Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 703/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 940/2016 de 01 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: FUENTES DEVESA, RAFAEL
Nº de sentencia: 703/2016
Núm. Cendoj: 30030370042016100679
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2683
Núm. Roj: SAP MU 2683:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00703/2016
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
002
N.I.G.30030 47 1 2010 0000939
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000940 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de MURCIA
Procedimiento de origen:INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000390 /2010
Recurrente: Desiderio
Procurador: BENITO GARCIA-LEGAZ VERA
Abogado:
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
SENTENCIA Nº 703
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a uno de diciembre de dos mil dieciséis
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de incidente concursal registrado como ICO-1 derivado del concurso nº 390/2010, que se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia entre las partes, como actor y ahora apelante, Desiderio , representado por el Procurador Sr. Legaz Vera, y como demandada y ahora apelada, la Administración Concursal de Explotaciones El Campillo SL , que no comparece en la segunda instancia .Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 11 de abril de 2016 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:' Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Desiderio , representado por el Procurador García Legaz contra la administración concursal, con imposición de las costas a la parte actora'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora interesando la revocación de la sentencia y la nulidad de actuaciones desde la diligencia de ordenación de 31 de marzo de 2016 Se dio traslado a las partes, no formulando alegaciones la Administración Concursal
TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 940/2016, señalándose para votación y fallo el día 30 de noviembre de 2016.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Planteamiento
1. La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por el letrado Sr Desiderio en el que reclama que se le reconozcan como créditos contra la masa por su asistencia a la concursada Explotaciones El Campillo SL la suma de 16.405,05€ por honorarios de la fase común, que es la diferencia entre los fijados a la Administración Concursal (AC en abreviatura) por esa fase (25.900,05€, IVA incluido) minorados en los 9.500 € ya recibidos con anterioridad
Desestimación que se basa en (a) la falta de legitimación del actor, ya que con quien concertó la concursada los servicios jurídicos fue con Internacional de Abogados GM SL, y no el actor en nombre propio, y (b) considerar ajustada y suficiente la suma de 9.500€ ya percibida como retribución por los trabajos efectivamente desarrollados
2. Frente a ello se alza el citado demandante que, en esencia, invoca: 1º) error en la apreciación de falta de legitimación activa, cuando previamente había sido reconocida por la AC en el concurso, y 2º) error en la estimación de la suma adeudada, al no ajustarse a la actividad realizada
Asimismo denuncia la nulidad de actuaciones por haberse dictado la sentencia antes de la resolución del recurso contra la diligencia de ordenación de 31 de marzo de 2016
2. Si bien la AC se opuso a la demanda en la primera instancia, nada dice frente al recurso de apelación
Segundo. La nulidad de actuaciones
1. La nulidad de actuaciones por haberse dictado la sentencia el 11 de abril de 2016 antes de la resolución del recurso contra la diligencia de ordenación de 31 de marzo de 2016 por el que se acuerda dar por cumplido el trámite de contestación y que quedaran los autos conclusos para sentencia, no puede prosperar por lo siguiente:
i) no se indica qué indefensión material se produce, por lo que la queja es inadmisible ( art 459LEC )
ii) no se aprecia qué infracción de procedimiento se produce, ya que la diligencia de ordenación de 31 de marzo de 2016 se adecua a lo ordenado por la LC: al no haberse pedido vista ni prueba que no fuera la documental, tras la contestación, lo procedente era - como se acordó- que quedaran los autos conclusos para sentencia
Además cuando se dicta la sentencia el 11 de abril de 2016 , esa diligencia de 31 de marzo - notificada el 1 de abril - era firme, al no constar impugnada en forma, pues el recurso de reposición contra la misma se presenta el 18 de abril, que se aprovecha indebidamente para contrarrestar los argumentos de la AC al contestar la demanda, por lo que su rechazo e inadmisión estaba más que justificado
