Sentencia CIVIL Nº 702/20...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 702/2022, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 811/2022 de 11 de Octubre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2022

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 702/2022

Núm. Cendoj: 10037370012022100684

Núm. Ecli: ES:APCC:2022:926

Núm. Roj: SAP CC 926:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00702/2022

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927 620405 Fax:.

Correo electrónico:scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MTG

N.I.G.10037 41 1 2021 0001269

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000811 /2022

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CACERES

Procedimiento de origen:JVO JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000256 /2021

Recurrente: Justiniano, Bernarda

Procurador: ROCIO CRESPO SANCHEZ, ROCIO CRESPO SANCHEZ

Abogado: PABLO PEREZ BELAMAN, PABLO PEREZ BELAMAN

Recurrido: Valentín, MOHEDA DE CASTELLANOS S.L. , CERROCAMP S.A. , AGRIN S.A.

Procurador: FATIMA DE QUINTANA MARTIN FERNANDEZ, FATIMA DE QUINTANA MARTIN FERNANDEZ , FATIMA DE QUINTANA MARTIN FERNANDEZ , FATIMA DE QUINTANA MARTIN FERNANDEZ

Abogado: FERNANDO RODRIGUEZ ROSADO, FERNANDO RODRIGUEZ ROSADO , FERNANDO RODRIGUEZ ROSADO , FERNANDO RODRIGUEZ ROSADO

S E N T E N C I A NÚM.- 702/2022

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ

_________________________________________

Rollo de Apelación núm.- 811/2022

Autos núm.- 256/2021

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 7 de Cáceres

======================================/

En la Ciudad de Cáceres a once de Octubre de dos mil veintidós.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm.- 256/2021 del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 7 de Cáceres, siendo parte apelante, los demandados DON Justiniano y DOÑA Bernarda,representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Crespo Sánchez,y defendidos por el Letrado Sr.Pérez Belamán,y como parte apelada, los demandantes, MOHEDA DE CASTELLANOS, CERROCAMP, S.A., AGRIN, S.A. y DON Valentín,representados en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. De Quintana Martín Fernándezy defendidos por el Letrado Sr. Rodríguez Rosado

