Última revisión
14/06/2010
Sentencia Civil Nº 703/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1267/2009 de 14 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE LA VEGA LLANES, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 703/2010
Núm. Cendoj: 28079370242010100416
Núm. Ecli: ES:APM:2010:13018
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 00703/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 1267/2009
Autos nº: 601/07
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Leganés.
Apelante: Jesús Manuel
Procurador: JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ PEREITA
Apelado-Impugnante: Apolonia
Procurador: JUSTO GUEDEJA MARRÓN DE ONIS
Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.
SENTENCIA Nº 703
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González
Ilmo. Sr. D. Ángel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES
En Madrid, a 14 de junio de 2010
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Divorcio con el nº 601/07, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Leganés.
De una, como apelante, D. Jesús Manuel , representado por el Procurador D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ PEREITA.
Y de otra, como apelada-Impugnante, DÑA. Apolonia , representada por el Procurador D. JUSTO GUEDEJA MARRÓN DE ONIS.
Habiendo intervenido también el Ministerio Fiscal;
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 9 de enero de 2.009, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Leganés, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. FRANCISCO ARCOS SANCHEZ, en nombre y representación de D. Jesús Manuel , sobre divorcio y modificación de medidas y contra DOÑA Apolonia , representado por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO PINTADO TORRES y en consecuencia DECLARO DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio formado por Jesús Manuel y Apolonia y acuerdo las siguientes medidas: 1º) Suprimir la prestación alimenticia a favor del hijo Cirilo con efectos retroactivos a la fecha de la presentación de la demanda 2º) Se reduce la pensión compensatoria a favor de la esposa a la cantidad de 150 euros mensuales actualizables según el I.P.C. 3º) Se suspende el régimen de visitas 4º) Se mantiene la prestación alimenticia a favor de la hija RAQUEL y el resto de la medidas acordadas en el convenio de 21 de julio de 1.995 y aprobadas por Sentencia de 27 de octubre de 1.995 .
No procede imposición de costas."
TERCERO.- Notificada la anterior resolución se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de D. Jesús Manuel , al que se opuso la contraria en los términos que constan en escritos obrantes en autos.
Mediante providencia de fecha 28 de enero de 2.010 se señaló el día 2 de Junio de 2.010 para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La primera de las cuestiones discutidas y sobre la que discrepan las partes en esta alzada es la concerniente al momento en que debe entenderse extinguida la pensión de alimentos del hijo mayor de edad, Cirilo , que en la sentencia se retrotrae a la fecha de interposición de la demanda. La representación del padre alimentante interesa que se retrotraiga a la fecha de la extinción al momento en que el hijo comenzó a trabajar mientras que la madre solicita que lo sea desde el momento en que el hijo salió del domicilio familiar. El criterio adoptado por el Juzgado se estima ajustado a las circunstancias concurrentes en el presente caso, tal y como se refleja mediante una adecuada valoración fáctica en la sentencia apelada.
La protección jurídica de los hijos menores en el proceso de separación o divorcio de sus progenitores tiene como corolario la necesaria referencia a la línea fronteriza constituida por aquellos hijos que, habiendo alcanzado la mayoría de edad, siguen manteniendo un régimen de dependencia familiar y económica respecto de sus padres. En tal sentido, el párrafo 2º del artículo 93 CC -introducido por Ley 11/1990, de 15 de octubre (RCL 19902139), que entró en vigor el 8 de noviembre siguiente- previene que "Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código ".
Por tanto, conforme al texto legal, para su aplicación es preciso que los hijos reúnan una triple condición:
1.º) Que sean mayores de edad o hayan sido emancipados.
2.º) Que convivan en el domicilio familiar.
3.º) Que carezcan de ingresos propios.
Jurisprudencialmente viene entendiéndose que el deber de alimentos subsiste hasta que alcancen los hijos la posibilidad de proveer por sí mismos a sus necesidades, entendida, no como una mera capacidad subjetiva de ejercer profesión u oficio, sino como una posibilidad real y concreta en relación con las circunstancias concurrentes.
