Sentencia CIVIL Nº 702/20...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia CIVIL Nº 702/2021, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 948/2021 de 17 de Septiembre de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 41 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2021

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 702/2021

Núm. Cendoj: 10037370012021100747

Núm. Ecli: ES:APCC:2021:989

Núm. Roj: SAP CC 989:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00702/2021

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927 620405 Fax:.

Correo electrónico:scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: AMD

N.I.G.10037 41 1 2020 0002191

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000948 /2021

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CACERES

Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000316 /2020

Recurrente: Irene, Arsenio

Procurador: PABLO GUTIERREZ FERNANDEZ, BEGOÑA TAPIA JIMENEZ

Abogado: FRANCISCA VAQUERO PEREZ, SANTIAGO MERINO JEREZ

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

S E N T E N C I A NÚM. 702/21

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ =

_______________________________________________

Rollo de Apelación núm. 948/21 =

Autos núm. 316/20 (Divorcio Contencioso) =

Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Cáceres =

==============================================

En la Ciudad de Cáceres a diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Divorcio Contencioso núm. 316/20 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres, siendo partes apelantes-apeladas, por un lado, la demandante, DOÑA Irene, representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Fernández, viniendo defendida por el Letrado Sra. Vaquero Pérez; y, por otro lado, el demandado, DON Arsenio,representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Tapia Jiménez, viniendo defendido por el Letrado Sr. Merino Jerez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres, en los Autos núm. 316/20, con fecha 15 de abril de 2021, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que debo ACORDAR Y ACUERDO declarar la disolución por divorcio del matrimonio contraído por Dª. Irene y D. Arsenio el 21 de septiembre de 1997 -con efectos desde la firmeza de esta sentencia-, así como la extinción del régimen económico matrimonial vigente.

Declaro que D. Arsenio deberá abonar a Dª. Irene la cantidad de 240 euros al mes en concepto de pensión de alimentos para su hija, Dª. Nicolasa, que deberán ingresarse durante los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe Dª. Irene, y que se actualizarán anualmente conforme al IPC.

Establezco una pensión compensatoria de 90 euros en favor de Dª. Irene durante un año.

Cada parte correrá con las costas procesales causadas a su instancia y con la mitad de las comunes.'

SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia y por las respectivas representaciones procesales de la demandante y del demandado se interpusieron, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación, se tuvieron por interpuestos y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición o, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.

TERCERO.- Cada una de las partes presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la deliberación y fallo el día quince de septiembre de dos mil veintiuno, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de fecha 15 de Abril de 2.021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Cáceres en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 316/2.020, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: ' Que debo ACORDAR Y ACUERDO declarar la disolución por divorcio del matrimonio contraído por Dª. Irene y D. Arsenio el 21 de septiembre de 1997 -con efectos desde la firmeza de esta sentencia-, así como la extinción del régimen económico matrimonial vigente.

Declaro que D. Arsenio deberá abonar a Dª. Irene la cantidad de 240 euros al mes en concepto de pensión de alimentos para su hija, Dª. Nicolasa, que deberán ingresarse durante los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe Dª. Irene, y que se actualizarán anualmente conforme al IPC.

Establezco una pensión compensatoria de 90 euros en favor de Dª. Irene durante un año.

Cada parte correrá con las costas procesales causadas a su instancia y con la mitad de las comunes', se alzan las partes apelantes alegando, básicamente y en esencia, como motivos de sus respectivos Recursos, los siguientes: la demandante, Dª. Irene, como primer motivo, la violación de los derechos que concede a la demandante el artículo 24 de la Constitución Española; en segundo lugar, error en la determinación de la pensión de alimentos a favor de la hija habida en el matrimonio, Dª. Nicolasa, en la cantidad de 240 euros mensuales, y, finalmente, error en la determinación del importe de la pensión compensatoria fijada a favor de Dª. Irene, en la cantidad de 90 euros mensuales durante un año; y el demandado, D. Arsenio, como primer motivo, error de la Sentencia al establecer pensión de alimentos a favor de la hija del matrimonio, Dª. Nicolasa, y, subsidiariamente, en el caso de que procediera, que debería fijarse en la cantidad de 60 euros mensuales con un límite temporal de un mes, y, en segundo lugar, error de la Sentencia al establecer una pensión compensatoria a favor de Dª. Irene, con cargo a D. Arsenio, en importe de 90 euros mensuales, durante un año. En sentido inverso, las partes apelantes, en su condición de apeladas, se han opuesto, respectivamente, al Recurso de Apelación interpuesto de contrario, interesando, en ambos casos, su desestimación.