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 7 de Cáceres, en los Autos núm.- 256/2021 con fecha 17 de Marzo de 2022, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que estimando la demanda formulada por CERROCAMP S.A., AGRIN S.A., MOHEDA DE CASTELLANOS S.L. y D. Valentín, representados por la Procuradora Dª. Fátima de Quintana Martín Fernández, contra Dª. Bernarda y D. Justiniano, representados por la Procuradora Dª. Rocío Crespo Sánchez, se condena a los demandados a restituir a los demandantes en la posesión de la que han sido despojados respecto del acceso a sus fincas por el camino que tiene su inicio en el p.k. 31,5 aprox. de la Carretera de Cáceres a Badajoz Ex100, conocido como 'Camino de Moheda' o 'Carreterilla de acceso a Moheda y El Castillo', así como a retirar a su costa completamente todos los elementos instalados que impiden u obstaculizan su acceso y paso por el mismo (puerta candada instalada en el primer paso canadiense de acceso a 'Calabaza' desde la Carretera Ex100, barra de hierro en la actualidad soldada a los postes del paso canadiense existente en la linde de 'Calabaza' con la finca ' DIRECCION000', con reposición de los tubos o barrotes quitados del mismo, piedras y otros obstáculos colocados en la portera aledaña de ' DIRECCION000'), e igualmente a que se abstengan de realizar en el futuro actos de perturbación o despojo de la posesión que ostentan los demandantes del acceso a sus fincas a través de las fincas de los demandados por dicho camino, ello sin perjuicio del ejercicio de las acciones judiciales que los demandados entiendan que les puedan asistir para negar el paso por el camino de autos a los demandantes, absteniéndose mientras tanto de realizar cualquier acto de perturbación o despojo respecto del acceso referido, con imposición de costas a la parte demandada...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día10 de Octubre de 2022, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de fecha 17 de Marzo de 2.022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de los de Cáceres en los autos de Juicio Verbal sobre Tutela Sumaria de la Posesión seguidos con el número 256/2.021, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: ' Que estimando la demanda formulada por CERROCAMP S.A., AGRIN S.A., MOHEDA DE CASTELLANOS S.L. y D. Valentín, representados por la Procuradora Dª. Fátima de Quintana Martín Fernández, contra Dª. Bernarda y D. Justiniano, representados por la Procuradora Dª. Rocío Crespo Sánchez, se condena a los demandados a restituir a los demandantes en la posesión de la que han sido despojados respecto del acceso a sus fincas por el camino que tiene su inicio en el p.k. 31,5 aprox. de la Carretera de Cáceres a Badajoz Ex100, conocido como 'Camino de Moheda' o 'Carreterilla de acceso a Moheda y El Castillo', así como a retirar a su costa completamente todos los elementos instalados que impiden u obstaculizan su acceso y paso por el mismo (puerta candada instalada en el primer paso canadiense de acceso a 'Calabaza' desde la Carretera Ex100, barra de hierro en la actualidad soldada a los postes del paso canadiense existente en la linde de 'Calabaza' con la DIRECCION000', con reposición de los tubos o barrotes quitados del mismo, piedras y otros obstáculos colocados en la portera aledaña de ' DIRECCION000'), e igualmente a que se abstengan de realizar en el futuro actos de perturbación o despojo de la posesión que ostentan los demandantes del acceso a sus fincas a través de las fincas de los demandados por dicho camino, ello sin perjuicio del ejercicio de las acciones judiciales que los demandados entiendan que les puedan asistir para negar el paso por el camino de autos a los demandantes, absteniéndose mientras tanto de realizar cualquier acto de perturbación o despojo respecto del acceso referido, con imposición de costas a la parte demandada', se alza la parte apelante -demandados, Dª. Bernarda y D. Justiniano- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, error en la valoración de la prueba; error en la aplicación del derecho; no concurrencia de los requisitos para que prospere la acción ejercitada sobre tutela sumaria de la posesión; en segundo lugar, error en la valoración de la prueba; error en la aplicación del derecho; disfrute de la posesión sin necesidad de retirar puertas y candados; en tercer lugar, error en la valoración de la prueba; error en la aplicación del derecho; falta de legitimación pasiva de Dª. Bernarda; y finalmente -y aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición del Recurso- la infracción de precepto legal por inaplicación del inciso final del primer párrafo del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la improcedencia de la condena en costas por existir dudas de hecho y de derecho. En sentido inverso, la parte apelada -demandantes, Cerrocamp, S.A., Agrin, S.A., Mohedas de Castellanos, S.L. y D. Valentín- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.

Con carácter previo, debe indicarse que, aun cuando la parte demandada apelante articula la Impugnación que deduce por mor del Recurso de Apelación interpuesto a través de cuatro motivos distintos -en principio- y convenientemente separados, en realidad los dos primeros convergen en uno solo; en el sentido de que se encuentran íntima y estrechamente relacionadas entre sí y, en rigor, denuncian error en la apreciación de la prueba en cuanto a la concurrencia de los requisitos exigidos para el éxito de la acción de tutela sumaria de la posesión (en su modalidad de recobrar la posesión) que ha sido ejercitada en la Demanda; o, expresado con otros términos, la infracción normativa que se alega sería consecuencia del error de apreciación de la prueba que, asimismo, se aduce; por lo que los referidos motivos, si bien con la necesaria sistemática, merecerán, en la presente Resolución, un examen conjunto y unitario.

Debemos significar, asimismo -e igualmente con carácter preliminar-, que problemáticas análogas o semejantes a la presente, donde se alegan cuestiones de propiedad más que de posesión cuando se actúa a través de una vía de hecho alterando una situación fáctica preexistente y consentida (específicamente y, en este caso, el cierre de un camino con puerta candada en su inicio y con una barra de hierro con candado a la altura de la entrada a la finca denominada ' DIRECCION000'), ya han sido examinadas por este Tribunal, rechazando este tipo de actuaciones y acogiendo la tutela sumaria posesoria pretendida por afectar a la posesión como hecho, cuando, en realidad, lo que se esgrimen no son sino cuestiones que afectan a la propiedad, como derecho del eventual contraventor de aquel estado fáctico; por lo que, en la presente Resolución no podemos sino reproducir, en términos prácticamente idénticos, los razonamientos jurídicos entonces expuestos, con la adecuada acomodación, lógicamente, al concreto supuesto que, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto, se somete a la consideración de este Tribunal.

