Última revisión
28/12/2007
Sentencia Civil Nº 703/2007, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 626/2007 de 28 de Diciembre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 703/2007
Núm. Cendoj: 29067370042007100568
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 703/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº2 DE VELEZ MÁLAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 626/2007
JUICIO Nº 425/2005
En la Ciudad de Málaga a veintiocho de diciembre de dos mil siete.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso David y Marina que en la instancia fueran partes demandadas y comparecen en esta alzada defendidos por el Letrado D. BLANCO SAURA, GINES. Es parte recurrida C.P. EDIFICIO000, NUM000 defendido por el Letrado D. GUTIERREZ DURANTE, VIRGINIA, que en la instancia ha litigado como parte demandante .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 2 de Noviembre de 2006 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "ESTIMAR la demanda interpuesta por Enrique, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 NUM000 contra David Y Marina, condenando a estos a abonar solidariamente a la actora la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOS EUROS CON TRECE CENTIMOS (2502,13 euros), así como el interés legal desde la interposición de la demanda y el abono de las costas causadas en este procedimiento.".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 4 de Diciembre de 2007 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la pretensión de la actora, se alza la demandada-recurrente alegando, como motivos del recurso, la improcedencia de la inclusión en la liquidación de la deuda de los importes reclamados en concepto de minuta de procurador, gastos de envío y demora, añadiendo que la Comunidad actora no ha acreditado haber procedido a la notificación en la forma establecida en el artículo 9.h de la LPH . Asimismo se dice que se le reclaman cuotas desde el año 1.993 cuando el recurrente es propietario desde el año 1.995. Por último, se alega la prescripción en base al artículo 1.966.3 del Código Civil .
La parte apelada se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo, baste indicar, para su desestimación, que se ha acreditado que la recurrente fue notificada de los distintos acuerdos recogidos en las actas de las distintas Juntas de Propietarios celebradas en las que se recogían los distintos conceptos y partidas incluidos en la liquidación de la deuda pendiente, así como el presupuesto y gastos de la Comunidad, sin que haya formulado la correspondiente impugnación de ninguna de ellas, por lo que no puede negar y discutir ahora lo que no atacó en su momento mediante el ejercicio de la oportuna acción de impugnación.
Por otra parte no puede hablar de indefensión la recurrente por no haberse acreditado la práctica de la notificación en la forma establecida en el artículo 9.h, párrafo segundo de la LPH, cuando la primera notificación que se intentó en el domicilio fue rehusada, tal y como reconoce la propia recurrente. En cualquier caso, de la liquidación de la deuda y de los distintos conceptos y partidas que la componían, ha tenido conocimiento suficiente la apelante a través de la notificación de las distintas actas de las juntas de propietarios celebradas, y que han sido consentidas por el recurrente, no impugnando ninguna de ellas.
En cuanto la circunstancia de no ser el recurrente propietario de la vivienda sino hasta el año 1.995 se trata de una alegación que debió probarse en su momento (artículo 217 de la LEC ), lo que no realizó la recurrente al dejar de comparecer a juicio voluntariamente, siendo por ello declarada en rebeldía. Al contrario de lo que se afirma, en las actuaciones constan actas acreditativas de que antes de 1.995 los recurrentes eran ya propietarios de la vivienda, aunque no aparecieran registralmente como titulares.
Por último, y en cuanto a la prescripción alegada, en sentencia de esta Sala de fecha 28 de Marzo de 2.005 se dijo que "si bien es cierto que no es uniforme la llamada jurisprudencia menor de las A. Provinciales sobre el plazo de prescripción de las acciones de reclamación de cuotas de comunidad, esta sala se ha pronunciado con anterioridad en múltiples ocasiones en el sentido de entender aplicable a estas situaciones el plazo de prescripción de cinco años. Así en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de fecha 25-XI-2003, dictada en el rollo desala núm. 833/02 esta sala , sostuvo "No obstante es criterio sostenido con reiteración por esta Sección, plasmado entre otras en las sentencias dictadas en los Rollos de apelación números 458/y 260/01, del que también se ha hecho eco en alguna ocasión la Sección 5ª de esta Audiencia (sentencia de 27-1-99, dictada en el rollo núm. 951/97 ), que la acción para exigir el cobro de cuotas a los comuneros regidos por la LPH, prescribe a los cinco años como establece el art. 1966.3 del CC EDL 1889/1 , pues las mismas se aprueban anualmente por la Junta de Propietarios en base a la previsión de ingresos y gastos. En efecto, es cierto que la jurisprudencia se decanta por la necesidad de interpretar con criterio restrictivo la prescripción extintiva en casos de duda por ser una figura que no se asienta en una idea de justicia intrinseca y si de limitación en el ejerción de los derechos en aras del principio de seguridad juridica conectado a una cierta dejación y abandono de aquellos derechos por su titular, lo que hace que deba ser objeto de un trato cauteloso (SSTS de 17-12-79, 12-12-80, 26-7 y 26-9-94, 26-12-95 , entre otras). Pero también lo es que la aplicación del plazo de prescripción de quince años señalado en el ultimo inciso del art. 1964 del CC lo es a las acciones personales que no tenga señalado plazo especial de prescripción y la presente lo tiene en el art. 1966-3º , que regula la prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento a realizar pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves, y ello porque aun tratandose de una obligación permanente inherente al derecho de propiedad, con un fin especifico, cual es el sostenimiento de los elementos comunes, su devengo es por plazos inferiores a un año, en este caso plazos semetrales, como resulta del propio documento de liquidación que presenta la comunidad actora, estando obligada esta a reunirse una vez al año para aprobar los presupuestos y cuentas, por lo que la determinación de dicha obligación de pago es consecuencia del presupuesto anual teniendo, por tanto, un plazo y, en consecuencia, un reconocimiento periodico como minimo anual".
Sin embargo, la invocación del instituto de la prescripción que hace la recurrente es una invocación genérica, muy escueta, no explicada ni razonada, y sobre todo, no va acompañada de una declaración firme de la apelante en la que se niegue haber sido requerida de pago extrajudicialmente. En este sentido es preciso hacer constar que, así como la actora ha aportado las actas anuales donde se recogen las deudas pendientes, afirmándose en la demanda que dichas deudas han sido reclamadas anualmente a los morosos, la recurrente en ningún instante de su recurso ha negado haber sido requerida anualmente para el pago de las deudas pendientes, lo que equivaldría a una admisión tácita de tales requerimientos, y por ende, a reconocer que la prescripción era interrumpida anualmente con tales requerimientos (artículo 1.973 del Código Civil ).
El recurso, en consecuencia, debe ser desestimado.
TERCERO.- Que al ser desestimado el recurso interpuesto, procede imponer al apelante las costas de la presente alzada (artículo 398.2 de la LEC ).
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de David Y Marina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vélez-Málaga, con fecha de 2 de Noviembre de 2.006, en los autos de procedimiento Verbal 425/05, debíamos confirmar y confirmábamos íntegramente la referida sentencia, imponiendo al apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