SEGUNDO.-Centrados los dos Recursos de Apelación interpuestos, respectivamente, por las partes actora y demandada, en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que los conforman, se hace imprescindible, con carácter preliminar, efectuar una exposición inicial con la finalidad de concretar lo que constituye, en rigor, el objeto de ambas impugnaciones, antagónicas y de imposible coexistencia entre sí, en la medida en que el contenido de las alegaciones que se incorporan a los Escritos de Interposición de los referidos Recursos presentan una difícil inteligencia de cara de concretar los únicos motivos de los Recursos que pueden ser examinados en la sede procesal y procedimental donde nos encontramos.

En este sentido y, prescindiendo, lógicamente, de cualquier consideración sobre los extremos que no han sido objeto de discusión por las partes en el Juicio (y que tampoco inciden en los Recursos de Apelación), como sería la atribución del uso de la que constituyó vivienda familiar, donde no ha resultado controvertido que dicha atribución corresponda al demandado, D. Arsenio, las tres medidas que deben decidirse en este Proceso son las siguientes: en primer término, la posibilidad de que la demandante y sus hijos retiren sus pertenencia del ajuar familiar existente en la que constituyó vivienda familiar; en segundo lugar, si procede, o no, señalar pensión de alimentos a favor de la hija habida en el matrimonio, Dª. Nicolasa, y, en caso afirmativo, en qué cuantía y si debería estar sometida a límite temporal, y, finalmente, si procede -o no- señalar pensión compensatoria (o por desequilibrio económico) a favor de Dª. Irene y con cargo a D. Arsenio, y, en caso afirmativo, en qué cuantía y si debería estar sometida, o no, a límite temporal.

El resto de cuestiones planteadas por las partes litigantes en sus respectivos Escritos de Interposición de los Recursos de Apelación no pueden dirimirse en el ámbito de este Proceso Matrimonial de Divorcio, en la medida en que responden a extremos y pretensiones que se encuentran extramuros de un matrimonio cuyo régimen económico matrimonial es el de separación absoluta de bienes. Así se pactó en la Escritura Pública de Capitulaciones Matrimoniales de fecha 21 de Abril de 1.999, vigente en el momento de la disolución del matrimonio por divorcio. Convendría recordar que existiendo separación absoluta de bienes no cabe liquidación alguna del régimen económico matrimonial porque no existen bienes comunes (entendidos como bienes gananciales, opuestos a los privativos). Esa comunidad 'post matrimonial' que se crea en el momento de la disolución del matrimonio, sea por muerte de uno de los cónyuges, por disolución del vínculo matrimonial o por cualquier otra causa, tiene que liquidarse conforme a las normas de la comunidad de bienes ordinaria y, en consecuencia, al margen de este Proceso Matrimonial.

Por tanto, las pretensiones sobre las que tanto han incidido las partes respecto de la capacidad económica de los cónyuges no pueden evaluarse en función de una explotación agropecuaria cuya titularidad se discute, y que fue el sustento del matrimonio y de la familia. Ningún pronunciamiento cabe efectuar en esta Resolución sobre tal cuestión, ni sobre a quién corresponde la gestión o la administración de tal explotación, esencialmente ganadera, o sobre la entrega de muebles o enseres existentes en el domicilio familiar que excedan de los exclusivamente personales de la demandante y de los hijos, salvo que existiera acuerdo en la entrega de aquellos que conforman la relación -o elenco- al que se refiere la parte demandante y sobre la que -insistimos- no se pronunciará este Tribunal, en la medida en que se integran en la comunidad 'post matrimonial a la que, con anterioridad, se hizo referencia.

En consecuencia -y como con anterioridad se adelantó-, en la presente Resolución, y con fundamento en las pretensiones esgrimidas, de forma antagónica, por las partes en sus correspondientes Escritos Expositivos, se examinarán, exclusivamente, tres pretensiones: la posibilidad de entrega y retirada de los bienes y enseres que integran el ajuar doméstico existente en la vivienda familiar; en segundo lugar, la pensión de alimentos a favor de la hija habida en el matrimonio, Dª. Nicolasa, y, finalmente, la pensión compensatoria -o por desequilibrio- a favor de Dª. Irene y con cargo de D. Arsenio.

