Sentencia CIVIL Nº 703/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 703/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 855/2016 de 28 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMEZ CANAL, ANTONIO

Nº de sentencia: 703/2018

Núm. Cendoj: 08019370112018100630

Núm. Ecli: ES:APB:2018:11641

Núm. Roj: SAP B 11641/2018


Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830742120150015530
Recurso de apelación 855/2016 -D
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Vilanova i
la Geltrú
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 623/2015
Parte recurrente/Solicitante: Adelaida
Procurador/a: Oscar Berbegal Añon
Abogado/a:
Parte recurrida: Carlos Miguel
Procurador/a: Veronica Cosculluela Martinez-Galofre
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 703/2018
Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Don Antonio J. Martínez Cendán
Don Antonio Gomez Canal (Ponente)
En Barcelona, a 28 de noviembre de 2018.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba
identificados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 623/15 sobre reclamación de
cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Vilanova i la Geltrú por
demanda de DON Carlos Miguel , representado por la Procuradora sra. Cosculluela y dirigido por el Letrado
sr. Alcaraz, contra DOÑA Adelaida , representada por el Procurador sr. Berbegal y asistida por el Abogado sr.
Fernández-Palacios, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la interpelada contra
la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 22 de junio de 2.016 y pronuncia la presente resolución
en base a los siguientes,

Antecedentes

Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 623/15 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Vilanova i la Geltrú recayó Sentencia el día 22 de junio de 2.016 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: 'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda, presentada por el Procurador Sr. Santamaría Ciria en nombre y representación de D. Carlos Miguel contra Dª. Adelaida debo CONDENAR y CONDENO a Dª. Adelaida a satisfacer a D. Carlos Miguel la cantidad de 44.000 euros más los intereses previstos en el fundamento jurídico sexto de esta resolución.

Se imponen las costas del presente proceso a la parte demandada.' Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha resolución la interpelada interpuso recurso de apelación al que se opuso el actor en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y ambas comparecieron en tiempo y forma.

Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el día 14 de noviembre de 2.018 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gomez Canal, que actúa como ponente.

Fundamentos

Primero.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DOÑA Adelaida .

I.- Planteamiento general.

La Sentencia de 22 de junio de 2.016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Vilanova i la Geltrú en los autos de juicio ordinario 623/15 estima en su integridad la demanda formulada por DON Carlos Miguel frente a DOÑA Adelaida en reclamación de 44.000€, más intereses moratorios y costas, tras constatar: 1º.- la firma en fecha 29 de julio de 2.015 de un contrato, que considera plenamente válido y eficaz entre las partes, preparatorio de la compra por el actor -o por quien él designara- del inmueble propiedad de la interpelada sito en la Urbanización DIRECCION000 (Barcelona), c/ DIRECCION001 nº NUM000 - NUM001 con entrega de 22.000€ en concepto de arras que califica como penitenciales conforme al art. 1.454 CCivil (documentos 1 y 2 de la demanda) y 2º.- el desistimiento unilateral por parte de la sra. Adelaida de dicho contrato según consta en acta notarial de fecha 2 de octubre de 2.015 (documento 14 de la demanda).

II.- Resolución del recurso.

DOÑA Adelaida se alza frente a dicha Sentencia por medio del presente recurso que desarrolla a lo largo de seis alegatos que por razones sistemáticas reconducimos a los dos motivos de apelación que a continuación enunciamos y resolvemos: Primer motivo: error en la valoración de la prueba al considerar válido y eficaz entre los sres.

Adelaida el contrato suscrito en fecha 29 de julio de 2.015 (alegaciones 2ª y 5ª del escrito de interposición del recurso).

El motivo se desestima.

El punto de partida para alcanzar este resultado pasa por recordar que: 1º.- el objeto del presente proceso se limita a examinar la relación jurídica existente entre quienes son parte en él, esto es el sr. Carlos Miguel como actor, comprador frustrado, y la sra. Adelaida como interpelada, vendedora que unilateralmente desiste del proceso negocial; a pesar de los intentos de la interpelada de desviar el foco de atención hacia otros derroteros, con el fin de eludir sus responsabilidades, queda necesariamente fuera de nuestra competencia el examen de la actuación de FUF NOUCREDIT, S.L. (EUROCONFORT nombre comercial), a través de su representante sr. Mariano , en relación al precio final estipulado de la compraventa, a la inexistencia de cédula de habitabilidad de la vivienda objeto de la misma, al importe de sus honorarios y modo de hacerlos efectivos conforme a la nota de encargo con exclusiva suscrita por la sra. Adelaida en fecha 8 de mayo de 2.014 (folio 291) y 2º.- el tribunal no puede tomar en consideración el presunto vicio del consentimiento, ya sea error o dolo (arts. 1.265, 1.266 y 1.269 CCivil), en el que hubiera podido incurrir la sra. Adelaida al suscribir el contrato de 29 de julio de 2.015 en relación al precio del inmueble establecido en dicho convenio, al que hizo referencia la letrada de la anterior en su misiva de 30/9/15 (folio 64); a diferencia de lo que sucede con los supuestos de nulidad absoluta ( art. 408.2 LECivil) la anulabilidad o nulidad relativa hubiera exigido la formulación de la correspondiente demanda reconvencional, omitida por la sra. Adelaida ( SAP de Valencia, Sec. 8ª de 19/1/11 con cita de las SsTS de 16/12/05 y 9/10/06).

