Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 703/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 216/2011 de 29 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 703/2012
Núm. Cendoj: 28079370082012100722
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8 ª
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 0000277 /2011
RECURSO DE APELACION 216 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1627 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 33 de MADRID
De: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA
Procurador: JORGE DELEITO GARCÍA
Contra: PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA
Procurador: MARÍA ASUNCIÓN MIQUEL AGUADO
Ponente: ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE
SENTENCIA Nº 703/2012
Magistradas:
ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE
ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ
En Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario, número 1627/2008 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 33 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante, la mercantil, MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador, D. Jorge Deleito García, y de otra, como demandada-apelada, la mercantil PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y RREASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por la Procuradora Dña. María Asunción Miquel Aguado.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 33 de Madrid, en fecha veinticinco de marzo de dos mil diez, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'DESESTIMO íntegramente la demanda planteada por MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA., frente a PELAYO SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, declaro no haber lugar a la misma, absolviendo al demandado de los pedimentos frente a ella deducidos, con imposición de las costas al demandante.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 18 de octubre de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia en segunda instancia.
Fundamentos
Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia.
PRIMERO.-
1º.- El presente recurso de apelación trae causa en el procedimiento ordinario nº 1627/2008, del Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid, iniciado por la representación procesal de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, frente a la entidad aseguradora PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, reclamando la cantidad de 3.079,53 euros, por el importe de los daños sufridos en el vehículo KIA CARENS LX 2000, matricula ....-QYJ , conducido por su propietario D. Arturo , asegurado en MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, póliza NUM000 , en el accidente ocurrido el 1 de abril de 2006, en la C/ Antonio López a la altura del número 138, de Madrid, en que se produjo una colisión con el vehículo FORD ESCORT, matricula RO-....-I asegurado en la entidad demandada.
2º.- Habiendo recaído sentencia de fecha 25 de marzo de 2010, en el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid , desestimando la demanda y absolviendo al demandado de los pedimentos frente a él deducidos, con imposición de costas al demandante.
3º.- Contra dicha resolución, se formaliza recurso de apelación, por la representación procesal de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, por estimar que no debe abonarse íntegramente solo por uno de los seguros obligados al pago la cuantía indemnizatoria establecida en el Auto de cuantía máxima. Solicitando se dicte sentencia que estimando el recurso revoque la sentencia de instancia con expresa condena en costas.
Al recurso se opone la contraparte solicitando su desestimación, si bien con carácter previo pretende su inadmisión.
SEGUNDO.-
Con carácter previo y en relación con la manifestación del apelado de que no debería de haber sido admitido a trámite el recurso de apelación por no cumplir los requisitos del artículo 458 y 459 de la Ley Procesal Civil , hay que decir, que si bien es cierto que no se concretan bien los motivos del recurso y no se cita norma o precepto infringido, de la lectura del mismo se aprecia el motivo de su impugnación, procediendo a dar respuesta a las mismas.
Se discute en el presente procedimiento quien de los dos conductores tuvo una conducta negligente en el accidente ocurrido el 1 de abril de 2006, que provocó los daños sufridos por la ocupante del vehículo Ford Scort RO-....-I , D.ª Emilia , para poder ejercitar la acción de repetición frente a la aseguradora demandada.
Resultan acreditados los siguientes hechos de interés para resolver la controversia existente entre las partes:
En el Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid se incoaron las Diligencias Previas nº 445/06, que concluyeron por sentencia de 9 de marzo de 2007 , absolviendo al conductor del vehículo KIA CARENS LX 2000, matricula ....-QYJ , D. Arturo , asegurado en MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA.
Con fecha de 27 de julio de 2007, se dictó Auto de cuantía máxima en la que se fijo el importe máximo de la indemnización de Dª Emilia , de 8.194,29 €, quien renunció a cualquier derecho manifestando que había sido completa y definitivamente indemnizada. La parte actora refiere que se llegó a un acuerdo extrajudicial, abonando el 4 de octubre de 2007, a Dª. Emilia la cantidad 6.119,46 €, reclamando el 50% por existir un sobreseguro que cubría el mismo interés, riesgo y tiempo. Mientras que la parte demandada sostiene que no tiene ninguna obligación de pago ya que el Auto de responsabilidad civil, por el que se abona por MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, la cantidad antes citada, solo está referido a esta aseguradora, no teniendo por tanto ninguna obligación.
Debemos de partir de la premisa de que la segunda instancia no es la sede donde sustituir el criterio objetivo del Juzgador de primera instancia sin perjuicio de ello, después de valorar la prueba documental y el visionado del video del juicio oral, se ha de confirmar el criterio de la Juzgadora de Instancia, ya que en el presente procedimiento, como en el Juzgado de Instrucción, no ha resultado acreditado cual de los dos conductores tuvo una conducta negligente que fue causa del accidente, para poder dar respuesta al motivo alegado en el recurso. Tampoco ha resultado acreditado el acuerdo extrajudicial alegado por el demandante y recurrente.
Las alegaciones del recurrente relativas a la repetición del 50% del importe abonado a la perjudicada por la parte demandante por entender que se cubre el mismo riesgo por el seguro obligatorio del recurrente y por el seguro de ocupantes del vehículo en que viajaba, y de que el abono por parte de uno de ellos únicamente, (en este caso la MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA) supondría un enriquecimiento indebido para la contraparte, no ha resultado acreditado, ya que como hemos puesto de manifiesto no se ha acreditado la conducta negligente de ninguno de los conductores de los vehículos implicados en el accidente, y si la compañía demandante ha abonado la cantidad de 6.119,46 €, ha sido por el Auto de Cuantía máxima dictado por el Juzgado de Instrucción, con fecha de 27 de julio de 2007, que solo obligaba a la MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, por lo que en estas circunstancias, y no habiéndose acreditado el acuerdo extrajudicial al que se hace referencia en la demanda, se ha de concluir que no se aprecia ningún error en la valoración de la prueba.
En consecuencia, y a modo de resumen, esa valoración conjunta de la prueba practicada, realizada por la juzgadora de instancia, es plenamente lógica y ajustada a derecho, por razón del principio de inmediación y función propia del Juzgado de instancia, debiéndose mantener en esta alzada, de acuerdo con reiterada doctrina y jurisprudencia ( SS.TS de 20 de Diciembre de 1.991 , 20 de Junio y 21 de Julio de 1.995 , 24 de Julio , 4 y 13 de Abril de 2.001 , entre otras), ) que sin solución de continuidad ha dispuesto en lo esencial de los mismos medios probatorios, por la grabación y visionado del juicio; a esa valoración se le debe otorgar mejor consideración que la interpretación parcial y subjetiva que realiza la parte apelante, de las circunstancias y de la prueba practicada.
Valorando todo lo expuesto procede la desestimación del recurso.
TERCERO.-Costas de esta alzada.-
Se imponen a la parte apelante por la desestimación de su recurso, al amparo del artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso interpuesto por MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2010, dictada en los autos nº 1627/2008, por el Juzgado de Primera Instancia n.º 33 de Madrid , que íntegramente se mantiene, con imposición de costas en esta alzada a la parte apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