TERCERO.-En orden al posicionamiento mantenido en el Fundamento Jurídico anterior, debemos señalar que el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 17 de Octubre de 2.006, ha indicado que esa Sala ha declarado reiteradamente que 'durante el periodo intermedio entre la disolución (por muerte de uno de los cónyuges o por cualquier otra causa) de la sociedad de gananciales y la definitiva liquidación de la misma surge una comunidad post matrimonial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen ya no puede ser el de la sociedad de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria, en la que cada comunero (cónyuge supérstite y herederos del premuerto en caso de disolución por muerte, o ambos cónyuges si la causa de disolución fue otra) ostenta una cuota abstracta sobre el 'totum' ganancial (como ocurre en la comunidad hereditaria antes de la partición de la herencia), pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes integrantes del mismo, cuya cuota abstracta subsistirá mientras perviva la expresada comunidad post matrimonial y hasta que, mediante las oportunas operaciones de liquidación-división, se materialice una parte individualizada y concreta de bienes para cada uno de los comuneros' - Sentencia de 17 de Febrero de 1.992 que recoge la doctrina de las de 21 de Noviembre de 1.997 y 8 de Octubre de 1.990 citadas por la Sentencia de 7 de Noviembre de 1.997-; en dicha comunidad los cotitulares siguen manteniendo sus mismos derechos y cuotas que serán materializadas tras la división-liquidación en una parte concreta e individualizada de los bienes y derechos que se les adjudiquen.

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de Mayo de 2.006 declara que, así las cosas, no resulta aplicable a este supuesto el artículo 1.401 del Código Civil, en virtud del cual se hace responder al cónyuge no deudor con los bienes que le hayan sido adjudicados si se hubiere formulado debidamente inventario judicial o extrajudicial, puesto que dicho precepto está previsto en favor de los acreedores que lo sean de la sociedad conyugal antes de que ésta se disuelva, puesto que después, lógicamente, no existe la misma, sino una 'comunidad post matrimonial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen ya no puede ser el de la sociedad de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Noviembre de 1.997). Así lo entiende también la doctrina autorizada, en el sentido de que, en el período intermedio entre la disolución de las Sociedades de Gananciales y la definitiva liquidación, surge una comunidad post matrimonial de la antigua masa ganancial, donde el patrimonio de la comunidad indivisa sigue respondiendo de las obligaciones que pesaban sobre la sociedad, pero no de las que contraigan cualquier titular con posterioridad a la disolución, que deberán recaer sobre su propio patrimonio.

Finalmente, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 10 de Julio de 2.005 ha señalado que la Sentencia de ese Tribunal de fecha 31 Diciembre de 1.998, no hace sino confirmar lo expuesto al establecer de forma clara las consecuencias derivadas del tránsito de un régimen jurídico a otro como consecuencia de la disolución de la sociedad de gananciales, al declarar que 'los bienes que, hasta entonces, habían tenido el carácter de gananciales, pasan a integrar (hasta que se realice la correspondiente liquidación) una comunidad de bienes post matrimonial o de naturaleza especial, que ya deja de regirse, en cuanto a la administración y disposición de los bienes que la integran, por las normas propias de la sociedad de gananciales. Sobre la totalidad de los bienes integrantes de esa comunidad post matrimonial ambos cónyuges (o, en su caso, el supérstite y los herederos del premuerto) ostentan una titularidad común, que no permite que cada uno de los cónyuges, por sí solo, pueda disponer aisladamente de los bienes concretos integrantes de la misma, estando viciado de nulidad radical el acto dispositivo así realizado'.

CUARTO.-Ajuar Familiar existente en el domicilio familiar sito en la CALLE000, número NUM000, de DIRECCION000 (Cáceres).-A este extremo, el Juzgado de instancia dedica el Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia recurrida, si bien no traslada al Fallo de dicha Resolución ningún pronunciamiento. La decisión es, sin duda, denegatoria de la petición efectuada por la parte demandante en la Demanda, con base en razonamientos análogos a los que ya ha expuestos este Tribunal en los Fundamentos de Derecho precedentes sobre la existencia de una comunidad 'post matrimonial' que habría de liquidarse extramuros de este Proceso por las normas de la Comunidad de Bienes ordinaria.

No obstante, con fundamento en el artículo 96 del Código Civil, no cabe duda de que el ajuar familiar (entendido como los objetos de uso ordinario existentes en la vivienda familiar) ha de seguir el mismo designio de atribución que este último; es decir, ha de atribuirse a los hijos y al cónyuge a quien corresponda y en cuya compañía queden. Sin embargo si la vivienda familiar no se adjudica en uso y disfrute a los hijos (como es el caso), el ajuar familiar debe quedar en la vivienda familiar hasta que esos bienes y enseres se liquiden y repartan, previo el correspondiente Inventario. No obstante -y como resulta lógico-, de esa liquidación han de excluirse los bienes, ropas, muebles y enseres del exclusivo uso personal del cónyuge e hijos que no permanezcan en la vivienda, los cuales podrán ser retirados de la misma, previo inventario, bien de común acuerdo, bien en ejecución de la Resolución Judicial que la acuerde; y en tal sentido se decidirá en la presente Sentencia.