SEGUNDO.-Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, los dos primeros motivos en los que aquél se sustenta denuncian -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida por la que se estima la Demanda y, por tanto, la acción de tutela sumaria de la posesión (en su modalidad de recobrar la posesión) ejercitada en la misma, en relación con la concurrencia de los requisitos que se establecen para el éxito la referida acción de tutela sumaria de la posesión, y con la infracción, básicamente, del artículo 446 del Código Civil. Respecto de los indicados motivos (en su apreciación conjunta, insistimos), este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contraen, en todas sus vertientes, los dos primeros motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución sería suficiente para desestimar, en todas sus vertientes, los motivos del Recurso que se examinan. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.

TERCERO.-Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento de los dos primeros motivos del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.

Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte demandada apelante en los dos primeros motivos del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes de los indicados motivos, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansan los referidos motivos de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.

Y es que, por más que la parte demandada apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprenden los dos primeros motivos de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta, tanto las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como el artículo 446 del Código Civil.

CUARTO.-En este sentido, no desconoce este Tribunal el esfuerzo desplegado por la parte demandada apelante en las alegaciones que conforman todas las vertientes de los dos primeros motivos del Recurso de Apelación; no obstante lo cual la problemática litigiosa que se plantea en esta segunda instancia no ofrece ninguna dificultad material por cuanto que se ciñe, con exclusividad, a una cuestión de mera valoración de la prueba. La parte apelante se limita a analizar los medios de prueba que se han practicado en este Juicio desde su propia perspectiva subjetiva, diametralmente distinta a la del Juzgado de instancia, quien ha apreciado el elenco acreditativo practicado en este Juicio, no sólo de manera conjunta, sino también en términos estrictamente objetivos, apreciación que autoriza a reconocer la absoluta validez de su convicción, en la medida en que la exégesis desarrollada no se ha revelado ilógica, absurda, arbitraria ni irracional, por lo que, siendo -como es- admisible no resulta susceptible de modificación.

En función del contenido intrínseco de las posiciones sustantivas que, en este Proceso, han mantenido, respectivamente y en ambas instancias, las partes actora y demandada y, una vez analizado el sentido y el alcance de las concretas alegaciones que conforman todas las vertientes del Recurso de Apelación, no cabe duda de que la cuestión controvertida se concreta -prácticamente con exclusividad (como se acaba de indicar)- en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba. Y, así, conviene indicar, como premisa inicial y, como declaración de principio, que, a nuestro juicio, la conjunta y ponderada valoración de la prueba practicada en este Proceso revela -sin que el hecho abrigue género de duda alguno- la concurrencia de todos los presupuestos y requisitos jurisprudencialmente exigidos para el éxito de la acción de tutela sumaria de la posesión que ha sido ejercitada en la Demanda a fin de recobrar la posesión afectada por el cierre del camino, con puerta candada, en su inicio, y, después, con barra de hierro con candado a la altura de la entrada de la DIRECCION000', camino denominado 'Camino de Moheda' o 'Carretilla de acceso a Moheda y Castillo' y que discurre, desde aproximadamente el punto kilométrico 31,5 de la Carretera Nacional 523 (EX-100), de Cáceres a Badajoz, hasta la Carretera BA-099, de Carmonita a Cordobilla, cruzando fincas que son propiedad tanto de la demandante, Dª. Bernarda, como de cada uno de los demandados.