Sentado lo anterior, indiscutido que: a) la sra. Adelaida es persona mayor de edad sin incapacidad judicial declarada, lo que lleva a presumir su plena capacidad para obligarse en el tráfico jurídico ( art. 211-3.2 CCCat.) y b) a pesar de su negación al ser interrogada (4m.:12s. clip vídeo nº 2), la falta de impugnación de la autenticidad de la firma del documento aportado con la demanda bajo el número 1 (art. 427.1 LECivil) nos permite afirmar que le pertenece -y lo confirma su actuación posterior (dejar entrar al tasador y desistir del contrato) además de la testifical del sr. Mariano (37m.:53s. clip vídeo nº 2)- de donde concluimos que el contrato que recoge es plenamente válido y eficaz conforme al principio de vinculación contenido en los arts. 1.089, 1.091, 1.255, 1.256 y 1.257 CCivil sin que la misma pueda ignorarlo por una presunta ausencia de consentimiento basada en: a.- Las condiciones personales de los intervinientes en la operación, en concreto: a.1.- La falta de capacidad natural de la sra. Adelaida para prestar un consentimiento válido en Derecho.

No se combaten en el recurso los razonamientos contenidos en la Sentencia según los cuales las patologías diagnosticadas a la sra. Adelaida en el año 2.013 (folio 117) ninguna influencia tienen sobre su capacidad intelectiva y volitiva, en este sentido se echa de menos una prueba pericial psiquiátrica que ilustrara al tribunal sobre este punto; además la Sala ha podido constatar con el visionado del acta del juicio que su discurso es perfectamente coherente a lo largo del interrogatorio sin que existan indicios que permitan presumir que ese mismo estado de cordura -ella negó tajantemente padecer enfermedad mental de ningún tipo (15m.:30s. clip vídeo nº 2)- no fuera el que presentaba al tiempo de la firma del contrato.

a.2.- El presunto carácter de expertos inmobiliarios del comprador originario o de su hija y yerno. Se trata de una circunstancia irrelevante pues de esa condición personal no cabe deducir, con el enlace preciso y directo requerido por el art. 386.1 LECivil y sin violentar la presunción general de la buena fe, que los mismos actuaran con el fin de engañar a la apelante aprovechándose de sus circunstancias personales, edad e idioma materno, que ya hemos visto por otro lado ninguna limitación suponían para conocer el alcance del negocio.

Decir en este punto que la testifical de los sres. Carlos Miguel - Jesús Luis (57m.:56s. clip vídeo nº 2 y 3m.:08s. clip vídeo nº 3, respectivamente) y en especial de la sra. Guillerma , empleada de la entidad bancaria que iba a conceder el préstamo con garantía hipotecaria a los anteriores (49m.:34s. y 50m.:08s. clip vídeo nº 2), evidencia que no estamos ante una operación de signo especulativo sino de simple adquisición de un inmueble por quienes pretendían vivir en él.

b.- Los elementos objetivos del contrato, en particular: b.1- La rebaja del precio en el contrato arral (220.000€) en relación al recogido en la nota de encargo (280.000€). Aunque fuera cierto que la agencia inmobiliaria hubiera decidido rebajar el precio de la compraventa de forma unilateral o fruto de la negociación con el sr. Carlos Miguel , lo que es innegable es que la sra. Adelaida con la firma del contrato de arras -que le fue convenientemente explicado (sr. Mariano 38m.:31s.)- habría dado su conformidad a esa actuación, posiblemente por ser consciente del tiempo que llevaba sin poder vender el inmueble (en 10/12/13 se ofertaba por 330.000€ folio 292) y la necesidad que tenía de hacer frente a una deuda tributaria (interrogatorio sra. Adelaida 8m.:46s. y testifical sr. Mariano 35m.:22s. clip vídeo nº 2).

b.2.- La falta de recepción por parte de la sra. Adelaida de las cantidades entregadas por el sr. Carlos Miguel . Nuevamente se trata de desviar el objeto del debate pues el actor, que innegablemente entregó los 22.000€ que reclama, es ajeno a las relaciones existentes entre la sra. Adelaida y la inmobiliaria derivadas del contrato de mandato que las une, en concreto de quién de ellos mantiene esa cantidad en su patrimonio y si a día de hoy ha de ser aún liquidada entre ellos y por qué cuantía.

b.3.- La inexistencia de cédula de habitabilidad del inmueble objeto de la compraventa (art. 26 Llei 18/07, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda). Circunstancia acreditada mediante el certificado al folio 255 que resulta intrascendente a los efectos de valorar el objeto del litigio por tratarse de una obligación - la de su obtención y entrega- que incumbía cumplir a la vendedora (art. 65.1.d Llei 18/07) -así se lo recordó EUROCONFORT a la sra. Adelaida (folio 302)- y cuya inobservancia, que únicamente perjudicaba al comprador, no convertía en ilícito el objeto de la compraventa.