iii) en todo caso, no se aprecia qué indefensión material le ha ocasionado la resolución del recurso de reposición una vez dictada la sentencia
Tercero.- La legitimación activa
1. Corresponde al actor acreditar que es titular de los créditos reclamados- art 10LEC - y por tanto, que fue él quién, en nombre propio, asumió frente a la concursada la prestación de los servicios de asesoramiento jurídico de preparación, presentación del concurso y asistencia durante el proceso concursal
2. El criterio del Juzgado de considerar como tal acreedor de esos servicios profesionales a la mercantil Internacional de Abogados GM SL , y no al letrado Sr. Desiderio es acertado cuando consta que fue esa mercantil la que recibió a cuenta de la preparación y asistencia del concurso de acreedores varias sumas el 5 de enero, 16 de marzo y 18 de mayo de 2012, realizadas directamente por la mercantil Explotaciones El Campillo SL (folios 34, 36 y 37 por importes de 2.500, 3.000 y 4.000€, respectivamente), que ascienden 9.500€, que es el importe reconocido como percibido a cuenta en la demanda
Y ello al margen de figurar otras de Raúl , administrador de la citada mercantil (folios 31, 32, 33 y 35 y en una de ellas junto con Margarita ) con la duda, no aclarada, si se corresponde a este concurso o es que se siguió proceso concursal de los citados como personas físicas
Por tanto, los únicos soportes documentales de la relación jurídica de prestación de servicios jurídicos concertada por Explotaciones El Campillo SL para la gestión del proceso concursal son con Internacional de Abogados GM SL, no con el actor como persona física
3. Es cierto que en el informe del art 74LC la AC incluye como acreedor contra la masa al Sr. Desiderio (folio 130), y que le considera letrado-director del asunto en la carta dirigida a la mercantil concursada el 30 de mayo de 2011 al aceptar el cargo de administrador concursal (folio 142), pero ello no es determinante de un reconocimiento de legitimación, como pretende el actor-apelante.
Ante la ausencia de más datos, es lógico que en la relación de créditos contra la masa anexada al Informe del art 74 se incluyera como acreedor al letrado que aparece en la solicitud de concurso, que como tal es el letrado-director del asunto
Pero ello no un acto definitivo y concluyente, y no obsta a que, una vez comprobada de forma completa la documentación de la concursada, y en concreto los recibos antes citados, se considere a la mercantil Internacional de Abogados GM SL como la sociedad con la que concertó Explotaciones El Campillo SL la prestación de servicios jurídicos ahora reclamados en nombre propio por el letrado
Por ello no se puede predicar que la sentencia contradiga el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, que como emanación del principio de buena fe reconoce la jurisprudencia. Como puso de manifiesto la STS de 10 de mayo de 2.004 , para que quepa aplicar tal sanción jurídica se hace necesaria una contradicción entre la conducta anterior, apta para suscitar una confianza en la coherencia de su autor, y la pretensión posteriormente deducida; y aquí, por lo antes dicho, ese acto previo no es concluyente
4. Tampoco es determinante que el actor sea administrador de Internacional de Abogados GM SL, pues si se sirve de esta figura societaria para la prestación de su actividad profesional, lo que no puede después es prescindir de ello a su conveniencia
5. En definitiva, procede confirmar por acertada la apreciación de falta de legitimación activa, y aunque ello hace innecesario verificar si los honorarios por asistencia a la concursada son adecuados, adelantamos que consideramos igualmente acertada la conclusión a la que llega la sentencia impugnada
Tercero - La cuantía de la retribución
1. Para solicitar e intervenir en el concurso el deudor debe estar asistido y representado por procurador y letrado (Art. 184) y los gastos que se derivan de esta representación y asistencia preceptiva se califican como créditos contra la masa (Art. 84.2.2),
El que se atiendan de forma prioritaria y con carácter prededucible responde a la función que cumplen como el resto de gastos procesales, al ser gastos que el propio procedimiento concursal genera, ya que, en definitiva, lo que los acreedores concursales tienen derecho es a aquello que resulte del procedimiento mismo, una vez deducidos sus costes, que es la regla que aparecen en caso de liquidación no singular de patrimonios (el hereditario- Art. 1082 y ss. CC- o la sociedad legal de gananciales - artículo 1396 y siguientes CC )
Ahora bien, por implicar una preferencia de cobro respecto del resto de los créditos concursales, al satisfacerse a sus respectivos vencimientos, es lógico que se interpreten de forma restrictiva ( STS de 11 de febrero de 2013, con cita de la anterior Sentencia 720/2012 , de 4 de diciembre).