Los términos de la controversia en la que se incardina este Proceso de tutela sumaria de la posesión se exponen de forma exhaustiva y correcta (que, admite, por tanto, este Tribunal) en la Sentencia recurrida bajo la siguiente exposición -es cita literal-: ' Se ejercita por la parte actora la acción prevista en el artículo 250-1-4º de la LEC , en el ejercicio de la acción de recobrar la posesión perdida por los demandantes a causa de actos llevados a cabo por los demandados, alegando básicamente que los demandantes son propietarios de las fincas registrales señaladas en la demanda, los cuales han venido utilizando desde tiempo inmemorial el camino objeto del procedimiento como acceso principal a las mismas, pasando por las fincas que actualmente son propiedad de la demandada Dª. Bernarda, conocidas en su conjunto como 'Calabazas', de las que su hijo D. Justiniano es el administrador de hecho o de derecho, uso del camino que siempre ha sido libre, pacífico y expedito o abierto al libre tránsito, hasta que el demandado D. Justiniano ha procedido al corte del camino en beneficio de su madre y de las fincas de su propiedad, primeramente el 29 de noviembre de 2020, produciéndose el corte del camino en el paso canadiense existente en la linde de las propiedades de los demandados y ' DIRECCION000', el 5 de diciembre de 2020 D. Justiniano colocaba grandes piedras delante de una portera propia de ' DIRECCION000' para que no pudieran pasar los vehículos, posteriormente se soldó directamente la barra de hierro al poste del paso canadiense, el 25 de enero de 2021 procedieron a quitar la mitad de los tubos o barrotes del mismo dejando el foso parcialmente descubierto tal como se señala en la demanda, y el 26 de enero de 2021 instalaron una puerta candada en el primer paso canadiense de acceso a 'Calabaza' desde la carretera Ex100, todo ello tal como se señala en la demanda. Se alega asimismo que con tales actuaciones se ha impedido a los demandantes el paso por el camino, por lo que se solicita la restitución de la posesión ante el despojo producido, retirando los elementos que impiden el paso y que se abstengan en el futuro de realizar actos de perturbación o despojo. La parte demandada se opone a la acción ejercitada, y alega en primer lugar falta de legitimación pasiva del codemandado D. Justiniano, alegando que no ha tenido intervención directa en el procedimiento, limitándose a comunicar los deseos de su madre, que como propietaria de la finca es quien ha acordado el cierre del camino, si bien permitiendo el paso a los actores. Se alega asimismo que no existe servidumbre de paso constituida por el único propietario de la finca matriz ' DIRECCION001', que la finca propiedad de la demandada no está gravada con ninguna servidumbre de paso, que el motivo que ha llevado a la propietaria de la finca Dª. Bernarda a cerrar el acceso del camino ha sido las denuncias que se ha visto obligada a interponer ante los robos y daños que viene sufriendo desde hace años, dado que el acceso a la finca está abierto, sin puerta ni candado, sin que haya existido despojo o perturbación de la posesión, dado que ha puesto a disposición de los actores los medios necesarios para que puedan seguir utilizándolo, sin que en ningún momento hayan pedido la llave del candado, que las fincas de los actores tienen su acceso por un camino público denominado 'De Aliseda a Cordobilla', siendo el uso del camino por los demandantes un acto meramente tolerado por la demandada hasta que sea reparado el camino público 'De Aliseda a Cordobilla'.

QUINTO.-Debemos significar, en este sentido, que el acto de despojo que se denuncia no es otro que el que se indicó en el Fundamento de Derecho precedente; es decir, el cierre del camino, con puerta candada, en su inicio, y, después, con barra de hierro con candado a la altura de la entrada de la DIRECCION000', camino denominado 'Camino de Moheda' o 'Carretilla de acceso a Moheda y Castillo' y que discurre, desde aproximadamente el punto kilométrico 31,5 de la Carretera Nacional 523 (EX-100), de Cáceres a Badajoz, hasta la Carretera BA-099, de Carmonita a Cordobilla, cruzando fincas que son propiedad tanto de la demandante, Dª. Bernarda, como de cada uno de los demandados.

Puede afirmarse, con el máximo rigor, que la parte demandada apelante no ha alegado ningún motivo que incida sobre la posesión del camino discutido en apoyo de su criterio. Este criterio se limita a manifestar (si bien después se volverá con mayor detalle sobre este extremo) que no se habría perturbado la posesión de los demandados en el uso del camino, ni se les habría despojado del mismo, al habérseles ofrecido otra alternativa de uso del camino facilitándoles las llaves de la puerta candada y de la barra de hierro con candado, a fin de impedir la entrada de personas sin derecho, o la realización de actos delictivos (dañinos o vandálicos) en las fincas al encontrarse franco el paso desde la Carretera Nacional 523 (EX-100). Este Tribunal, sin embargo, considera meridianamente acreditado que el demandado, D. Justiniano, con el concurso mediato de su madre, la demandada, Dª. Bernarda, propietaria de las fincas, violentaron una situación de hecho libremente consentida consistente en el paso franco y libre del referido camino cerrándolo por la vía de hecho y modificando, en consecuencia, un estado de hecho preexistente, que es el hecho que justifica el Juicio de tutela sumaria de la posesión que, como incorpora su rúbrica, tiene naturaleza sumaria y, en consecuencia, es de cognición limitada; es decir, la única realidad constatada es que la parte demandada en este Proceso ha modificado una situación de hecho posesoria mantenida en el tiempo; y es esa alteración el factor que justifica la prosperabilidad de la acción ejercitada. Cualquier otra pretensión, distinta de la posesión quieta y pacífica, que quisiera hacer valer la parte demandada deberá pasar por el ejercicio de las acciones en defensa de su dominio que juzgue oportunas, pero no alterar una situación de hecho posesoria por la vía de hecho; debiendo destacarse que la innovación posesoria aparece de manera diáfana, por más que la parte apelante haya pretendido hacer ver otro tipo de cuestiones diferentes que -insistimos- inciden sobre la propiedad -como derecho- en lugar de sobre una posesión pacífica y, en principio, no controvertida ni discutida en el tiempo hasta que se procedió al cierre del camino. No existe, en consecuencia, ningún tipo de equivocación en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, como tampoco en la valoración de la prueba, ni, en definitiva, en la aplicación del artículo 446 del Código Civil.