QUINTO.-Pensión de alimentos a favor de la hija habida en la matrimonio, mayor de edad, Dª. Nicolasa.- La Sentencia recurrida establece una pensión alimenticia en cuantía de 240 euros mensuales a favor de la hija habida en el matrimonio, Dª. Nicolasa, actualizable anualmente conforme al Indice de Precios al Consumo. La demandante, Dª. Irene, ha impugnado esta decisión, interesando que, en atención a la capacidad económica del demandado y a las necesidades de la alimentista, se fije la pensión de alimentos en cuantía de 350 euros mensuales. Por su parte, el demandado ha impugnado, igualmente, el expresado pronunciamiento, si bien interesando que se suprima esta prestación económica, dado que la hija es mayor de edad (cuenta con 21 años de edad) y además desempeña ocupaciones laborales. Subsidiariamente, el demandado ha interesado que, en el caso de que procediera fijar pensión de alimentos, lo fuera en cuantía de 60 euros mensuales, con un límite temporal de un año.

Pues bien, puede ya adelantarse que ambos motivos -contrapuestos y antagónicos- habrán de ser desestimados, al considerar este Tribunal que la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia impugnada, fijando la pensión de alimentos a favor de la hija mayor de edad habida en el matrimonio en la cantidad de 240 euros mensuales, es correcta, adecuada y ponderada a las circunstancias de todo orden concurrentes, sin que dicha prestación hubiera de estar sometida a límite temporal alguno (en el momento presente), dada la edad de la alimentista (21 años) y que sigue formándose académicamente, cursando estudios en Cáceres en el grado superior de Enseñanza y Animación Sociodeportiva.

SEXTO.-Como premisa común respecto de ambos motivos -de contenido opuesto-, conviene recordar (como viene estableciendo de forma constante este Tribunal) que los factores que orientan la medida relativa a la pensión de alimentos a favor de los hijos son dos: por un lado, la capacidad económica de quien viene obligado a prestarlos y, por otro, las necesidades de quien ha de recibirlos, sin olvidar -ciertamente- que, en caso de que los beneficiarios sean los hijos, la obligación de alimentarlos (alimentos en sentido jurídico) corresponde a ambos progenitores; a lo que debe añadirse que la edad de la hija, junto con la capacidad económica del alimentante, constituyen sendos factores determinantes para evaluar sus necesidades actuales.

No desconoce este Tribunal que, tratándose de hijos, la obligación de prestar alimentos corresponde a ambos progenitores; no obstante lo cual debe incidirse en que las necesidades actuales de la hija acreedora de la prestación alimenticia, dada su edad (21 años), son importantes y demandan y exigen el establecimiento de un importe cuantitativo razonable y suficiente para subvenir a sus necesidades. De esta manera, el que se fije la cuantía de la pensión de alimentos en la cantidad de 240 euros mensuales, no sólo no supone un importe exagerado o desproporcionado (ni tampoco insuficiente) sino que se encuentra próximo a los umbrales mínimos de la racionalidad, atendiendo a la capacidad económica del padre, que -con el máximo rigor- determina -al menos en una cuantía mínima o base- las necesidades actuales de la hija; y ello, incluso considerando la contribución de la madre a la misma prestación alimenticia; cantidad que -debe reiterarse- resulta razonable y, en consecuencia, debe ratificarse en atención al interés de la hija que siempre debe preservarse.

Finalmente y, en función de las necesidades actuales de la hija, puede aseverarse que la cantidad que se establece en la Resolución recurrida en concepto de pensión de alimentos a favor de la misma no puede sino considerarse ponderada, adecuada y justa en la medida en que satisface sus necesidades indispensables sin sobrepasar, en modo alguno, el límite de lo razonable y, por tanto, imprescindible, en la medida en que la cantidad establecida para la hija no sólo supone un importe equitativo en relación con la capacidad económica del alimentante sino que -como se ha indicado- se estima razonable para atender razonablemente las necesidades actuales de la alimentista, necesidades que, como se viene reiterando, son notables y notoriamente importantes, y lo son, precisamente, debido a que desarrolla y cursa sus estudios académicos en Cáceres, es decir, en distinta ciudad a la de su residencia, por lo que, además de los gastos propios de manutención (en sentido amplio) han incluirse los de alojamiento; de modo que procede mantener, sin incremento ni reducción algunos, el importe de la pensión de alimentos que se reconoce en la Resolución impugnada.