La Ley 38/2011, de 10 de octubre, añade en el art 84.2.2 LC respecto de los créditos por costas y gastos judiciales ocasionados para la solicitud y la declaración, que deben ser 'necesarios', y respecto de los créditos por la asistencia y representación del concursado durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes, matiza que sólo 'cuando su intervención sea legalmente obligatoria o se realice en interés de la masa'.
2. Sobre su cuantificación debemos descartar la aplicación del trámite de tasación de costas, ya que ello presupone resolución con condena expresa de las mismas a la parte vencida, 'y en manera alguna cabe tal procedimiento respecto a las costas del propio cliente'( STS 30 Mayo de 1998 ). Por ello ha dicho este Tribunal en las sentencias de 3 de diciembre de 2015 y 2 de junio y 17 de noviembre de 2016 que
'(n) o hay que perder de vista que el deudor de los créditos es el propio concursado, ya que no puede individualizar otro sujeto pasivo, siendo satisfechos estos créditos con los bienes que integran la masa activa del concurso que pertenecen al deudor (artículo 154).
Dado que no se trata de un pronunciamiento en costas no es posible su tasación, por lo que el titular de los créditos (abogado y procurador) se deberá dirigir a la administración concursal para que efectúe el pago o lo intervenga, con aportación de las facturas y justificantes de gastos. En el supuesto de que la administración concursal entienda que no son ajustados o que no dispone de criterios fiables para asumir el pago de la suma reclamada, una razón de prudencia impone que no atienda la reclamación, o solo en aquella parte que considere ajustada, ya que en todo caso deberá rendir cuentas de todos los pagos realizados, pudiendo el resto de acreedores exigirle responsabilidad por pagos indebidos o excesivos. '
3. El art. 1544 Código Civil regulador del contrato de arrendamiento de servicios (aquí, la asistencia jurídica) expone, como objeto del contrato, el precio cierto; precio u honorarios que puede haberse fijado en el contrato «a priori» o puede ser fijado «a posteriori» ( STS 25 de octubre de 2002 )
Aquí no hay un pacto previo de honorarios , que el TS en la sentencia de 18 de julio de 2014 , reiterara en la de 21 de julio del mismo año , ha resuelto que no vincula a la AC ni al juzgado en caso de divergencia, remarcando la segunda de las sentencias citadas que la determinación de estos honorarios debe ser 'razonable y proporcionada con la onerosidad de los servicios prestados' ,fijando las siguientes pautas, exista o no pacto entre letrado y su cliente, para cuantificar los honorarios del letrado que deben pagarse como crédito contra la masa:
En primer lugar, no serán vinculantes las normas orientadoras del correspondiente Colegio de Abogados
En segundo lugar, la cuantía debe ser adecuada a la dificultad y onerosidad del trabajo realmente realizado y a las circunstancias concurrentes, que pueden ser muy variadas, y proporcionada,'que es lo que ha realizado el tribunal de instancia al comparar la pretensión de honorarios del demandante con los honorarios reconocidos al letrado administrador concursal.'
Al respecto, la sentencia previamente cita la doctrina sentada por la propia Sala Primera (Auto de 12 de abril de 2011 ) en los incidentes de impugnación por excesivos de los honorarios de letrado en la que
' debe atenderse a todas las circunstancias concurrentes, tales como trabajo realizado en relación con el interés y cuantía económica del asunto, tiempo de dedicación, dificultades del escrito de impugnación o alegaciones, resultados obtenidos, etc., sin que por tanto sean determinantes por sí solos ni la cuantía ni los criterios del Colegio de Abogados, precisamente por ser éstos de carácter orientador'
Y recuerda (Auto de 25 de septiembre de 2012, con cita de los anteriores Autos de 8 de noviembre de 2007 y de 8 de enero de 2008) que
'no se trata de predeterminar, fijar o decidir cuáles deben ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas, ya que el trabajo de éste se remunera por la parte a quien defiende y con quien le vincula una relación de arrendamiento de servicios, libremente estipulada por las partes contratantes, sino de determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante (...)'De tal forma que 'la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante el preceptivo informe del Colegio de Abogados'.