De este modo, el cierre del camino implica, en rigor, un acto de despojo posesorio por cuanto que tal actuación supone, sin duda alguna, una alteración patente de un estado de hecho anterior, no siendo admisible -en esta sede procedimental- que la parte demandada, hoy apelante, altere la configuración del paso por cuestiones absolutamente ajenas al mero hecho de la posesión.

SEXTO.-Con el máximo rigor -insistimos-, la tesis que, en este Juicio, defiende la parte demandada apelante se fundamenta en una cuestión de titularidad dominical o de reconocimiento de otros derechos reales, más que de posesión, en la medida en que la conjunta y ponderada valoración de la prueba practicada en este Proceso revela que el paso por el camino se venía respetando en el tiempo, por lo que el cierre del mismo, en la forma en la que se ha hecho, ha modificado un estado de hecho admitido y respetado por todos los propietarios afectados por tal actuación, que accedían a sus fincas sin ningún tipo de obstáculo, de modo tal que los motivos invocados por la parte demandada en apoyo de su tesis, en sede procedimental de Juicio de Tutela Sumaria de la Posesión, resultan radicalmente inadmisibles habida cuenta de que todas las cuestiones que, frente a la pretensión interpuesta por la parte actora, ha planteado la parte demandada, tanto en primera instancia, como en esta alzada, resultan inhábiles en este Proceso, cuando, de forma patente, se ha modificado una situación de hecho preexistente, es decir, que afecta a la posesión como hecho, cuestiones que, no obstante -y si conviene al derecho del interesado- podrán ser objeto de discusión en el Juicio Declarativo correspondiente, por cuanto que, si la parte demandada considera que le asiste el derecho a cerrar el camino en la forma en la que lo ha hecho, antes de proceder de forma unilateral y por la vía de hecho, deberá -si conviene a su interés, insistimos- ejercitar la correspondiente acción en defensa de su derecho de propiedad.

SEPTIMO.-La acción ejercitada en la Demanda es, indudablemente, de naturaleza posesoria, en concreto de tutela sumaria de la posesión, con cabida, pues, en el ámbito del apartado 4 del artículo 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acción que incide única y exclusivamente sobre la posesión como hecho, dejando al margen cualquier otra problemática que afecte o pudiera afectar, tanto al propio derecho a poseer, como a la propiedad o a cualquier otro derecho real.