SEPTIMO.-Interesa destacar, a estos efectos, que el Tribunal Supremo, Sección 1, en Sentencia de fecha del 28 de Marzo de 2.014, ha declarado -y es cita literal- que 'La jurisprudencia de esta Sala ha declarado repetidamente que el juicio de proporcionalidad del artículo 146CC 'corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146', de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, 'entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación' ( SSTS de 21 noviembre de 2005 ; 26 de octubre 2011 ; 11 de noviembre 2013 , 27 de enero 2014 , entre otras) (....). Entendemos que la Sentencia impugnada establece un juicio razonado de proporcionalidad que este Tribunal debe mantener y asumir. Una pensión de alimentos con cargo al padre en importe de 240 euros mensuales, en relación con una menor de 21 años que cursa estudios académicos en ciudad distinta a la de su residencia y que debe procurarse manutención y alojamiento además de otros gastos ordinarios, no puede sino calificarse de equitativa e incluso de moderada; y a este fin se ha tenido en cuenta, tanto la contribución de la madre a esta misma prestación, como asimismo el hecho de que la propia alimentista, en periodos vacacionales, desarrolle ocupaciones laborales puntuales y esporádicas cuyos ingresos no sirven más que para complementar la pensión de alimentos, que en modo alguno puede resulta excluida, dada la absoluta precariedad de esos ingresos y de su importe.

No siendo procedente -como se ha justificado- la reducción de la cuantía de la pensión de alimentos (como tampoco el establecimiento de un límite temporal a su devengo), las específicas consideraciones expuestas por la demandante en su Recurso, sobre el incremento de la expresada cuantía, tampoco pueden considerarse, en la medida en que la cantidad que, por este concepto, se fija en la Sentencia recurrida resulta adecuada, ponderada y, por consiguiente, justa, suficiente, en suma, para atender convenientemente a las necesidades de la alimentista, cantidad que -se reitera- ha de estimarse adecuada cuando, además, la parte demandante apelante no ha justificado objetivamente que las necesidades actuales (y/o especiales) de la hija exigieran el establecimiento de una cuantía, en concepto de pensión de alimentos, superior a la establecida en la Sentencia recurrida, como -en el mismo sentido- tampoco se han indicado -ni menos aun probado- cuál o cuáles conceptos propios de la prestación alimenticia a favor de la hija no se verían debidamente cubiertos y atendidos con la cantidad señalada en la expresada Resolución. Además, la prestación alimenticia se caracteriza por el rasgo de la 'necesidad', de tal modo que la demandante, en función de su capacidad económica, ha de contribuir, asimismo, a las necesidades de la hija habida en el matrimonio, contribución que, junto con la impuesta al demandado, determina el que no pueda sino calificarse de correcta la cantidad que, por este concepto, se ha establecido en la Sentencia recurrida.

Por tanto, se mantendrá la Medida relativa a la pensión de alimentos establecida a favor de la hija habida en el matrimonio, Dª. Nicolasa, en los mismos términos en los que se ha acordado en la Sentencia recurrida.

OCTAVO.-Pensión Compensatoria a favor de Dª. Irene y con cargo a D. Arsenio.- La Sentencia recurrida fija una Pensión Compensatoria por importe de 90 euros mensuales, sometida a un límite temporal de un año, a favor de Dª. Irene y con cargo de D. Arsenio. Frente a este pronunciamiento, se alza la demandante, interesando que se fije una pensión compensatoria por importe de 300 euros mensuales y sin sometimiento a límite temporal. También en sentido contrapuesto y antagónico, el demandado ha impugnado esta decisión, solicitando que no se fije pensión compensatoria alguna con cargo al demandado y a favor de la actora por inexistencia de desequilibrio económico. El motivo acusa, por tano, la infracción de precepto legal por inaplicación o por indebida interpretación del artículo 97 del Código Civil, sobre el derecho a una Pensión Compensatoria -o por desequilibrio económico- a favor de la demandante, Dª. Irene, y con cargo al demandado, D. Arsenio, motivo que incide -como decimos- sobre el pronunciamiento de la Sentencia recurrida por el que se acuerda que procede el establecimiento de esta prestación en importe de 90 euros mensuales, sometida al límite temporal de un año, como consecuencia del desequilibrio económico causado por el Divorcio, que la parte demandada apelante rechaza, y que la parte actora, también apelante, admite si bien incrementando la cuantía de la expresada prestación a 300 euros mensuales, sin límite temporal en su devengo.

Al objeto de examinar la pretensión relativa al señalamiento o no de Pensión Compensatoria, cuando esta prestación se solicita por alguno de los cónyuges con motivo de la declaración de separación o divorcio, este Tribunal suele partir de la Jurisprudencia sentada por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de Febrero de 2.005, donde, entre otros razonamientos -y a los efectos que ahora interesan conforme a los términos en los que ha quedado concretada la problemática controvertida suscitada en esta litis en orden a la cuestión que ahora se discute-, el Alto Tribunal ha significado que el artículo 97 del Código Civil dispone que el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en la relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las circunstancias que relaciona el citado artículo. Del precepto se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio, en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Ni hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios. (...) La regulación del Código Civil, introducida por la Ley 30/1.981, de 7 de Julio, regula la pensión compensatoria con características propias -sui generis-. Se quiere decir que está notoriamente alejada de la prestación alimenticia -que atiende al concepto de necesidad- pero ello no supone caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los artículos 100 y 101, ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la perpetuatio de un modus vivendi, o a un derecho de nivelación de patrimonios. (...) Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuántos de éstos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc.

