Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 703/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 915/2019 de 05 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA, LUIS ROMUALDO
Nº de sentencia: 703/2020
Núm. Cendoj: 06015370022020100704
Núm. Ecli: ES:APBA:2020:1139
Núm. Roj: SAP BA 1139:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00703/2020
Modelo: N10250
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
-
Teléfono:924284238-924284241 Fax:FAX 924284275
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 05
N.I.G.06015 42 1 2018 0002718
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000915 /2019
Juzgado de procedencia:JDO.DE 1A INSTANCIA N. 7 de BADAJOZ
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000796 /2018
Recurrente: Jeronimo
Procurador: ESTHER PEREZ-CABEZOS GALLEGO
Abogado: FRANCISCO JAVIER PUYOL MONTERO
Recurrido: Juan
Procurador: BEATRIZ CELDRAN CARMONA
Abogado: JOSE MARIA GONZALEZ-HABA SANCHEZ
SENTENCIA Nº 703/2020
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DON FERNANDO PAUMARD COLLADO
DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ
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Recurso civil número 915/2019.
Procedimiento ordinario 796/2018.
Juzgado de Primera Instancia número 7 de Badajoz.
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En la ciudad de Badajoz, a cinco de octubre de dos mil veinte.
Visto en grado de apelación ante esta sección segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso civil dimanante del procedimiento ordinario 796/2018 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Badajoz; siendo parte apelante, don Jeronimo, representado por la procuradora doña Esther Pérez-Cabezos Gallego y defendida por el letrado don Francisco Javier Puyol Montero; y parte apelada, don Juan, representado por la procuradora doña Beatriz Celdrán Carmona y defendido por el letrado don José María González-Haba Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia número 7 de Badajoz, con fecha 3 de julio de 2019, dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así:
"Que DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Jeronimo, representado por la Procuradora Sra. Pérez Cabezas Gallego y defendido por el Letrado Sr. Puyol Montero, frente a D. Juan, representado por la Procuradora Sra. Celdrán Carmona y defendido por el Letrado Sr. González-Haba Sánchez Mera y, en consecuencia, ABSUELVO a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra. Se imponen las costas a D. Jeronimo".
SEGUNDO.Contra la expresada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de don Jeronimo.
TERCERO.Admitido el recurso por el juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.
CUARTO.Tras la oposición de don Juan, se remitieron los autos a este tribunal; donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo el día 16 de septiembre de 2020, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Ha sido ponente el magistrado don Luis Romualdo Hernández Díaz- Ambrona.
Fundamentos
PRIMERO.Resumen de los hechos relevantes.
Como se desprende de las pruebas practicadas, constan sucintamente los siguientes hechos probados:
i) El actor, don Jeronimo, era propietario de un reloj de pulsera de la marca Corum, modelo Admirals Cup Minute Tepeater Tourbillón, de 45 mm, mecánico impermeable, de oro rosa, correa de cocodrilo y esfera de esqueleto, de fabricación exclusiva e individualizada. Ese reloj fue adquirido por 'Joyería Fernández, SA' el 28 de junio de 2015, por un precio de 136.653 euros.
ii) Don Jeronimo, para la venta del reloj, acudió a don Roman, quien se puso en contacto con varios intermediarios.
iii) El demandado, don Juan, es comisionista en la venta de artículos de lujo. Desde meses antes mantenía contacto con don Samuel, del que sabía que tenía un alto poder adquisitivo y que era muy aficionado a la compra de relojes de alta gama. Por tal razón, don Juan comunicó su nombre a don Jeronimo, acordando verse en Barcelona para viajar a Milán.
iv) El 24 de agosto de 2015 don Jeronimo, don Juan y de don Roman viajaron a Milán para reunirse con el posible comprador, el señor Samuel.
v) Una vez en Milán, el señor Samuel exigió que el reloj fuera examinado por un maestro relojero.
vi) Acompañado de don Jeronimo, el señor Samuel acudió al encuentro del supuesto experto. En determinado momento, el señor Samuel y esa otra persona se apoderaron del reloj y huyeron en un coche.
vii) Por esta sustracción, don Jeronimo interpuso sendas denuncias ante las autoridades italianas y españolas.
viii) El 25 de agosto de 2015, de su puño letra, don Juan extendió un documento que decía literalmente así:
"Yo D. Juan con DNI nº NUM000, me comprometo a abonar a D. Jeronimo con DNI nº NUM001 mañana 25 de agosto de 2015, en Madrid la cantidad a cuenta de 20.000 € y reconocer el resto de deuda que asciende al total de 149.963 € en este escrito ante el padre D. Jeronimo y los otros intermediarios de parte D. Juan y responsables de la xxxxx (ilegible).
PD. Si apareciera el reloj Quorum tourbillon repetición de minutos nº 2 de cinco unidades que fue sustraído en Milán y que motiva la deuda sustraída, el propietario devolverá la cantidad y quedará cancelada la deuda".
ix) El reloj no se ha recuperado.