4. Con arreglo a las pautas anteriores, no hay razones para apartarnos de la decisión del juzgado que concluye que los 9.500€ percibidos son suficientes y adecuada por el trabajo realizado por el letrado de la concursada por la fase común, frente a la suma de 25.900.05€ reclamada, que es la suma estipulada en el arancel como honorarios a la AC por la fase común (IVA incluido). Y decimos esto porque carecen de peso los argumentos esgrimidos en el recurso
En primer lugar, el que los honorarios de la AC se tomen como parámetro o pauta orientadora no significa que necesariamente y en todo caso se tengan que igualar con los honorarios del letrado que asiste a la concursada. Aquéllos remuneran la labor del principal órgano del concurso que desempeña su función en interés de los acreedores y también de la concursada, según arancel, y aquí lo relevante es el trabajo efectivamente realizado
En segundo lugar, y conectado con lo anterior, al margen de la mayor o menor precisión de la solicitud de concurso (que requirió su subsanación), lo relevante es que al margen de la misma, lo único que relata el recurso como actuaciones posteriores realizadas son dos incidentes concursales de impugnación de la lista de acreedores y de inventario , este último por un error de cuenta sufrido por la AC y la omisión de unos activos previamente no incluidos o valorados por la deudora en la solicitud de concurso (folio 107 y ss.) .
5. Por tanto, aun prescindiendo de la calificación técnica de los trabajos, estos lo que revelan es que se redujeron a la fase inicial del proceso, limitándose la ulterior a una intervención puntual y en parte motivada por la falta de precisión inicial, al no elaborar debidamente los documentos que deben acompañar a la solicitud de concurso
En esas circunstancias, y ante la falta de mayores datos, la suma ya percibida de 9.500€ se presenta como ajustada a la labor efectivamente desarrollada, sin que se aporte ni justifique que la misma haya implicado gran complejidad, esfuerzo, estudio o dedicación que justifique una cifra superior en un concurso suyo activo se cifra en el informe final en 3.315.573,39€ y un pasivo de 2.350.758,39€, sin llegar a los 30 acreedores concursales
6. El resto de alegaciones contenida en el recurso resultan inanes, ya que (i) no son objeto del proceso los honorarios por la fase de liquidación, por lo que los correspondientes a la AC por esa fase son irrelevantes y (ii) tampoco la estimación de honorarios con arreglo a las normas profesionales (que arrojaría, según el recurrente, la cifra de 64.780€) cuando no solo son orientadoras sino que el propio actor las descarta, al asumir como criterio el de la retribución de la AC
7. En definitiva, se estima ajustada la ponderación efectuada por el juez a quo, pues hay que atender a los importantes intereses en litigio, ya que no solamente debe tenerse en cuenta el interés del letrado acreedor que presta el servicio. Aunque el deudor directo no diga nada, evidentemente a nadie escapa que se trata de una decisión que repercute en el resto de acreedores, cuya tutela se busca a través de este procedimiento, que no puede convertirse en un cauce vacío de contenido .No se puede, en esa colisión, priorizarse los intereses particulares frente a los generales de la masa pasiva. Se corre, en caso contrario, el riesgo de poner en marcha un procedimiento concursal, con el coste que conlleva para la propia administración de justicia, que destina medios materiales y personales al efecto, con frustración absoluta de su finalidad: satisfacer de forma ordenada los acreedores del deudor común
Cuarto.- Costas
1. Con arreglo al art 398 LEC , las de costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Desiderio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº Dos de Murcia en fecha 11 de abril de 2016 en el incidente concursal ICO-1 dimanante del concurso nº 390/2010, debemos confirmarla, con imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante
Dese al depósito para recurrir el destino legal
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012