Y, así, debe recordarse que el llamado con anterioridad a la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, Interdicto de Recobrar o Retener la Posesión viene a constituir un remedio urgente y provisional que contempla exclusivamente el hecho posesorio atacado, persiguiendo el restablecimiento de la situación fáctica anterior al despojo o perturbación, sin que en este tipo de litigios pueda resolverse acerca del derecho que, en definitiva, pueda ostentar el demandante a la posesión de los bienes o derechos, lo que habrá de resolverse a través del juicio ordinario correspondiente. Son requisitos de la prosperabilidad de la acción para recobrar la posesión: 1) Que el demandante se halle en la posesión o tenencia de la cosa objeto del interdicto, con independencia de que se tenga o no título de tal posesión; 2) Que el demandante haya sido despojado de dicha posesión o tenencia, debiéndose expresar con claridad y precisión los actos exteriores en que consista el despojo; y 3) Que no haya transcurrido un año a contar desde el acto de perturbación o despojo. Conforme indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 6ª, de fecha 8 de Marzo de 1.997, el Interdicto de Retener o Recobrar es un juicio sumario, especial, abreviado y con características propias, destinado a proteger la posesión actual como hecho, contra las perturbaciones que la dañan o contra el despojo ya consumado, por lo que su auténtico objeto es una pretensión dirigida a recuperar la posesión, que arrastra, por definición, la ausencia de un título jurídico en que se plasme su derecho subjetivo o, por lo menos, no necesita llevarlo consigo; en esta clase de juicios solamente se ventilan problemas de hecho, de la posesión como una realidad activa que opera por su misma actuación y efectividad, con abstracción del derecho que pueda amparar ese estado, y que en algunos casos puede ser incluso antijurídico, por lo que no es dable discutir en este procedimiento a quién corresponde el derecho a la propiedad o posesión definitivas, lo que deberá ser dilucidado en el juicio declarativo correspondiente; por ello el propio titular de cualquier derecho real, aunque lo tenga inscrito, carece en absoluto de la defensa interdictal, si de hecho no posee, y así para que el propietario pueda interponer un interdicto, debe poseer en el momento del despojo, es decir, tener la posesión física, real, tangible de la cosa o derecho de que sea propietario, ya que la pretensión interdictal se da precisamente por el carácter de poseedor y no por el de propietario, para defender el cual tiene las acciones pertinentes entre las que no se encuentra la interdictal de retener o recobrar.

OCTAVO.-En relación con los requisitos que exige el Proceso de Tutela Sumaria de la Posesión -en su vertiente de recobrar la posesión- para su virtualidad (y sobre los que la parte demandada apelante niega su presencia en el supuesto que examinamos), este Tribunal considera que su concurrencia, sin embargo, resulta patente. Negar que las partes actoras no se encontraban en la posesión del camino, es desconocer lo evidente, hecho que -además- se reconoce por la parte demandada en sus Escritos Expositivos. Ha de insistirse en que este Proceso tiene naturaleza sumaria y protege -o tutela- la posesión como hecho, de tal modo que se sostenga que los demandantes sí tenían posesión sobre el camino, pero no otras personas -como arrendatarios-, esta circunstancia -decimos- no puede esgrimirse como motivo de oposición a este Juicio. Es la alteración del estado de hecho posesorio lo que aquí se juzga, sin más. Si los demandados se creen con acción para impedir el paso a quien consideren oportuno, deberán ejercitar la acción judicial de la que se crean asistidos, pero no - insistimos- actuar mediante la vía de hecho. No existe error en la valoración de la prueba en cuanto al acto de perturbación o despojo. Dicha actuación ya se ha definido -y repetido- en esta Resolución; y -vuelve a reiterarse- si los demandados consideran que existía causa para el cierre del camino, tanto en su inicio, como a la altura de la entrada de la finca ' DIRECCION000', debió actuarse mediante el ejercicio del derecho que -entendiera- les asistía, pero no por la vía de hecho. El cierre del camino -como se dice en el propio Escrito de Interposición del Recurso de Apelación- ha sido expresamente reconocido por la parte demandada, si bien niega que se trate de un acto de perturbación o despojo si se examinan en conjunto todas las pruebas practicadas en el Juicio; planteamiento que en modo alguno puede compartir este Tribunal. Desde el momento en el que se innova una situación posesoria que agrava un estado de hecho libremente consentido en el tiempo, se perturba la posesión y/o se despoja de la misma. Cuestión distinta es que la parte demandada entienda que esa actuación aparecería justificada (impedir el paso de extraños y de actos delictivo o vandálicos); mas tal justificación - de ser cierta- no autoriza la actuación por la vía de hecho, que es -insistimos- lo que sanciona la tutela sumaria de la posesión, antes la tutela interdictal. Y aun cuando el paso pueda efectuarse mediante la entrega de una llave de la puerta y barra de hierro, la actuación por la vía de hecho se ha producido, porque se ha limitado el uso del camino. No obstante, sobre la cuestión relativa a la entrega de esas llaves, se volverá con posterioridad. Finalmente, el elemento intencional (animus spoliandi) concurre asimismo, porque se encuentra ínsito en la actuación arbitraria o por la vía de hecho.

