Sentencia CIVIL Nº 703/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 703/2018, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2652/2018 de 21 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA

Nº de sentencia: 703/2018

Núm. Cendoj: 20069370022018100493

Núm. Ecli: ES:APSS:2018:983

Núm. Roj: SAP SS 983/2018

Resumen:
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en todo lo que no contradigan lo que después se dirá. PRIMERO.- Por parte de la entidad Caja Rural de Aragón, Sociedad Cooperativa de Crédito (BANTIERRA) se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 21 de Marzo de 2.018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de San Sebastián, en solicitud de que se dicte nueva sentencia, por la que, estimando el recurso, revoque la del Juzgado de Primera Instancia en los términos interesados.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-18/000766
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2018/0000766
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 2652/2018 - O
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia / Donostiako
Lehen Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 176/2018 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA RURAL DE ARAGON SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO
Procurador/a/ Prokuradorea:ISABEL MARIN CANO
Abogado/a / Abokatua:
Recurrido/a / Errekurritua: Tania y Pio
Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER FRAILE MENA y JAVIER FRAILE MENA
Abogado/a/ Abokatua: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO y JOSE MARIA ORTIZ SERRANO
S E N T E N C I A N.º 703/2018
ILTMOS./ILTMAS. SRES./SRAS.
D./D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO
D./D.ª LUIS BLANQUEZ PEREZ
D./D.ª ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a veintiuno de Diciembre de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los Iltmos. Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario
176/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia, a instancia de la entidad CAJA RURAL DE
ARAGON, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO-BANTIERRA (apelante - demandada), representada
por la procuradora Dª. ISABEL MARIN CANO y defendida por el letrado D. MIKEL MARTINEZ MELLADO,
contra Dª. Tania y D. Pio (apelados - demandantes), representados por el procurador D. JAVIER FRAILE
MENA y defendidos por el letrado D. JOSE MARIA ORTIZ SERRANO; todo ello en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21 de Marzo de 2018 .

Antecedentes


PRIMERO.- El 21 de Marzo de 2.018 el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de San Sebastián dictó sentencia , que contiene el siguiente Fallo: 'En virtud de lo expuesto, con respecto a la demanda deducida por el Procurador D. Javier Fraile Mena en nombre y representación de Dña. Tania y D. Pio debo declarar y declaro el allanamiento total de la demandada Caja Rural de Aragon, Sociedad Cooperativa de Crédito, S.A. (BANTIERRA), con los siguientes pronunciamientos: 1.- Debo declarar y declaro nula la Condición General de Contratación relativa a la fijación del límite mínimo del tipo de interés variable (clausula suelo), prevista en la Cláusula Financiera Tercera (tipo de interés variable) de la escritura de Ampliación y Modificación de Préstamo otorgada en fecha de 11 de Diciembre de 2.006 ante el Notario D. Fernando Giménez Villar (Protocolo nº. 2157) y todo ello con los efectos inherentes de dicha declaración de nulidad y, en particular: a.- Se condena a la demandada a la eliminación de la precitada cláusula; b.- Se condene a la demandada a la devolución de las cantidades cobradas en aplicación de la referida cláusula, resultando su cuantía del sumatorio de la diferencia existente entre los intereses abonados en aplicación de dicha cláusula y los que resulten de suprimir la mencionada cláusula, aplicando el tipo de referencia más el diferencial previstos en la escritura de 11 de Diciembre de 2.006 y cuya determinación efectiva deberá de producirse en ejecución de sentencia; c.- Se condene a la demandada a abonar el interés legal de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de cualquier cláusula abusiva de la escritura, así como de la cláusula desde la fecha de cada cobro y hasta su completa satisfacción.

2.- Se condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 14 de Diciembre de 2.018.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.



CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en todo lo que no contradigan lo que después se dirá.


PRIMERO.- Por parte de la entidad Caja Rural de Aragón, Sociedad Cooperativa de Crédito (BANTIERRA) se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 21 de Marzo de 2.018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de San Sebastián , en solicitud de que se dicte nueva sentencia, por la que, estimando el recurso, revoque la del Juzgado de Primera Instancia en los términos interesados.

Y alega, para fundamentar su recurso, que no procede la imposición de costas a ella, pues, a la vista del argumento empleado por el Juzgador para imponerle las mismas, resulta evidente que no ha tenido en ninguna consideración los antecedentes fácticos que acontecen en este supuesto de hecho y que le llevan a ella a concluir que no procede esa condena en costas.

