Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 703/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 97/2020 de 19 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SOLER, LUIS ANTONIO PASCUAL
Nº de sentencia: 703/2020
Núm. Cendoj: 03014370082020100638
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1117
Núm. Roj: SAP A 1117/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 97 (CL-83) 20
PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 881/18
JUZGADO Primera instancia e Instrucción num. 2 Villajoyosa
SENTENCIA NÚM. 703/20
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a diecinueve de junio de dos mil veinte
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre nulidad por usura, nulidad de cláusula contractual condición general
de la contratación y reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción número dos de los de Villajoyosa con el número 881/18, y de los que conoce en grado de apelación
en virtud del recurso entablado por la entidad demandada, Wizink Bank S.A., representada en este Tribunal por
el Procurador D. María Jesús Gómez Molins y dirigida y dirigida por el Letrado D. David Castillejo Río; y como
parte apelada el demandante, D. Pedro Francisco , representado en este Tribunal por el Procurador Dª. Irene
Córdoba Benimeli y dirigida por el Letrado D. Emilio Sanz Hernández, que ha presentado escrito de oposición.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 881/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de los de Villajoyosa, se dictó Sentencia de fecha 21 de octubre de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA PROCURADORA SRA. CORDOBA BENIMELI, en nombre y representación de D. Pedro Francisco , frente a WIZTNK BANK S.A, DEBO: DECLARAI LA NULIDAD DEL CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES EN FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DE 2015, APLICÁNDOSE EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY DE REPRESIÓN DE LA USURA , EN EL SENTIDO SOLICITADO POR LA. DEMANDA, DE MANERA QUE EL DEMANDANTE ESTARÁ OBLIGADO A ENTREGAR TAN SÓLO LA SUMA RECIBIDA; Y SI HUBIERA SATISFECHO PARTE DE AQUELLA Y LOS INTERESES VENCIDOS, LA DEMANDADA DEVOLVERÁ AL DEMANDANTE LO QUE, TOMANDO EN CUENTA EL TOTALDE LO PERCIBIDO, EXCEDA DEL CAPITAL PRESTADO. DICHA CUANTIA SERA DETERMINADA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA.
TODO ELLO CON EXPRESA IMPOSICION DE COSTAS A LA PARTE DEMANDADA'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte referenciada. Seguidamente, tras el traslado y formulación de la oposición al recurso, se emplazaron a las partes y se elevaron los autos a este Tribunal en fecha 20 de enero de 2020 donde fue formado el Rollo número 97/CL- 83/20, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 16 de junio de 2020.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.
Fundamentos
PRIMERO.- Llega la Sentencia de instancia a la conclusión, tras considerar que el interés estipulado es notablemente superior al normal del dinero, que los intereses remuneratorios fijados en el contrato de tarjeta de crédito de pago aplazado -revolving- suscrito entre las partes el día 10 de septiembre de 2015 y que son del 27,24% TAE es usurario y por tanto nulo el contrato, condenando a la entidad bancaria a reintegrar - art 3 Ley Usura- lo cobrado por encima de las cantidades dispuestas.
En desacuerdo con dicha resolución, formula recurso de apelación la entidad bancaria alegando que no concurren los requisitos para declarar el carácter usurario del contrato dado que el interés remuneratorio aplicado por el Banco no es notablemente superior al interés normal del dinero ni resulta desproporcionado a las circunstancias del caso, perteneciendo el producto al mercado con entidad propia y distinto del mercado de crédito al consumo como reconoce el Banco de España, mercado singular que exige tomarlo como referencia y que permite concluir que el tipo de interésa aplicado es conforme y no superior al normal del dinero, errando el juzgador al identificar tanto el mercado como el tipo de interés de referencia, dándose en el caso además el caso de que el Sr. Pedro Francisco contraviene sus propios actos, teniendo en cuenta el lapso de tiempo transcurrido desde la formalización del contrato hasta la demanda, cuatro años usando la tarjeta.
Tras recordar que las partes suscribieron el contrato de tarjeta de crédito, cumplimentándose por el demandante la solicitud (en cuyo reverso se encontraba el Reglamento de la tarjeta con las condiciones generales del contrato) con indicación de ciertos datos propios y que recibido por el banco dicho impreso se efectuó una verificación crediticia del solicitante, remitiéndole, una vez aprobada la línea de crédito, la tarjeta y copia del Reglamento, explicando seguidamente el funcionamiento de la tarjeta, señala que en el caso yerra en la valoración de la prueba el Tribunal de instancia al señalar qué tipo de interés es aplicable al mercado de estas tarjetas pues atiende a los tipos de interés para crédito al consumido de más de un año y hasta cinco, señalando que en el año 2008 era del 9,340% cuando el pactado era del 22,29% para compras y del 24% para disposiciones en efectivo, remitiéndose expresamente a las estadísticas publicadas por el Banco de España en el año 2003. Sin embargo, dice el apelante, el término de referencia es erróneo ya que desde enero de 2010, a raíz de la Circular 1/2010, de 27 de enero -capítulo 19-, las tarjetas de crédito con pago aplazado cuentan con su propia estadística, ofreciendo información de mayor detalle sobre tales operaciones de crédito, desligándolas de las estadísticas de los créditos de consumo típicos. Y desde mayo de 2010, la TAE facilitada por el Banco de España para operaciones de consumo excluye expresamente el producto de las tarjetas de crédito, de modo tal que desde esa fecha el Banco de España publica la media ponderada de las TEDR cobradas por las entidades financieras en los saldos de los contratos de tarjeta de crédito de pago aplazo, lo que constituye el término de referencia que debe aplicarse al producto litigioso. Además, el citado organismo ha incluido menciones específicas definitorias del mercado de tarjetas de crédito revolving, reflejándose en suma desde la Circular 1/2010, que excluye expresamente la financiación con tarjetas de crédito de pago aplazado o revolving de las estadísticas propias del crédito al consumo, la singularidad de este tipo de productos. La ASNEF ha publicado un índice que incluye la media TAE de los típicos máximos y mínimos del 80% de las operaciones revolving desde 2008, revelando la información que refiere que la horquilla del mercado se sitúa para estas tarjetas entre un mínimo del 12% y el 24%, habiendo informaciones anteriores al 2010 por otros medios de información que confirman que el interés de este tipo de productos era superior. Además, conforme a ADICAE para el año 2015 la TAE aplicada al mercado de las tarjetas con pago aplazado el interés oscilaba entre el 12,68% y el 29,23%.
