Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 703/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 821/2015 de 02 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 703/2015
Núm. Cendoj: 30030370042015100752
Núm. Ecli: ES:APMU:2015:2792
Núm. Roj: SAP MU 2792/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00703/2015
Rollo Apelación Civil nº: 821/15
Magistrado
D. Carlos Moreno Millán
En la ciudad de Murcia, a tres de diciembre de dos mil quince.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia actuando con un solo Magistrado, conforme a
lo dispuesto en el artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , a tenor de la redacción dada por la Ley
Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Verbal que con
el número 299/2014 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 6 de Lorca entre las partes, como actora y ahora
apelante la Sociedad Agraria de Transformación nº 2439 TAS representada por el Procurador Sr. Rodríguez
Molina y dirigida por el Letrado Sr. Sánchez Martínez; y como parte demandada y ahora apelada, D. Esteban
, representado por la Procuradora Sra. López Aullón y dirigido por el Letrado Sr. Ponce Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 16 de febrero de 2015 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por 'SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN (S.A.T.) Nº 2439 TAS', debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Esteban de las pretensiones de la parte actora y todo ello con expresa imposición de las costas a esta última.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en la aplicación indebida del artículo 1967.4 Código Civil . Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 821/15, señalándose para su resolución el día 2 de diciembre de 2015.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima por causa de prescripción, la acción ejercitada por la parte actora la Sociedad Agraria de Transformación nº 2439 TAS, contra el demandado Don Esteban , al amparo del contrato de suministro de pienso animal convenido entre las partes, tendente a la reclamación de la cantidad de 4.100,57 ? derivada de la factura 1/133909 de fecha 4 de octubre de 2007 por importe de 1.905,91 ? y de la factura 1/134177 de fecha 10 de octubre de 2007 por importe de 2.194,66?.
La citada sentencia declara inicialmente que la determinación del plazo de prescripción aplicable a la acción del vendedor para el cobro del precio de los géneros vendidos, se vincula generalmente con la calificación de civil o mercantil de la compraventa, aplicando en el primer caso el plazo de prescripción de 3 años del artículo 1967-4º Código Civil y en el segundo el plazo prescriptivo de 15 años del artículo 1964 de dicho cuerpo legal .
A continuación y con fundamento en sentencias de la Audiencia Provincial de León de 2 de octubre de 2006 y de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia de 17 de marzo de 2014 , considera que la calificación formal de la compraventa ya sea civil o mercantil no es determinante a la hora de aplicar uno u otro plazo de prescripción, pues ambos constituyen disposiciones del derecho común. Por tanto añade, que por razones de seguridad del tráfico jurídico que la realidad social exige, resulta más razonable judicialmente la aplicación del plazo trienal de prescripción que no un plazo tan dilatado de 15 años para esta reclamación del pago del precio de unos piensos.
La mencionada parte actora muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia, que desestime la prescripción de la acción ejercitada y acoja la demanda en su integridad. Fundamenta su pretensión en la naturaleza mercantil de la compraventa de piensos, valorando al respecto su destino a una explotación ganadera, conforme indicó el transportista que sirvió la mercancía, así como en función de la cantidad de pienso suministrada ascendente a 14.460 Kg. Concluye la parte recurrente afirmando que debe entenderse por tanto el carácter mercantil de la compraventa dado su destino a una actividad ganadera con fines lucrativos.
SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la confirmación de la sentencia de instancia.
Hemos de tener en cuenta inicialmente que el Código de Comercio en su artículo 325 exige, para calificar mercantil la compraventa, que se realice la compra de la mercancía para ser revendida con ánimo de lucrarse el comprador en la reventa posterior. Se requiere, por tanto, un doble presupuesto subjetivo o intencional por parte del comprador, como refiere la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2015 .
Cabe afirmar, en consecuencia, que el carácter mercantil de la compraventa se fundamentaría no en la venta misma, sino más acertadamente en el destino final a la reventa de lo comprado, ya sea en la misma forma que se adquirió o bien en otra diferente a través de su transformación. Se valoraría entonces la función especulativa de la operación negocial concluida, y por tanto el lucro perseguido por el comprador, la denominada inversión productiva.
Esta Audiencia Provincial ha manifestado en tal sentido que la compraventa de productos por una mercantil o empresario no será civil sino mercantil cuando lo comprado está destinado al negocio de producción, (compraventa industrial). Así se pronuncian, entre otras las sentencias de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de 8/5/07 y 15/5/07, así como la de su Sección Cuarta de 29/10/15. La primera de las mencionadas establece: '... en este caso el contrato celebrado tiene naturaleza mercantil, resulta no sólo de la jurisprudencia mencionada en la sentencia recurrida, sino de lo establecido en la del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2001 , conforme a la cual la adquisición de bienes para producir y no propiamente para consumir, es decir, para obtener unos beneficios que coadyuvasen al mantenimiento del comprador, sólo puede calificarse de mercantil, y ese es el presente caso en el que la maquinaria se integra en el proceso de elaboración de pan que desarrolla lacompradora'.
Por otro lado, la misma sentencia establece que tal calificación tiene el efecto de ' excluir estas compras empresariales de lo dispuesto en el art. 1967-4º, como declara la sentencia de 3 de mayo de 1985 , y eso determina la aplicación del plazo de quince años previsto en el artículo 1964, por la remisión que el art. 943 del Código de Comercio hace al Código Civil, al no fijar plazo especial prescriptivo'.
Así la mencionada STS de 7 de abril de 2001 establecía: ' si se trata de adquisición de bienes para producir y no propiamente para consumir, es decir, cuando lo que se pretenda con la adquisición de los bienes es obtener unos beneficios a favor del comprador, es claro, que esa actividad habría de calificarse de mercantil, con efecto de excluir esas compras empresariales de lo dispuesto en el art. 1967.4 del CC , determinado la aplicación del plazo prescriptito de 15 años, como establece el artículo 1964 del CC , por remisión que el art.
943 del CCom hace al Código Civil, por no fijar plazo prescriptivo alguno'.
TERCERO.- Y es lo cierto que en este caso la prueba practicada a instancia de la parte recurrente no permite fundamentar con éxito el carácter mercantil del referido suministro de pienso animal.
Entendemos que el mero testimonio del transportista afirmando la existencia de una explotación ganadera y la cuantía del pienso vendido, 14.000 Kg, constituyen datos insuficientes en orden a justificar ese carácter mercantil de la venta. Y aún en mayor medida teniendo en cuenta que las Sociedades Agrarias de Transformación, gozan de la naturaleza de sociedades civiles por lo que la relación contractual con sus socios, como acontece en este caso, también quedarán integradas en dicho ámbito civil.
En consecuencia cabe afirmar que la operación de compraventa objeto de estos autos es de naturaleza civil y por tanto a efectos de la prescripción de la acción para reclamar el precio, resulta de aplicación el plazo de tres años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1967.4º Código Civil , por lo que dicha acción estaría prescrita.
Procede la desestimación del presente recurso.
CUARTO.- Dicha desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( art. 398 LEC ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Rodríguez Molina en representación de la Sociedad Agraria de Transformación nº 2439 TAS contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 6 de Lorca en el Juicio Verbal nº 299/14, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 ?, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