Señala, así, que la parte actora manifestó expresamente en su escrito de reclamación extrajudicial que no deseaba acogerse al mecanismo extrajudicial aprobado mediante RDL 1/2017 y que le otorgaba un plazo irrisorio de 10 días para contestar, demostrando de esa forma su nula voluntad de solucionar este asunto por vía amistosa, que el artículo 4.2 a) del Real Decreto-Ley 1/2017, de 20 de enero , de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, establece que si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito, sin haber acudido al procedimiento extrajudicial, y mediare un allanamiento de la entidad de crédito, antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, y que, ante lo expuesto, la consecuencia habría de ser la aplicación de esa normativa con rango de ley.

Y añade que, ante el fraudulento proceder de la contraparte, ha de poner de manifiesto que tampoco deberán imponérsele las costas, puesto que las pretensiones de adverso podrían y deberían haberse sustanciado en un único procedimiento, y sin embargo, en el caso que nos ocupa, se han presentado dos demandas respecto a cláusulas abusivas, en relación a la misma escritura de Compraventa con Subrogación de fecha de 11 de diciembre de 2006, una que dio lugar al Procedimiento Ordinario de referencia, reclamando la nulidad de la cláusula suelo, y otra pidiendo la nulidad de la cláusula de gastos, lo que ha dado lugar a dos procedimientos, el que nos ocupa y también el Ordinario n° 1071/2017, seguido ante el mismo Juzgado de Primera Instancia n° 8 de Donostia-San Sebastián, con la consiguiente duplicidad de actos procesales, y que, por todo ello, y merced a la consciente vulneración del principio de economía procesal en que incurre la parte actora, ello debería tener efectos en materia de costas, pues carece de sentido la actuación llevada a cabo, y menos cuando las demandas se han presentado en un intervalo de diez días, lo que presupone la mala fe de la parte actora, al incurrir en abuso de derecho y fraude procesal.

A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso es evidente que se alega por la entidad Caja Rural de Aragón, Sociedad Cooperativa de Crédito (BANTIERRA) que se ha producido por parte del Juez a quo un error en la valoración de las actuaciones y una incorrecta aplicación al caso de que se trata de las normas reguladoras de la materia de que se trata, en lo que respecta al único extremo controvertido, cual es el relativo a las costas del procedimiento, pues en lo que se refiere al resto de los pronunciamientos contenidos en la referida resolución no se muestra discrepancia alguna por las partes que en él han intervenido, razón por la cual, en relación a dichos extremos, no procede verificar consideración alguna, al haber devenido firmes, por incontrovertidos, en tanto que, por el contrario, y en cuanto a ese extremo mencionado, procede analizar en esta instancia si se ha producido o no el error denunciado y si se ha producido o no la incorrecta aplicación al caso de la normativa pertinente que se ha mencionado.



SEGUNDO.- Y, una vez analizado el motivo de recurso planteado por la entidad Caja Rural de Aragón, Sociedad Cooperativa de Crédito (BANTIERRA), conforme al cual la misma sostiene, como ya se ha indicado, que el Juez a quo ha valorado erróneamente las actuaciones y no ha aplicado en forma correcta la normativa referida a las costas del procedimiento, por las razones que aduce y que ya han sido mencionadas, considerando que no procede la condena en costas que le ha sido impuesta, lo primero que se constata, tras verificar el examen de dichas actuaciones, y en concreto de todos los documentos a ellas aportados, es que el mismo no ha valorado en toda su justa medida la mencionada documentación, en el momento de verificar el pronunciamiento relativo a las costas y proceder a la aplicación exclusiva del art. 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que, no sólo se da la circunstancia de que en el presente caso el allanamiento de la citada entidad demandada ha tenido lugar antes de contestar a la demanda del procedimiento ordinario incoado, sino que, además, los demandantes, antes de la interposición de la misma, a fin de obtener un pronunciamiento estimatorio de sus pretensiones, no han acudido al procedimiento que determina el Real Decreto Ley 1/1017, de 20 de Enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, por lo que resulta de aplicación su art. 4, en concreto su apartado 2 . a), en relación con ese precepto citado, lo que ha de conllevar la no apreciación de mala fe en la citada entidad bancaria y la no imposición a la misma de las costas devengadas en la primera instancia.

En efecto, se da la circunstancia de que en el presente caso, y al margen de que los citados demandantes efectuaran a la entidad Caja Rural de Aragón, Sociedad Cooperativa de Crédito (BANTIERRA) un requerimiento previo, en el mencionado requerimiento mostraron específicamente su voluntad de no someterse al trámite previsto en el Real Decreto Ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, facultad de la que disfrutan, por cuanto que dicha norma no les impone una obligación de sumisión a ella, sino que tan solo les ofrece la posibilidad de solucionar extrajudicialmente sus diferencias, pero ha de tenerse en cuenta que, no habiéndose acogido a la tramitación en la misma contenida, no sólo resulta de plena aplicación el mencionado art. 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino tambien el art. 4 del Referido Real Decreto .