Esta tendencia jurisprudencial se ha concretado, si cabe con una mayor precisión, en las últimas Resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo donde se desarrollan y perfilan, con marcado detalle, los presupuestos, criterios y condicionantes que deben concurrir para declarar la oportunidad de establecer pensión compensatoria a favor de uno de los cónyuges y, por tanto, para discernir si se ha producido o no una situación de desequilibrio económico en el cónyuge que solicita la prestación compensatoria en relación con la posición del otro. De este criterio participa, a título de ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de Mayo de 2.013, donde se declara que el artículo 97 del Código Civil exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo 864/2.010, de Pleno, de 19 de Enero. La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el Juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'. (...). Una de las circunstancias que el artículo 97 exige tener en cuenta es el caudal y medios económicos y necesidades de cada uno de los cónyuges y ella es la que tiene en cuenta la sentencia porque 'la actora sufre un desequilibrio al no poder capitalizar en su haber los importantes ingresos periódicos del demandado'. Ahora bien, la cuantía del patrimonio no es determinante por si sola para justificar un eventual derecho a la pensión ni resulta directa y obligadamente del matrimonio. Lo esencial es tener en cuenta lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y, entre otras cosas, pues a ninguna más se refiere la sentencia, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en cuanto pueden hacer desaparecer o minorar el desequilibrio que genere posibilidades de compensación y que en el caso es el de gananciales en el que los mayores ingresos del esposo durante el matrimonio se pondrán de manifiesto en el momento de la liquidación de la sociedad. Lo cierto es que el matrimonio no impidió trabajar a la esposa, nacida el (...), que lo sigue haciendo, ni le privó de expectativas laborales, como reconoce la sentencia, lo que supone que tiene suficiente cualificación y aptitud profesional para llevar una vida independiente desde el punto de vista económico. Tampoco se ha probado que la diferencia de ingresos entre los cónyuges traiga causa directa del sacrificio asumido por la esposa durante el matrimonio por su mayor dedicación a la familia y en concreto por el cuidado del hijo común, mayor de edad, independiente y con trabajo, ni que este sacrificio se encuentre también en relación directa con el progresivo incremento de los ingresos del esposo por su trabajo durante el tiempo que duró el matrimonio, pues nada se dice en la sentencia. El matrimonio, en suma, no ha supuesto ningún perjuicio a la esposa, que sigue trabajando, como antes de casarse y durante el matrimonio, con el plus de la adjudicación del uso de la vivienda, además del beneficio próximo de sus derechos en la sociedad de gananciales, y la situación de cada uno al término de su relación más tiene que ver con su trabajo que con la pérdida de su capacidad laboral o el sacrificio que hubiera tenido que asumir en beneficio del otro. La sentencia no respeta la doctrina de esa Sala, antes al contrario, convierte la pensión compensatoria en un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges, desatendiendo los parámetros básicos establecidos en dicha doctrina. Es por esta razón que resulta de plena aplicación la doctrina que alude a que la simple desigualdad económica, cuando no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia de uno de los esposos, no determina un automático derecho de compensación por vía del artículo 97 del Código Civil y a que el principio de dignidad contenido en el artículo 10 de la Constitución Española debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el artículo 97 del Código Civil (...).

Este mismo criterio se reitera en Sentencia posterior de fecha 16 de Julio de 2.013, donde el Alto Tribunal establece que el artículo 97 del Código Civil exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo 864/2.010, de Pleno, de 19 de Enero. La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el Juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'. Esta doctrina se ha aplicado en las Sentencias posteriores 856/2.011, de 24 Noviembre, 720/2.011, de 19 Octubre, 719/2.012, de 16 de Noviembre y 335/2.012, de 17 de Mayo de 2.013. La sentencia recurrida no infringe esta doctrina, y lo que realmente se ofrece como interés casacional no es más que la expresión de una serie de resoluciones que resuelven según los hechos planteados, diferentes según los procedimientos, sobre el valor de los ingresos de uno y otro cónyuge, ya que la sentencia no se sustenta únicamente en base al inferior salario de la esposa tras la ruptura, antes al contrario, tiene en cuenta la situación de desequilibrio económico existente antes y después del matrimonio y atiende a otros factores como la dedicación de la esposa a la familia y, en particular, el cuidado del hijo menor que, sin duda, va a condicionar su vida personal y profesional durante un tiempo al dejar de convivir en pareja con lo que ello comporta respecto de una mayor dedicación al hijo.

