Sentencia Civil Nº 703/20...re de 2009

Última revisión
26/10/2009

Sentencia Civil Nº 703/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 842/2008 de 26 de Octubre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN VILLA, PASCUAL

Nº de sentencia: 703/2009

Núm. Cendoj: 08019370122009100695


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 842/2008.-A

DIVORCIO CONTENCIOSO (ART.770-773 LEC NÚM. 141/2006

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 VILANOVA I LA GELTRÚ

S E N T E N C I A Nº 703/2009

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

D. PASCUAL MARTÍN VILLA

D. JOAQUÍN BAYO DELGADO

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de octubre de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso (art.770-773 Lec, número 141/2006 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Vilanova i la Geltrú, a instancia de D. Luis María , contra Dª. Susana ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de marzo de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador de los tribunales Beatriz Grech Navarro, en nombre y representación de Luis María contra Susana , representada por el Procurador de los Tribunales Montserrat Carbonell Borrell, estimando parcialmente la reconvención formulada por dicha parte demandada, debo acordar y acuerdo la DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO POR DIVORCIO de los expresados, con todos los efectos legales, y todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en el presente pleito. Igualmente se acuerdan únicamente las siguientes medidas: I.- Se fija como pensión compensatoria a favor de Doña. Susana y a cargo de Luis María el importe de 400.- Euros mensuales, que deberán abonarse en la cuenta corriente que a tal efecto se designe dentro de los cinco primeros días de cada mes y dicho importe será actualizado de forma anual en correspondencia con las variaciones del índice de precios al consumo que publique el organismo oficial competente. II.- Se atribuye a cada una de las partes la titularidad de la mitad del saldo de dinero existente en las cuentas bancarias que constes a nombre de ambas partes de forma conjunta.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 7 de mayo de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PASCUAL MARTÍN VILLA.

Fundamentos

Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, en la medida que no vengan contradichos por los que a continuación se expresan con ese mismo carácter, y

PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vilanova i la Geltrú se dictó Sentencia en fecha 3 de Marzo de 2008 en los presentes autos de divorcio contencioso, mediante la que estimando parcialmente la demanda formulada por Don Luis María contra Doña Susana , se declaró disuelto por divorcio el matrimonio de ambos, con todos los efectos legales que ello conlleva, acordándose 1) la fijación de una pensión compensatoria a cargo del esposo y a favor de la esposa por importe de 400.-? mensuales, y 2) atribuyéndose a cada una de las partes la titularidad de la mitad del saldo dinerario existente en las cuentas corrientes bancarias que figuren a nombre de ambas partes de forma conjunta. Todo ello, sin imposición de las costas procesales.

Frente a la expresada resolución se alzó Don Luis María mediante el presente recurso de apelación, interesando la supresión de la pensión compensatoria a su cargo por importe de cuatrocientos euros, y, subsidiariamente, que se fije su importe en la suma de cien euros mensuales; y que no se atribuya a Doña Susana la mitad del saldo existente en las cuentas corrientes bancarias que consten a nombre de ambos litigantes de forma conjunta. Todo ello, con una expresa condena a Doña Susana de las costas procesales ocasionadas en la alzada. A dicho recurso se opuso Doña Susana , interesando la íntegra desestimación del mismo, con una expresa condena a Don Luis María de las costas procesales causadas en la alzada.

SEGUNDO.- Por el recurrente se involucran indebidamente en la alegación segunda de su recurso dos atribuciones patrimoniales bien diferenciadas por el legislador, la pensión compensatoria y la compensación económica, lo que hace que resulte conveniente determinar el sentido y alcance de cada una de ellas, conforme aparecen reguladas en el Códi de Familia, y la interpretación doctrinal que de los preceptos que regulan una y otra se ha verificado por el TSJC.

