Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 703/2011, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 721/2011 de 21 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: MORENO MONTERO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 703/2011
Núm. Cendoj: 27028370012011100708
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LUGOSENTENCIA: 00703/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO
SECCIÓN PRIMERA
Sentencia nº 703/11
Rollo ap. nº 721/11
SENTENCIA
En la Ciudad de Lugo a veintiuno de diciembre de dos mil once.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados infrascritos, ha examinado el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Vivero en los autos nº 312/09, de juicio ordinario, promovidos por D. Jose Carlos (Abog. Sr. Pompliega García; Proc. Sra. Acuña Santamarina) contra "Os Molineros, S.L." (Abog. Sra. Peinó Villares; Proc. Sr. Mourelo Caldas).
Es Ponente en el caso Su S.ª Iltma. Don José María Moreno Montero.
Antecedentes
Primero : El fallo de la resolución objeto de recurso, datada a 5-IV-11, dice: "Que, estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador Sr. Prieto Vázquez, en nombre y representación de Don Jose Carlos , debo:== -Declarar resuelto el contrato privado de compraventa de 5 de septiembre de 2006 por mutuo disenso de las partes.== -Condenar a "Os Molineros, S.L" a que abonen a la actora la cantidad de 31.581 euros, más los intereses procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .== Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, conforme al fundamento jurídico séptimo".
Segundo : Uno y otra litigantes apelan de la indicada Sentencia, ello con recíproca impugnación de los recursos
Tercero : Formado el oportuno rollo, se continuó por sus trámites sin necesidad de vista.
Fundamentos
Primero : El recurso en nombre del actor, Sr. Jose Carlos , debe ser estimado. Acreditada en autos sin duda la resolución mutuamente aceptada del contrato de compraventa del piso de que se trata, con obligación de la vendedora de devolver las cantidades percibidas a cuenta de su precio (ya a título de venta, ya, formalmente, y por medio de sociedad tercera del mismo grupo, de mejoras en el bien vendido, éste como cosa futura, en cuanto proyecto en construcción), y acordada en la resolución de instancia la condena a tal devolución por el exacto importe del principal demandado, no hay motivo alguno para que no se concedan asimismo al demandante los intereses legales de demora a partir de la presentación de la demanda, como en ésta se solicitaban expresamente, siendo así que, en principio y en general, este resarcimiento por vía del abono de intereses habría podido proceder incluso con efectos desde la fecha del pago inicial del precio por el comprador (cf., por ejemplo, STS de 4-X-10 ).
Por otra parte, y al quedar ahora íntegramente estimada la demanda, ninguna razón de peso se halla en lo actuado para hacer excepción al principio del vencimiento en cuanto a las costas de primera instancia (LEC, 394-1), pues no aprecia la Sala la complejidad a que alude la sentencia de primer grado.
Segundo : El recurso de la empresa demandada ha de ser desestimado. Sin incongruencia ninguna (que siempre ha de referirse a la "causa petendi", con lo que basta examinar al respecto en el caso los hechos y pedimentos de la demanda), la Juez del asunto incluye en su condena la parte de precio recibida en concepto, aparente y con toda probabilidad ficticio, de unas mejoras futuras en el objeto, también futuro, de la transmisión, mejoras establecidas en contrato con otra firma del grupo empresarial vendedor, representada por el mismo directivo-apoderado que suscribió la compraventa en el mismo lugar y momento. De todos modos, además, las denominadas mejoras quedarían, en cualquier caso, en beneficio de dicha vendedora como consecuencia de la resolución contractual convenida. Por tanto, lógico era que la devolución del precio lo fuera del total abonado en su día, sin que el desdoblamiento de empresas en la operación por el lado de la transmitente venga ahora a justificar el artificiosamente alegado defecto formal de falta de legitimación pasiva de la demandada en cuanto a las mejoras, ello sin perjuicio del derecho de repetición que le cupiese frente a la otra firma del grupo.
Tercero : En cuanto a las costas de segunda instancia, y visto lo que disponen los
arts. 398 y
Por cuanto antecede,
Fallo
Que desestimando el recurso de "Os Molineros, S.L." y estimando el de D. Jose Carlos , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº Dos de Vivero en los autos nº 312/09, salvo que se añade a la condena de la citada demandada el abono de intereses legales por mora desde la presentación de la demanda, y que se imponen las costas de primera instancia a la parte demandada. Con imposición de las costas de segunda instancia a "Os Molineros" en cuanto a su recurso, y sin especial pronunciamiento acerca del recurso del Sr. Jose Carlos .
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos Don José Antonio Varela Agrelo, Don José Rafael Pedrosa López y Don José María Moreno Montero.
