Sentencia Civil Nº 703/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 703/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 573/2011 de 30 de Noviembre de 2011

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO

Nº de sentencia: 703/2011

Núm. Cendoj: 46250370112011100739


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2011-0003041

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 573/2011- AM -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000955/2009

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE PATERNA

Apelante: DÑA. Esther .

Procurador.- D. ALFONSO FRANCISCO LOPEZ LOMA.

Apelado: C.P. C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 Y GARAJE, COMPLEJO RESIDENCIAL DE DIRECCION001 , PATERNA.

Procurador.- DÑA. SILVIA ORTI NAVARRO.

SENTENCIA Nº 703/2011

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

===========================

En Valencia, a treinta de noviembre de dos mil once.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario 955/2009, promovidos por C.P. C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 Y GARAJE, COMPLEJO RESIDENCIAL DE DIRECCION001 , PATERNA contra DÑA. Esther sobre "alteración inconsentida de elemento común", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por DÑA. Esther , representado por el Procurador D. ALFONSO FRANCISCO LOPEZ LOMA y asistido del Letrado D. MIGUEL BURRIEL BAYARRI contra C.P. C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 Y GARAJE, COMPLEJO RESIDENCIAL DE DIRECCION001 , PATERNA, representado por el Procurador Dña. SILVIA ORTI NAVARRO y asistido del Letrado D. ANDRES IÑIGO FUSTER.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE PATERNA, en fecha 8 de marzo de 2011 en el Juicio Ordinario 955/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Silvia Ortí navarro, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios, DIRECCION000 , NUM000 y NUM001 . Garaje, Complejo Residencial de DIRECCION001 , Paterna, contra Dña. Esther , representada por el Procurador D. Alfonso Fco. Lopez Loma, debo declarar y declaro la ilicitud de las obras realziadas por la demandada en la terraza del edficio, condenándola a su inmediata demolición a fin de restablecer en su primitivo estado los elementos comunes, con apercibimiento de ejercutarse a su costa. Con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Esther , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de C.P. C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 Y GARAJE, COMPLEJO RESIDENCIAL DE DIRECCION001 , PATERNA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 28 de Noviembre de 2011.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, los cuales se hacen propios y se completan con lo que se dirá en la presente.

PRIMERO.-

Planteada demanda por la Comunidad de propietarios del edificio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 y Garaje del Complejo Residencial DIRECCION001 de Paterna, edificio denominado "Promoción DIRECCION002 ", contra Dña. Esther , en cuanto propietaria de la vivienda-puerta NUM002 del patio nº NUM000 de dicho inmueble, porque la misma en la terraza del edificio había realizado un cerramiento, ampliando la superficie de su vivienda, que afectaba a elementos comunes y alteraba la configuración exterior de la fachada, ello con la finalidad de que se declarara la ilicitud de dicha obra y se condenara a la demanda a su demolición y a restablecer a su primitivo estado la terraza comunitaria; y opuesta la demandada a tales pretensiones porque la obra se comunicó a gran número de vecinos, porque la alteración era mínima, y porque en otras viviendas se habían producido modificaciones, la sentencia recaída en la instancia estimó íntegramente la demanda porque la obra ejecutada por la demandada suponía la alteración de un elemento común y la infracción de lo dispuesto en los arts. 7 de la Ley de Propiedad Horizontal (L.P.H.) y 396 del C.C .

SEGUNDO.-

Recurrida en apelación la citada resolución por la parte demandada, argumentando en su recurso, sustancialmente, que el cerramiento efectuado no alteraba la seguridad del edificio, ni su armonía arquitectónica, ni suponía una alteración importante de su configuración al haberse realizado con materiales ligeros, y hallándonos en el ámbito de la modificación de la configuración de un edificio por haberse alterado algún elemento común, se ha de significar que jurisprudencialmente se ha dicho con insistencia que si, por una parte, el concepto de configuración de un local, de una vivienda o de un edificio es circunstancial y contingente por lo que para su determinación ha de estarse a las circunstancias que se den en cada caso, por otra parte, ha de entenderse por tal, en principio, la disposición exterior e interior de sus paramentos y la forma de la fachada o del recinto comprendido dentro de las paredes y del techo que delimitan su espacio tanto vertical como horizontalmente, y en consecuencia ha de admitirse que hay alteraciones de la configuración cuando se modifica la traza de los elementos constructivos que dan peculiaridad física, tanto exterior como interior, al local o a la vivienda, cuando se procede a una variación significativa de su distribución, y cuando se altera el espacio comprendido en el mismo, procediendo al incremento o disminución de las piezas interiores que lo conforman ( Ss. T.S. 27-9-85 , 20-12-88 , 30-1-91 , 12-3-92 , 11-2-93 , 8-3-93 ...), siempre que se trate de obras fijas o de fábrica , empotradas al techo, suelo o muros, y practicadas con materiales de construcción, y no de obras de carácter mueble por su naturaleza, no adheridas a las paredes, techo o suelo mediante trabajos de albañilería, que puedan separarse sin deterioro o menoscabo del edificio ( Ss. T.S. 14-12-90 , 30-4-91 , 11-2- 93...).

Sentado lo anterior, y resultando evidente que la obra realizada por la demandada ha alterado significativamente la fachada exterior del edificio, como así se aprecia con la mera observación de las fotos obrantes en autos, y ha modificado sustancialmente elementos comunes, habiéndose incorporado parte de la terraza comunitaria a la distribución interior de la vivienda de la demandada, como así se acredita con el informe pericial emitido por el arquitecto-técnico D. Higinio (f. 157 a 192), sin que tal obra se hubiera realizado con el consentimiento unánime de todos los copropietarios, como era preceptivo, la Sala se ve abocada a la confirmación de la sentencia apelada, ya que el cerramiento ejecutado por la demandada-apelante lo ha sido con infracción de lo dispuesto en los arts. 7.1 , 12 y 17.1 de la L.P.H .

Solo cabe añadir, saliendo al paso de los argumentos revocatorios contenidos en el recurso y del esfuerzo dialéctico desarrollado por la parte apelante, que la alteración producida con tal cerramiento solo puede considerarse insignificante desde la perspectiva parcial, interesada y subjetiva de la parte demandada, porque el resultado del acervo probatorio, apreciado con objetividad e imparcialidad, demuestra que la alteración producida con dicha obra ha sido relevante tanto desde el punto de vista estético, como arquitectónico y estructural, ya que, como se infiere de la pericia, para ampliar la vivienda de la demandada (aseo, office para la cocina y baño principal) e incorporar a su distribución interior parte de la terraza comunitaria, se tuvo que demoler la fachada retranqueada del último piso del edificio y adelantar a la línea normal de fachada los ventanales del cerramiento que se aprecian en las distintas fotos que obran en autos. Y no obsta a lo dicho que en otras viviendas se hayan realizado otras alteraciones, ya que tampoco el principio de igualdad puede dar cobijo a tan ilícito e irregular proceder de la demandada, pues la existencia de las otras obras que denuncia no justifica ni puede dar pie a que se altere la configuración de la fachada, modificando la terraza comunitaria, puesto que el principio de igualdad, en el ámbito de que se trata, solo es aplicable para las situaciones fácticas y jurídicas iguales, y es evidente que en el caso enjuiciado el supuesto de hecho denunciado nada tiene que ver con las otras alteraciones que se pretenden considerar parangonables.

TERCERO.-

La desestimación del recurso determina que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C .).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, así como jurisprudencia.

Fallo

PRIMERO.-

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dña. Esther contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Paterna en juicio ordinario 955/09.

SEGUNDO.-

SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.

TERCERO.-

SE IMPONEN las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.