A la vista de lo que antecede concluimos que la sra. Adelaida , con la firma del contrato de 29 de julio de 2.015 asumía la totalidad de compromisos que su mandataria había concertado con el sr. Carlos Miguel , con su pleno conocimiento y consentimiento -de ahí la firma del convenio de 29/7/15-, y que ahora no puede desconocer (art. 1.727 CCivil).

Segundo motivo: infracción del art. 1.454 del Código Civil común a toda España al considerar que las cantidades abonadas por el sr. Carlos Miguel a la mandataria de la sra. Adelaida merecen el calificativo de arras penitenciales y que han de ser restituidas en forma duplicada ante su desistimiento (alegaciones 3ª y 4ª del escrito de interposición del recurso).

El motivo y con él el recurso en su integridad se desestima pues el estudio del 6º alegato, referido a las costas de primer grado, iba ligado indefectiblemente al acogimiento de alguno de los anteriores, lo que no es el caso.

Nuevamente constatamos que la sra. Adelaida no combate en su recurso el proceso hermenéutico contenido en la Sentencia recurrida según el cual las cantidades entregadas por el sr. Carlos Miguel , tras la aceptación por la propiedad de las condiciones de la compraventa negociadas por FUF NOUCREDIT, S.L., tenían la consideración de arras penitenciales. La Sala hace suya esa argumentación bastando recordar conforme al art. 1.281 CCivil y reiterada jurisprudencia ( SsTS 27/2015 de 29/1 y 274 y 679 de 2.016 de 25/4 y 21/11, respectivamente), que cuando los términos literales del contrato son claros, este es el punto de arranque y de final del proceso interpretativo y en el presente caso la lectura combinada de las cláusulas IV y VIII nos lleva a la inequívoca conclusión de que las cantidades abonadas por el sr. Carlos Miguel a la mandataria de la sra. Adelaida -22.000€ (folios 13 cláusula II.a y 15)- se configuran como arras penintenciales desde la aceptación de la anterior -demostrada con la firma del contrato- y expresamente sometidas al régimen previsto en el art. 1.454 CCivil.

A diferencia del asunto resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo 583/18 de 17/10, en el que únicamente se hacía mención al art. 1.454 CCivil sin indicar las obligaciones contraídas por las partes, lo que llevó al rechazo de su consideración como 'arras penitenciales' atendida su carácter restrictivo, en el presente en la cláusula IV al folio 14 las partes, tras anunciar en su párrafo primero que 'Esta señal se ajusta a lo prescrito en el artículo 1454 de nuestro código civil ', añaden en el segundo que 'En el caso de que la parte compradora desistiera del presente contrato perdería las cantidades entregadas en concepto de arras penitenciarias en compensación de daños y perjuicios. Y en el caso de que la parte vendedora desistiera, devolvería el doble de las cantidades entregadas en concepto de daños y perjuicios' (la negrilla es nuestra) lo que se aproxima a los supuestos en que el Alto tribunal abogó por la calificación de 'arras penitenciales' ( SsTS 581/13 de 26/ 9, 485/14, de 23/9 y 507/18, de 20 de septiembre.) Producido el desistimiento voluntario del contrato por parte de la sra. Adelaida en fecha 30 de septiembre de 2.015 a través de su mandataria sra. Alicia (folios 64 a 67), el efecto ineludible es el previsto en dicho precepto: devolución duplicada de las arras por la parte vendedora tal como acertadamente ordena la Sentencia recurrida que por ello ha de ser confirmada.

Segundo.- COSTAS DE APELACIÓN.

La desestimación de las pretensiones de la recurrente y la inexistencia de serias dudas de hecho o de derecho, en especial tras el dictado de la motivada resolución de primer grado, justifica que las costas causadas por el seguimiento del proceso en segunda instancia se impongan a DOÑA Adelaida conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 LECivil en relación al art. 394.1 de la misma norma.

Tercero.- DEPÓSITO PARA RECURRIR.

Desestimado el recurso, conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, la apelante pierde el depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Cuarto.- RECURSOS CONTRA LA PRESENTE RESOLUCIÓN.

En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 208.4 LECivil se informa a las partes que esta Sentencia no es firme. Dictada en un proceso de cuantía inferior a 600.000 €, contra ella cabe recurso de casación, siempre que su resolución presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán ( arts. 477.2.3º y 3, 478.1 y D.Final 16ª LECivil y arts. 2 y 3 Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil de Catalunya).

Fallo

Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Adelaida contra la Sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2.016 en los autos de juicio ordinario 623/15 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Vilanova i la Geltrú, y en consecuencia: 1º.- CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus extremos.

2º.- CONDENAMOS a DOÑA Adelaida a: 2.1.- El pago de las costas causadas por la tramitación del recurso de apelación por ella interpuesto y 2.2.- La pérdida del depósito constituido para formular el recurso de apelación, al que se dará el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma comunicándoles que no es firme y que contra ella caben, en su caso, recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo a la devolución de las actuaciones originales al Juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

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