En el presente caso, a la fecha de interposición de la demanda consta plenamente acreditado que el hijo mayor estaba trabajando, plenamente incorporado a la actividad laboral percibiendo unos ingresos superiores a los 900 euros que le proporcionaba la capacidad económica para vivir independientemente, perdiendo de esta manera la razón de ser de la percepción de una pensión alimenticia a cargo del padre. Por ello, si bien los efectos de la modificación de la medida en virtud de lo previsto en el art. 774 LEC se producen desde la fecha de la sentencia de divorcio, debe tenerse presente que cuando se interpuso la demanda el hijo ya tenia sus propios recursos económicos de forma habitual, es decir, no concurrían los requisitos para la prolongación de la obligación en el supuesto del art. 93 nº 2 CC existiendo un cobro de lo indebido por faltar la causa en que se sustenta la obligación, lo que justifica la retroacción de los efectos a la fecha de la interposición de la demanda, pero no más allá, pues ni se concreta la fecha en que se consolida la independencia económica del hijo, quien comenzó con trabajos esporádicos y permanentes que no autorizan la extinción. Se añade a ello la necesidad del procedimiento judicial para la definición de la situación, resultando procedente, por aplicación analógica del art. 148 CC , la retroacción a la fecha de interposición de la demanda.
SEGUNDO.- En cuanto a la pensión compensatoria, se acuerda en la sentencia apelada su reducción a la suma de 150 euros mensuales, interesando el esposo su extinción al haberse incorporado la esposa al mercado laboral, habiendo desaparecido el desequilibrio económico que se contempla en el art. 97 CC .
Se viene manteniendo con reiteración, el derecho contemplado en el art. 97 CC es un derecho relativo, circunstancial, y sobre todo, un derecho limitado en cuanto al tiempo de su duración, por cuanto su legítima finalidad no puede ser otra que la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura matrimonial en una situación de potencial igualdad (Así, entre otras muchas, las SAP de Madrid de 14 de junio de 1992 ), procede confirmar igualmente este particular. Por otra parte cabe recordar que el presupuesto del derecho a percibir pensión compensatoria es el desequilibrio económico, de forma que si este desaparece, cesa la causa originaria del derecho. Este reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios o recursos de ambos cónyuges. Lo fundamental es que cada uno de ellos se halle, de forma autónoma, en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes y capacidades para generar recursos económicos. La legítima finalidad de tal figura, conforme sostienen mayoritarios sectores de opinión doctrinal y judicial, es la de ayudar al cónyuge beneficiario a alcanzar, siempre que ello fuere posible, un nivel de expectativas laborales, y en general económicas, similar al que hubiere disfrutado de no haber mediado el matrimonio.
Finalmente se ha de recordar que la cuantía de la pensión puede ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge, muy especialmente por incrementos en la fortuna del cónyuge que percibe la pensión o por disminuciones de la fortuna de quien la paga (artículo 100 del Código Civil [LEG 188927 ]), extinguiéndose esa pensión por el cese de la causa que la motivó (artículo 101 del Código Civil ).
En este caso los ingresos de la esposa se han incrementado de forma sustancial. Ha pasado de no trabajar a realizar un trabajo por cuenta ajena por el que ha reconocido percibir unos ingresos mensuales de más de 400 euros. El esposo tiene unos ingresos de unos mil euros y tiene que contribuir a los alimentos de la hija menor con 323 euros. No existe actualmente el desequilibrio económico que motivó la fijación de una pensión a favor de la esposa, pues ésta está capacitada para generar sus propios ingresos, conforme a su cualificación.
TERCERO.- Dada la índole de la materia discutida, no procede hacer una especial condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús Manuel , representado por el Procurador D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ PEREITA, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Leganés, de fecha 9 de enero de 2009 , en autos de Divorcio nº 601/07; seguidos con DÑA. Apolonia , representada por el Procurador D. JUSTO GUEDEJA MARRÓN DE ONIS; debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la citada resolución, en el sentido de SUPRIMIR LA PENSIÓN COMPENSATORIA DESDE LA FECHA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Se confirman los restantes pronunciamientos.
Sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de CINCO DÍAS.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a