NOVENO.-El segundo motivo del Recurso de Apelación o, si se prefiere, la segunda vertiente del primer motivo, viene referido al supuesto error en la valoración de la prueba, proyectado sobre el disfrute de la posesión sin necesidad de retirar puertas y candados. Pues bien, no se trata en la fase declarativa de este Juicio de determinar la forma en la que podría cumplirse la Sentencia, que es a lo que, en rigor, se refiere la parte demandada en esta sede y en todas sus alegaciones referidas a la posibilidad de entrega de las llaves de los candados de la puerta y barra de hierro, para justificar la ausencia de los presupuestos de la acción de tutela sumaria de la posesión que ha sido ejercitada en la Demanda. Y aquí radica, en buena medida, el error en el que incurre el planteamiento de la parte apelante al no reparar en el auténtico objeto de este Proceso. El acto de perturbación y/o despojo se ha producido con el cierre del camino en la forma en la que se ha hecho y que hemos reiterado en esta Resolución; y la existencia de esa actuación autoriza, de suyo, la viabilidad del Proceso de tutela sumaria de la posesión que se ha ejercitado, y la estimación de la Demanda; decisión que ratificará este Tribunal en la presente Resolución. Cuestión distinta es la forma de ejecutar los pronunciamientos secuenciales y consecuenciales de la estimación de tal pretensión; y, en este sentido, basta examinar la amplia cita de Resoluciones Judiciales efectuada por la parte demandada en esta sede recursiva para advertir que la práctica totalidad de las mismas se refieren a la ejecución de la decisión, o a cómo puede considerarse ejecutada, bien la Sentencia (se citan autos dictados en Procesos de Ejecución), bien lo que se pidió en la Demanda; y es ahí donde se aborda la posibilidad de permitir el paso mediante la entrega de llaves del obstáculo que lo frustró. Esta cuestión, no puede examinarse ahora (fue correctamente rechazada la solicitud de aclaración, subsanación y complemento que en tal sentido solicitó la parte demandada, resuelta mediante Auto de fecha 19 de Abril de 2.022), ni pueden arbitrarse respuestas o soluciones genéricas, dado que habrá de examinarse -en el momento procesal procedente- cada caso que se cuestione o cuya ejecución pudiera interesarse.

Finalmente y al objeto de servir de exponente del planteamiento dominical (no posesorio) en el que el que se basa, prácticamente en la integridad de sus dos primeros motivos, el Recurso, es la apelación que la parte apelante efectúa al artículo 388 del Código Civil, es decir, al derecho de cerrar o cercar las fincas, que es una facultad del dominio (de exclusión); es decir, del derecho de propiedad, que -en consecuencia- no afecta a la posesión como hecho; de tal manera que, si los demandados se creen asistidos del derecho de cerrar sus fincas mediante el cierre del camino, deberán ejercitar la acción que -entiendan- pueda corresponderles, pero no actuar, en ningún caso, por la vía de hecho.

DECIMO.-El tercero de los motivos del Recurso de Apelación acusa error en la valoración de la prueba; error en la aplicación del derecho; falta de legitimación pasiva de Dª. Bernarda. El motivo se conforma como un 'hecho nuevo' que, en principio, sería de imposible examen en esta segunda instancia, lo que vacía el motivo de contenido sustantivo, encontrándose abocado -indefectiblemente y solo por esta causa- a su desestimación. Y así, este elenco de manifestaciones, relativas a la falta de legitimación pasiva de Dª. Bernarda, expuestas por la parte demandada apelante constituyen, sin género de duda alguno, cuestiones absolutamente nuevas, no invocadas en debida forma en el momento procesal oportuno de la primera instancia (es decir, en el Escrito de Contestación a la Demanda), que no fueron objeto de efectiva y real contradicción en la instancia, que no se decidieron en la Sentencia recurrida y que, por tanto, resultan de imposible examen en esta segunda instancia, razones que, por sí mismas y sin necesidad de mayores consideraciones, justificarían su desestimación. Conviene recordar, en este sentido, la importancia que merece el artículo 412.1 de Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando dispone que, establecido lo que sea objeto del Proceso en la Demanda, en la Contestación y, en su caso, en la Reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente; luego los Hechos y Fundamentos de Derecho de la Demanda, de la Contestación y, en su caso, de la Reconvención conforman el objeto de debate litigioso y concretan las cuestiones controvertidas en el Proceso, que no pueden ser ampliadas para introducir otras cuestiones distintas en momentos procesales inhábiles a tal fin; debiendo añadirse, asimismo, que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'. Pero es que, además, llama poderosamente la atención el hecho de que, en el Escrito de Contestación a la Demanda, se opusiera la falta de legitimación pasiva, tanto 'ad procesum', como 'ad causam', pero respecto del también demandado, D. Justiniano, y se justificara, además la legitimación de su madre, Dª. Bernarda, señalándose -y citamos literal- que el indicado demandado se limitó ' única y exclusivamente a comunicar los deseos de su propia madre, que a la postre como propietaria de la finca es quien ha acordado el cierre del camino en cuestión, pero permitiendo el paso a los actores', para rechazar, ahora, esa misma legitimación que, antes, se reconoció.