Así, el TSJC, en sentencias de 27/04/2000, 10/02/2003 y 27/02/2006 , entre otras, ha establecido que "la indemnización compensatoria o compensación económica en manera alguna puede confundirse con la pensión compensatoria que prevé el art. 84 del Codi de Familia. La primera es un elemento corrector (un "correctiu", dice el Preámbul del Codi) para salvar la desigualdad patrimonial entre los cónyuges que puede producirse al disolverse el régimen económico matrimonial de separación de bienes por sentencia de separación judicial, nulidad o divorcio (de "compensació económica per raó del treball desinteressat" la califica dicho Preámbul), dado que aquel régimen no supone comunicación alguna entre las masas patrimoniales de uno y otro cónyuge. Es, en definitiva, una norma de liquidación de bienes en casos de crisis del matrimonio y así es tratada en la Secció Primera del Capitol 1 del Títol III del Codi, referida al "régim de separació de béns". La segunda, en cambio, residenciada en el Títol III del Codi, que está dedicado a els efectes de la nul.litat del matrimoni, del divorci i de la separació judicial", tiene su núcleo en la debilitación económica que puede sufrir uno de los cónyuges a consecuencia de la disolución matrimonial respecto a la situación o estatus que mantenía constante el vínculo. Ello se deduce de la propia dicción legal, en la medida en que por un lado, se concede esta pensión al cónyuge que "vegi més perjudicada la seva situació econòmica" y por otro, en que la misma no puede exceder del "nivell de vida de que gaudia durant el matrimoni ...".

Los términos comparativos que, por tanto, generan el derecho a una pensión compensatoria son dos: la situación de la que se gozaba durante el matrimonio y la previsible después de la crisis matrimonial, atendida la posición personal y profesional del beneficiario de la pensión.

TERCERO.- Como se recoge en el FJ 2º de la sentencia del primer grado, la esposa solicitó por medio de su demanda reconvencional una pensión compensatoria de 500.-? mensuales, sin límite temporal alguno, a lo que se opuso el esposo. El Sr. Juez -en inadecuada aplicación del art. 97 del CC , regulador de la pensión compensatoria, al resultar por el contrario procedente la aplicación de los artículos 84 y ss. del CF -, fijó a cargo del esposo y a favor de la esposa una pensión compensatoria por importe de 400.-? mensuales por un plazo de diez años, ya que -según afirma- una pensión de esta naturaleza no puede constituir un gravamen vitalicio ni tampoco una sustitución de una pensión de alimentos. En la parte dispositiva de la sentencia, sin embargo, omitió cualquier referencia a dicho plazo decenal.

De conformidad con lo peticionado por las partes y con lo decidido por el Sr. Juez del primer grado, la naturaleza de la atribución patrimonial que se debate es la propia de una pensión compensatoria y no de una compensación económica; y a ella habremos de referirnos a continuación en el examen del recurso de Don Luis María , dejando al margen cualquier argumentación propia de la compensación económica regulada en el artículo 41 del CF .

Para establecer la cuantía de la pensión compensatoria se han de tener en cuenta todos los elementos que se recogen en el art. 84.2 del CF , así: 1) la situación patrimonial de los cónyuges en el momento de la ruptura. En este caso, los dos únicos bienes del matrimonio estaban constituidos por el domicilio familiar y un negocio de bar -regentado por ambos consortes-, cuyo establecimiento les supuso un coste del orden de 48.000.-euros, provenientes, por una parte, de una indemnización por importe de 27.000.-euros percibida por Don Luis María al cesar en su trabajo en la mercantil IMSA, y, por otra, del numerario obtenido mediante una ampliación del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda familiar, de titularidad conjunta de ambos contendientes. El inmueble que había constituido el domicilio familiar ha sido vendido por ambos esposos, correspondiéndole a la esposa la suma de 161.950.-euros; el bar ha sido traspasado, habiendo obtenido por ello Doña Susana una participación de 50.000.-euros; 2) la duración de la convivencia matrimonial, en el caso enjuiciado de 36 años; 3) la edad de los esposos, ambos en torno a los sesenta años de edad; 4) la esposa carece de fácil acceso al mercado laboral, debido a su edad e inexperiencia, al carecer de la debida cualificación profesional; al contrario que el esposo, pese a su actual situación de desempleo; 5) la esposa, constante matrimonio, se ha dedicado al cuidado de la familia, y en concreto al cuidado del esposo y de las dos hijas; 6) El esposo ha adquirido recientemente una vivienda en la localidad de Cubelles sin necesidad de solicitar ningún préstamo hipotecario para ello; 7) la esposa tiene una salud precaria. Obra en lo actuado al folio 114 un informe del Instituto Poal de Reumatología en el que puede apreciarse que Doña Susana presenta un cuadro de dolor generalizado, con artralgias y mialgias. Asimismo, a los folios 119 y 436, respectivamente, obra en lo actuado un informe del Institut Català de la Salut que refiere fibromialgia, tres hernias discales lumbares, actualmente en estudio de tensión arterial elevada, etc. y otro informe del Hospital Sant Camil del que resulta que Doña Susana presenta un cuadro de dolor dorso-lumbar de 1 mes de evolución, debido a una posible osteoporosis. El estado de salud del esposo al parecer tampoco es satisfactorio, manifestando en el acto del juicio estar pendiente de una valoración médica a causa de una posible escoliosis; y 8) además, a los efectos de establecer una pensión compensatoria, se habrá de tener en cuenta la atribución o no de una compensación económica, que, en el caso que nos ocupa, ya hemos comprobado que dicha compensación económica no ha sido solicitada por Doña Susana .