Y, en Sentencia de fecha 20 de Junio de 2.013, el Alto Tribunal significa -en el supuesto entonces examinado por el Tribunal Supremo- que no se había probado la actividad laboral de la recurrente, que ha consolidado su situación laboral y mantiene un nivel de vida suficiente y adecuado y que, si bien no es igual al de su esposo, ello no significa que deba serle equiparada, ya que el principio de dignidad contenido en el artículo 10 de la Constitución Española debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el artículo 97 del Código Civil.

NOVENO.-En atención a la Doctrina Jurisprudencial expuesta en el Fundamento de Derecho anterior, esta Sala considera debidamente acreditado que, en el supuesto que se examina, la declaración judicial de Divorcio de los cónyuges no ha supuesto para la demandante, Dª. Irene, una situación de patente desequilibrio económico, que necesariamente debiera modularse con el establecimiento de una pensión compensatoria (ni siquiera con límite temporal). Adviértase que lo que ha de ponderarse es la situación económica del cónyuge que solicita la pensión 'constante el matrimonio' respecto de la del otro cónyuge cuando tiene lugar la separación matrimonial o el divorcio, momento en el que puede producirse (lo que, en el presente caso, no sucede) una situación de desequilibrio económico entre los esposos que el instituto de la Pensión Compensatoria tiende a corregir a través de su finalidad reequilibradora. Los propios razonamientos jurídicos que se expresan en la Sentencia recurrida serían, incluso, suficientes para justificar esta decisión, sobre todo cuando la propia parte actora apelante vino a condicionar el señalamiento de pensión compensatoria al hecho de que no se adjudicara a la demandante el uso y la gestión de la explotación agrícola-ganadera de la que -se dice- es titular la demandante (Hecho Décimo de la Demanda); lo que revela que la demandante es titular (al menos potencial) de un patrimonio que no es compatible con el señalamiento de este tipo de prestación. Ya se ha significado con anterioridad que, en este Proceso, no cabe efectuar pronunciamiento alguno, ni sobre la titularidad de la explotación, ni sobre la administración y gestión de la misma; mas es lo cierto que la parte demandante asevera que es titular única de la misma, en tanto que la parte demandada reconoce que solo lo sería de la mitad; por lo que, en uno u otro caso, la demandante es titular (o, en su caso, cotitular) de un patrimonio, cuando menos potencial, que existía vigente el matrimonio, y se mantiene después de su disolución; explotación agropecuaria que era el sustento económico del matrimonio y de la familia. El hecho de que haya surgido, como consecuencia del divorcio, una controversia entre los cónyuges sobre su titularidad y gestión, no implica desapoderar a la demandante de sus derechos sobre la explotación agropecuaria, que podrá ejercitar cuando convenga al interés de la demandante la liquidación del condominio 'post matrimonial'. Recuérdese que el señalamiento de pensión compensatoria no puede justificarse en el designio de lograr una especie de equiparación de patrimonios que, desde luego, no constituye el fundamento de esta prestación por desequilibrio; es decir, no resulta justificable la procedencia de que se señale pensión compensatoria al amparo de la diferencia entre el importe de la pensión por Incapacidad Permanente Total que percibe el demandado (845,56 euros mensuales), y el hecho de que la demandante, al día de la fecha, no perciba el subsidio por desempleo, cuando ha desempeñado ocupaciones laborales y se encuentra con aptitud para el acceso al empleo; ambos cuenta con una solución habitacional, libremente elegida por cada uno, y la explotación agropecuaria se encuentra en litigio, reconociéndose que -cuando menos- la mitad de la titularidad de la misma corresponde a la demandante, por lo que el desequilibrio económico -como consecuencia de la declaración de divorcio- no existe. En todo caso, para que la disparidad de ingresos genere el desequilibrio patrimonial justificador de la Pensión Compensatoria tiene que aparecer dotado de una trascendencia capital, lo que aquí no sucede. Por otro lado, si existe algún tipo de descompensación patrimonial (más que desequilibrio económico) entre cónyuges, se verá mitigado y corregido con la liquidación de la comunidad 'post matrimonial' (y, por ende, de la explotación agropecuaria), y, finalmente, la diferencia existente entre los ingresos económicos mensuales de la demandante y del demandado, ni es objetivamente significativa, ni constituye el fundamento del señalamiento, en el supuesto que examinamos, de Pensión Compensatoria. De este modo, dada la capacidad económica y patrimonial, tanto de la actora, como del demandado, difícilmente puede afirmarse, con el necesario rigor, que, en el momento de la declaración judicial de Divorcio de los litigantes (o, si se prefiere, desde el cese efectivo de la convivencia conyugal), existía una situación de desequilibrio económico que justificara la procedencia y oportunidad de adoptar la Medida económica pretendida por la parte demandante, aun cuando el Juzgado de instancia la haya reconocido sometida a un límite temporal de un año y con una cuantía de 90 euros mensuales, por cuanto que no se aprecia la realidad de la esencia y del eje generatriz de la institución de la pensión compensatoria, que es lograr el reequilibrio económico en el caso de que la separación o el divorcio hubieran producido en uno de los cónyuges, en relación con la posición del otro, un desequilibrio o desajuste patrimonial; situación que -debe reiterarse- es inexistente en el presente caso.