DECIMO PRIMERO.-En el cuarto de los motivos del Recurso de Apelación, la parte demandada esgrime la infracción de precepto legal por inaplicación del inciso final del primer párrafo del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la improcedencia de la condena en costas por existir dudas de hecho y de derecho.

Sobre la eventual existencia de serias dudas de hecho o de derecho que pudieran justificar que las costas de la primera instancia no se impusieran a la parte que ha visto desestimadas todas sus pretensiones, conforme al inciso final del primer párrafo del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cabría recordar, a este efecto, que este Tribunal viene declarando que el apartado 1 del artículo 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a la condena en las costas de la primera instancia, consagra el Principio del Vencimiento Objetivo puro, al establecer, en el primer inciso de su primer párrafo, que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, Principio que se matiza, en el inciso final, cuando se añade que 'salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho', prescripción esta última que difiere de la que se establecía en el inciso final del primer párrafo del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, que disponía 'salvo que el Juez, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición'.

De esta manera, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, el régimen de la condena en costas se ha modificado sustancialmente en la medida en que -como ya se ha significado- el Principio que rige es el del Vencimiento Objetivo puro, tan solo matizado por la circunstancia de que 'el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho' ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente), y no porque concurran circunstancias excepcionales (ni de otro tipo o naturaleza) que justifiquen la no imposición de las costas ( artículo 523, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881). Por consiguiente, para que no se impongan las costas de la primera instancia a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones se requiere, en primer término, que el supuesto sometido a la consideración del Tribunal presentara dudas de hecho o de derecho, dudas que han de ser, además, serias, indicándose en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que, para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la Jurisprudencia recaída en casos similares; en segundo lugar, que esas dudas las aprecie el Tribunal, no las partes, y, finalmente, que se razone o motive la decisión de no imponer las costas a la parte cuyas pretensiones hubieran sido totalmente rechazadas.

Con independencia de las alegaciones en las que se fundamenta el Recurso de Apelación que ha sido interpuesto por la parte demandada, resulta absolutamente incuestionable que las pretensiones deducidas en la Demanda han sido estimadas, lo que exige la aplicación del inciso inicial del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre todo cuando -con el máximo rigor- en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación en ningún momento se ha justificado que el caso presentara dudas -menos aún serias- de hecho ni de derecho. La decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida responde -como ya se ha indicado- a una adecuada valoración de la prueba en relación con los presupuestos de exigencia de la acción de tutela sumaria de la posesión, conforme a un criterio Jurisprudencial sólido y sin ningún tipo de quiebra, por lo que la discrepancia -o divergencia- que pudiera existir en cuanto a la apreciación de las pruebas practicadas en el Juicio se enmarca dentro del objeto litigioso genuino en esta clase de Procesos, y no implica que el supuesto de hecho examinado hubiera de presentar dudas de hecho ni de derecho, menos aún serias y razonables; de tal modo que no existe causa alguna que exigiera prescindir del expresado criterio general sobre la condena en las costas de la primera instancia.

En consecuencia, el Juzgado de instancia no ha apreciado ni razonado que el supuesto sometido a su consideración presentara serias dudas de hecho ni de derecho, como tampoco las aprecia este Tribunal, de modo que, al estimarse la Demanda en su integridad, la decisión de imponer las costas causadas a la parte demandada en aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil resulta del todo correcta.

DECIMO SEGUNDO.-Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

DECIMO TERCERO.-Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Bernarda y de D. Justiniano, contra la Sentencia 43/2.022, de diecisiete de Marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de los de Cáceres en los autos de Juicio Verbal sobre Tutela Sumaria de la Posesión seguidos con el número 256/2.021, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casaciónante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesalprevisto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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