En el acto del juicio, por Doña Susana se puso de manifiesto que en el momento actual está viviendo con su hija pequeña, quien corroboró este hecho en dicho acto, por cuanto le resulta muy gravoso -al carecer de ingreso alguno- el alquiler que por importe de 600.-euros venía satisfaciendo desde que ambos consortes vendieron la vivienda que constituyó el domicilio familiar.

Don Luis María , como ya se dicho, adquirió una nueva vivienda, y percibía en el momento del juicio una percepción por desempleo que ascendía a la suma de 1.072,79.-euros brutos al mes (fol. 447); sin embargo, en Julio de 2008 tal derecho se ha extinguido, careciendo de información sobre su actual estado de salud y también sobre su situación laboral.

Por ello, con arreglo a lo dispuesto en el art. 84.3 del CF , esta Sala sentenciadora entiende ponderado disminuir la pensión compensatoria establecida en la primera instancia a la suma de doscientos euros mensuales, con la misma limitación temporal establecida ya en el FJ 2º de la resolución recurrida; esto es, durante un plazo de diez años; acogiéndose, por tanto, parcialmente, este motivo del recurso del esposo. Esta limitación temporal resulta factible, según expresa la reiterada doctrina del TSJC en sentencias de 4/03/2002, 21/06/2004 y 9/01/2006 , del siguiente tenor literal: "La doctrina de esta Sala admite la fijación de un límite temporal en la prestación de la pensión compensatoria, cuando puedan determinarse al momento todas las circunstancias que se relacionan en el art. 84 del CF ".

En el caso que nos ocupa parece razonable mantener el límite temporal de diez años establecido en el FJ 2º de la sentencia del primer grado, para así posibilitar que Doña Susana pueda resolver en este lapso temporal su situación personal y económica.

Por último, respecto del motivo del recurso relativo a las cuentas bancarias de titularidad conjunta que en la sentencia del primer grado se dio lugar al reparto de sus saldos por mitad, mantiene el recurrente que no procede tal división, pues las mismas se han nutrido únicamente con los ingresos procedentes de su trabajo, a lo que se opuso la esposa; sin embargo, por tratarse de una cuestión patrimonial al no haberse ejercitado la acción ex artículo 43 del CF ha de quedar al margen del presente procedimiento, debiendo las partes acudir al procedimiento declarativo correspondiente; revocándose en este extremo la sentencia dictada en la primera instancia.

CUARTO.- La estimación parcial del recurso que habrá de pronunciarse en la parte dispositiva de la presente resolución no ha de conllevar una imposición al recurrente de las costas procesales de la alzada, con arreglo a lo dispuesto en el art. 398.2 de la LEC .

VISTOS los mencionados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña SILVIA GARCIA VIGUE en nombre y representación de Don D. Luis María y debemos revocar y revocamos con el mismo carácter parcial la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vilanova i la Geltrú en el sentido de 1) establecer que la pensión compensatoria a cargo de Don Luis María y a favor de Doña Susana lo será en la suma de doscientos euros mensuales, actualizables anualmente conforme al IPC, y por un lapso de diez años, tal y como se recogía en el FJ 2º de la expresada resolución; 2) se deja sin efecto el pronunciamiento II de la sentencia del primer grado, debiendo las partes si conviniere a su derecho, dirimir esta cuestión en el procedimiento declarativo correspondiente. No se verifica un especial pronunciamiento en materia de costas procesales de la alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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