Y la OCU para 2014 refleja la existencia de intereses para ese mercado entre el 25,34 y el 27,24%.
En suma, no es correcto utilizar como referencia para llevar a cabo el test de usura el interés medio cobrado por los bancos en los créditos al consumo y en el caso, vista la información dada resulta que en el caso la TAE cobrada al Sr. Pedro Francisco encuentra en la horquilla de las medias del mercado revolving, obedeciendo este interés al singular, costoso y arriesgado mercado en el que se aplican, sin garantías de devolución ni exigencia de vinculación con el banco emisor de la tarjeta.
Concluye el recurso señalando, con amplia cita jurisprudencial, que son diversos los pronunciamientos judiciales que están evidenciando que el mercado de tarjetas de crédito con pago aplazado tiene entidad propia, presenta unos tipos de interés remuneratorios propios y por ello, no pueden ser comparados con los del crédito al consumo genérico para evaluar si es o no notablemente superior o desproporcionado a su porcentaje.
Posición del Tribunal.
Recientemente se dictado por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo la Sentencia 149/2020, de 4 de marzo que desestima el recurso de casación interpuesto por Wizink Bank contra una Sentencia que había declarado la nulidad de un contrato de crédito revolving mediante uso de tarjeta por considerar usuario el interés remuneratorio, fijado inicialmente en el 26,82% TAE y que se había situado en el 27,24% a la fecha de presentación de la demanda.
Pues bien, los parámetros que fija esta Sentencia para su decisión son los siguientes.
En primer lugar, especifica que la referencia del ' interés normal del dinero' que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario, debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España.
En consecuencia, da razón al apelante en lo que hace a su argumento de fondo pues reconoce el Tribunal Supremo que el mercado de las tarjetas con crédito de pago aplazado constituye una modalidad propia de crédito que debe ser examinado en su propia especificidad.
Es por ello que en segundo lugar señala el Tribunal Supremo que en la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario ha de tenerse en cuenta que el tipo medio del que se parte para realizar la comparación.
Pero añade a ese criterio, los elementos a tomar en consideración son, primero que cuando el interés remuneratorio medio es, conforme a la estadística del Banco de España algo superior al 20% anual estamos ya ante un interés muy elevado y ello con una consecuencia, a saber, que ' Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de 'interés normal del dinero', menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura', porque -sigue diciendo la Sentencia- 'De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.' Por tanto, concluye aportando un segundo criterio, un porcentaje por encima de casi siete puntos constituye una diferencia apreciable y supone que el tipo de interés fijado en el contrato supera en gran medida el índice tomado como referencia, casos que ha de considerarse como notablemente superior a dicho índice.
Finaliza su Sentencia el Tribunal Supremo señalando que además han de tomarse además en consideración las circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, particulares que no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas, en comparación con la deuda pendiente, pero alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario le en un deudor 'cautivo'.
Pues bien, si traemos a colación estos criterios y los proyectamos al caso que nos ocupa, la conclusión que alcanzamos es que el interés remuneratorio fijado en el contrato de tarjeta de crédito de pago aplazado es de un TAE del 27,24% cuando conforme al boletín estadístico del Banco de España -que reproduce el apelante- el tipo medio para las tarjetas revolving para el año 2015 era del 21,13%, lo que supone que aquél interés es usurario porque conforme a la doctrina del Tribunal Supremo un interés del 27,24% es usurario en la consideración de que las diferencias con el tipo medio es 'tan apreciable' como para considerarlo también incluido en el concepto de intereses notablemente superiores a la media resultante de la información estadística dada por el Banco de España.
Procede en consecuencia desestimar el recurso de la entidad demandada sin que desde luego pueda traerse a colación la figura de la confirmación del contrato, solo aplicable a los contratos anulables pero no a los nulos de pleno derecho como es el caso, además de que en todo caso el uso y pago del crédito no constituyen actos inequívocos de la voluntad tácita de convalidación o confirmación del contrato.
TERCERO.- Habiéndose desestimado el recurso de apelación y confirmado la Sentencia de instancia, no resulta necesario examinar la impugnación formulada en tanto planteado de forma subsidiaria para el caso de que se estimara el recurso de apelación de la entidad demandada.
CUARTO.- Habiéndose desestimado el recurso de apelación, procede acordar la pérdida del depósito hecho para recurrir - DA 15ª-9 LOPJ- por la parte apelante, al que se le dará el destino previsto en la ley.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación entablado por la entidad demandada, Wizink Bank S.A., representada en este Tribunal por el Procurador D. José María Manjón Sánchez, contra la Sentencia de fecha 21 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de los de Villajoyosa, debemos confirmar y confirmamos, por las razones expuestas en nuestra resolución, la Sentencia de instancia; y con expresa imposición de las costas a la parte apelante.Se acuerda la pérdida para el apelante de la totalidad del depósito efectuado para recurrir.
Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán interponerse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banco de Santander, indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