TERCERO.- Desde luego, ha de precisarse, tal y como esta Sala ha declarado en anteriores resoluciones, que la figura del allanamiento, en lo que hace referencia a las costas que el mismo pueda ocasionar, se regula en el citado art. 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual dispone en su apartado 1º que 'Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado', tras lo cual señala, en el mismo apartado, que 'Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiere formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación', y después, en su apartado 2, y para el supuesto de que el dicho allanamiento tenga lugar después de contestada a la demanda, remite al apartado 1º del art. 394 del mismo cuerpo legal , al señalar que 'Si el allanamiento se produjese tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior'.

Pero se da la circunstancia de que el Real Decreto Ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, ha introducido una especialidad en esta materia que nos ocupa, y más puntualmente en materia de costas, al contener una regulación específica, en lo relativo a ellas, en su art. 4 , en el que se determina, y se recoge textualmente, lo siguiente: '1. Solamente si el consumidor rechazase el cálculo de la cantidad a devolver o declinase, por cualquier motivo, la devolución del efectivo e interpusiera posteriormente demanda judicial en la que obtuviese una sentencia más favorable que la oferta recibida de dicha entidad, se impondrá la condena en costas a esta.

2. Si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, regirán las siguientes reglas: a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

b) En el caso de allanamiento parcial de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se comprometa, solo se le podrá imponer la condena en costas si el consumidor obtuviera una sentencia cuyo resultado económico fuera más favorable que la cantidad consignada.

3. En lo no previsto en este precepto, se estará a lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil'.

Es evidente, conforme a esta normativa, que en lo referente a la problemática que pueda surgir en materia de cláusulas suelo, los consumidores y las entidades bancarias podrán tomar las decisiones que estiman pertinentes y acudir o no los primeros al trámite que en dicho Real Decreto se prevé y ajustarse o no a él las segundas, pero, acudan o no a ese trámite y se ajusten o no al mismo, ello será con todas sus consecuencias y, por lo tanto, tambien con las consecuencias que de una u otra actuación se han de derivar.



CUARTO.- Pues bien, por lo que respecta a este caso que nos ocupa, y teniendo en cuenta tanto que los demandantes en el requirimiento enviado a la entidad Caja Rural de Aragón, Sociedad Cooperativa de Crédito (BANTIERRA) pusieron de manifiesto que efectuaban la reclamación que en él constaba, pero manifestando expresamente, y se recoge en forma textual, que 'no desea acogerse al mecanismo extrajudicial aprobado mediante RDL 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en manteria de cláusulas suelo', siendo así que, por esa razón, se concedía a la citada entidad un plazo de 10 días para atender sus peticiones, como que el allanamiento de la referida entidad bancaria tuvo lugar en el curso de este procedimiento interpuesto en su contra antes de contestar a la demanda, es evidente que, conforme a lo dispuesto en ese art. 4 del citado Real Decreto Ley, no puede apreciarse en la referida demandada la existencia de la mala fe, a que alude el art. 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, por ello, y no apreciándose esa mala fe, el citado allanamiento, verificado en ese momento procesal, ha de conducir a la no imposición de las costas a la citada entidad Caja Rural de Aragón, Sociedad Cooperativa de Crédito (BANTIERRA).

En consecuencia con todo lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad Caja Rural de Aragón, Sociedad Cooperativa de Crédito (BANTIERRA) contra la sentencia controvertida y revocar parcialmente la mencionada resolución, en el sentido de señalar que no ha lugar a verificar imposición alguna de las costas devengadas en el curso de la primera instancia y como consecuencia de la tramitación del procedimiento, de tal manera que cada parte deberá abonar las por ella ocasionadas y las comunes por mitad.



QUINTO.- Y, dado que ha sido estimado el recurso de apelación interpuesto por la entidad Caja Rural de Aragón, Sociedad Cooperativa de Crédito (BANTIERRA), no procede tampoco verificar consideración alguna con respecto de las costas devengadas en la presente instancia, de conformidad con lo determinado en el art.

398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal , por lo que en igual forma cada parte abonará tambien las por ella ocasionadas y las comunes por mitad.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad CAJA RURAL DE ARAGON, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO (BANTIERRA) contra la sentencia de fecha 21 de Marzo de 2.018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de San Sebastián , debemos revocar y revocamos parcialmente la mencionada resolución, en el sentido de señalar que no ha lugar a verificar imposición alguna de las costas devengadas en el curso de la primera instancia y como consecuencia de la tramitación del procedimiento, de tal manera que cada parte deberá abonar las por ella ocasionadas y las comunes por mitad, manteniendo, por el contrario, los pronunciamientos en la misma contenidos y no verificando tampoco imposición alguna de las costas devengadas en la presente instancia, por lo que en igual forma cada parte abonará las por ella ocasionadaas y las comunes por mitad.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Iltmos./Iltmas. Sres./Sras.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Iltmo./Iltma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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