Convendría advertir, en este sentido, que el condicionante nuclear que pone en valor la Jurisprudencia del Tribunal Supremo para considerar procedente el señalamiento de pensión compensatoria, no es el que ha puesto de manifiesto la parte actora apelante en todas las vertientes de la Impugnación deducida a su instancia, sino aquél que viene constituido por la situación desarrollada constante matrimonio, el régimen económico matrimonial al que se encontraba sometido, que el matrimonio no haya impedido trabajar a quien solicita pensión compensatoria (la demandada no ha visto mermadas, disminuidas ni excluidas sus expectativas laborales con motivo del matrimonio), y la cualificación y aptitud profesional para llevar una vida independiente desde el punto de vista económico, de la que indudablemente goza la demandante, Dª. Irene. Por lo demás, la diferencia de ingresos mensuales entre los cónyuges -como decimos- no trae causa directa (ni es consecuencia) de un eventual sacrificio asumido por la esposa durante el matrimonio por su mayor dedicación a la familia y en concreto por el cuidado de los hijos, ni que este sacrificio se encuentre también en relación directa con el progresivo incremento de los ingresos del esposo, en la medida en que -como decimos- la demandante (que solicita la prestación por desequilibrio económico) en ningún momento ha comprometido su actividad profesional como consecuencia de una mayor dedicación a la familia. Es decir, no son -en rigor- los factores que aduce la parte demandante en su Escrito de Interposición del Recurso de Apelación los que determinan el señalamiento de Pensión Compensatoria, sino el perjuicio profesional que la dedicación al matrimonio pudiera haber supuesto para quien pretende el señalamiento de la referida pensión. Los errores en la apreciación de la prueba -y en la interpretación del artículo 97 del Código Civil- a los que se refiere la parte demandante carecen de relevancia a los efectos de justificar el señalamiento de Pensión Compensatoria y, antes al contrario, confirman -si cabe con mayor intensidad- la inexistencia de desequilibrio económico cuando la demandante ha podido desempeñar una ocupación laboral -que puede mantener en el futuro-, trabajó con anterioridad al momento del cese de la convivencia conyugal y, por tanto, con anterioridad a la declaración judicial de Divorcio, y no existe -ni se advierte- un desajuste patrimonial relevante entre ambos cónyuges.

En definitiva -y en sentido análogo a como ha declarado el Tribunal Supremo en Jurisprudencia establecida en torno al instituto de la Pensión Compensatoria-, el matrimonio no ha supuesto ningún perjuicio a la demandante, que ha trabajado constante el matrimonio, trabajó antes de contraer matrimonio, vigente el matrimonio y cuenta con aptitud para hacerlo después del cese de la convivencia conyugal, de tal modo que la situación de cada uno de los cónyuges al término de su relación más tiene que ver con su propia situación laboral (y con la controversia existente en orden a la propiedad y a la gestión de la explotación agraria y ganadera que constituía el sustento económico de la familia) que con la pérdida de su capacidad para el acceso al empleo o con el sacrificio que hubieran tenido que asumir en beneficio del otro.

DECIMO.-Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede, la estimación parcial de los Recursos de Apelación interpuestos, y, en su consecuencia, la revocación, también parcial, de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.

DECIMO PRIMERO.-Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, estimando parcialmente, tanto el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Irene, como el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Arsenio, contra la Sentencia 92/2.021, de quince de Abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Cáceres en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 316/2.020, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmentela indicada Resolución, en el siguiente sentido: 1.- Se autoriza a la demandante, Dª. Irene, y a los hijos habidos en el matrimonio, D. Urbano y Dª. Nicolasa, a que retiren del que constituyó el domicilio o vivienda familiar, sita en la CALLE000, número NUM000, de DIRECCION000 (Cáceres), previo Inventario, los bienes, ropas, muebles y enseres de su exclusivo uso personal, lo que se verificará, bien de común acuerdo, bien en ejecución de esta Resolución, confeccionándose Inventario, asimismo, de los bienes, muebles y demás enseres que queden en el indicado inmueble; y 2.- Se suprime y se deja sin efecto la Pensión Compensatoria que se fijó en la Resolución impugnada, a favor de Dª. Irene y con cargo a D. Arsenio, en importe de 90 euros mensuales, sometida a límite temporal de un año; CONFIRMANDOla Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.