario, tiene en cuenta la situación de desequilibrio económico existente antes y después del matrimonio y atiende a otros factores como la dedicación de la esposa a la familia y, en particular, el cuidado del hijo menor que, sin duda, va a condicionar su vida personal y profesional durante un tiempo al dejar de convivir en pareja con lo que ello comporta respecto de una mayor dedicación al hijo.
Y, en Sentencia de fecha 20 de Junio de 2.013, el Alto Tribunal significa -en el supuesto entonces examinado por el Tribunal Supremo- que no se había probado la actividad laboral de la recurrente, que ha consolidado su situación laboral y mantiene un nivel de vida suficiente y adecuado y que, si bien no es igual al de su esposo, ello no significa que deba serle equiparada, ya que el principio de dignidad contenido en el artículo 10 de la Constitución Española debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el artículo 97 del Código Civil.
Convendría advertir, en este sentido, que el condicionante nuclear que pone en valor la Jurisprudencia del Tribunal Supremo para considerar procedente el señalamiento de pensión compensatoria, no es el que ha puesto de manifiesto la parte actora apelante en todas las vertientes de la Impugnación deducida a su instancia, sino aquél que viene constituido por la situación desarrollada constante matrimonio, el régimen económico matrimonial al que se encontraba sometido, que el matrimonio no haya impedido trabajar a quien solicita pensión compensatoria (la demandada no ha visto mermadas, disminuidas ni excluidas sus expectativas laborales con motivo del matrimonio), y la cualificación y aptitud profesional para llevar una vida independiente desde el punto de vista económico, de la que indudablemente goza la demandante, Dª. Irene. Por lo demás, la diferencia de ingresos mensuales entre los cónyuges -como decimos- no trae causa directa (ni es consecuencia) de un eventual sacrificio asumido por la esposa durante el matrimonio por su mayor dedicación a la familia y en concreto por el cuidado de los hijos, ni que este sacrificio se encuentre también en relación directa con el progresivo incremento de los ingresos del esposo, en la medida en que -como decimos- la demandante (que solicita la prestación por desequilibrio económico) en ningún momento ha comprometido su actividad profesional como consecuencia de una mayor dedicación a la familia. Es decir, no son -en rigor- los factores que aduce la parte demandante en su Escrito de Interposición del Recurso de Apelación los que determinan el señalamiento de Pensión Compensatoria, sino el perjuicio profesional que la dedicación al matrimonio pudiera haber supuesto para quien pretende el señalamiento de la referida pensión. Los errores en la apreciación de la prueba -y en la interpretación del artículo 97 del Código Civil- a los que se refiere la parte demandante carecen de relevancia a los efectos de justificar el señalamiento de Pensión Compensatoria y, antes al contrario, confirman -si cabe con mayor intensidad- la inexistencia de desequilibrio económico cuando la demandante ha podido desempeñar una ocupación laboral -que puede mantener en el futuro-, trabajó con anterioridad al momento del cese de la convivencia conyugal y, por tanto, con anterioridad a la declaración judicial de Divorcio, y no existe -ni se advierte- un desajuste patrimonial relevante entre ambos cónyuges.
En definitiva -y en sentido análogo a como ha declarado el Tribunal Supremo en Jurisprudencia establecida en torno al instituto de la Pensión Compensatoria-, el matrimonio no ha supuesto ningún perjuicio a la demandante, que ha trabajado constante el matrimonio, trabajó antes de contraer matrimonio, vigente el matrimonio y cuenta con aptitud para hacerlo después del cese de la convivencia conyugal, de tal modo que la situación de cada uno de los cónyuges al término de su relación más tiene que ver con su propia situación laboral (y con la controversia existente en orden a la propiedad y a la gestión de la explotación agraria y ganadera que constituía el sustento económico de la familia) que con la pérdida de su capacidad para el acceso al empleo o con el sacrificio que hubieran tenido que asumir en beneficio del otro.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, estimando parcialmente, tanto el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