SEGUNDO.Motivos del recurso: error en la valoración de la prueba y validez del reconocimiento de deuda.
Don Jeronimo pide la revocación parcial de la sentencia de instancia y que, en su lugar, se estime íntegramente la demanda, condenando a don Juan a pagar 149.963 euros.
El recurrente, en primer lugar, resalta que el demandado don Juan firmó libremente el documento de reconocimiento de deuda. Ninguna prueba se ha practicado para acreditar una supuesta violencia o intimidación a la hora de consentir.
En segundo lugar, el demandante examina y desgrana la figura jurídica del reconocimiento de deuda. Destaca como característica principal de dicha institución que el acreedor no tiene por qué probar la obligación preexistente de la que nace la deuda reconocida. Se presume que la causa existe y es lícita, recayendo sobre el deudor la carga de probar lo contrario. Se aclara que, si bien no se produce una total abstracción de la causa, el reconocimiento de deuda contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido, salvo que este se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz.
Defiende el apelante la existencia de causa, pues el demandado era comisionista y fue quien puso en contacto al actor con el supuesto comprador que luego sustrajo el bien. Máxime, cuando, el propio día del suceso, el comisionista volvió a hablar con el señor Samuel, manifestando que estuviese tranquilo ya que el objeto se recuperaría. De ahí que firmara el reconocimiento, como garantía de la devolución del reloj.
TERCERO.Alegaciones de la parte contraria.
Don Juan rechaza la existencia de error en la valoración de las pruebas.
Empieza relacionando los acontecimientos previos a la sustracción del reloj. Admite que, como comisionista, fue quien localizó al supuesto comprador. Reconoce que viajó a Milán, pero que en ningún momento estuvo a solas con el presunto comprador, ni hizo ninguna maniobra extraña para que el propietario perdiera de vista el reloj.
Incide en los hechos posteriores a la sustracción. Afirma que, en el aeropuerto, fue amenazado por don Jeronimo y don Roman para que asumiera la responsabilidad del robo. Que al día siguiente, en Barcelona, en comisaría, los mossos también le coaccionaron. De ahí, dice, que firmara el documento de reconocimiento de deuda. Que en virtud de dicho documento se comprometía a entregar sus 20.000 euros de comisión y otros 149.963 euros. Por si fuera poco, hace ver que el reloj fue adquirido por el señor Jeronimo por 127.087,29 euros y con descuento. Considera de sentido común que, en circunstancias normales, nadie hubiera firmado ese reconocimiento.
Denuncia que no ha podido probar las coacciones porque no se ha pedido su propio interrogatorio (sic). Abunda en que, quitando su interrogatorio, ninguna prueba se puede practicar para acreditar que el documento se firmó bajo coacción, porque cuando se firmó y en las horas previas a la firma únicamente estaban el demandante y su amigo, el testigo don Roman.
En todo caso, el demandado defiende que a nadie en su sano juicio, por ser mero intermediario de una operación mercantil, se le ocurriría firmar tal reconocimiento de deuda.
Don Juan también opone la excepción de falta de legitimación pasiva porque no debe nada. Reitera que intervino únicamente como intermediario, que no estuvo presente en el momento de la sustracción, que la culpa de todo la tuvieron dos avezados ladrones -el presunto comprador y el presunto maestro relojero- y un propietario incauto -el vendedor-.
Y en línea con la sentencia de instancia, argumenta que todo reconocimiento de deuda debe ser causal, en el sentido de que debe tener una causa. Defiende que la causa alegada, la sustracción del reloj, no genera ninguna deuda o crédito entre las partes.
CUARTO.El reconocimiento de deuda.
Como es sabido, nuestro Código civil no regula expresamente el reconocimiento de deuda, pero la jurisprudencia lo reconoce, partiendo, para ello, de la libertad contractual del artículo 1255 del propio Código Civil y relevándole, en su caso, al que se ampara en el documento de reconocimiento, de la obligación de expresión en él de la causa, por entenderla existente ( artículo 1277 también del Código Civil). Se hace también referencia al reconocimiento en el artículo 1973 del Código civil, como causa de interrupción de la prescripción. Asimismo, esta figura encuentra auxilio en la regulación del enriquecimiento sin causa y del contrato de préstamo, en cuanto determina que quien ha reconocido en un documento haber recibido una cantidad en préstamo, quedará obligado a la restitución, salvo que impugne el documento y pruebe la inexistencia de la entrega.
Por su parte, el Tribunal Supremo concibe el reconocimiento de deuda como un negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior, siendo indiferente que se exprese o no la causa. Y es que el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, con el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente. Y por supuesto, como recuerdan las sentencias del Tribunal Supremo 113/2016, de 1 de marzo y 222/2013, de 21 de marzo, el reconocimiento de deuda es vinculante. El deudor viene obligado al cumplimiento salvo que demuestre la inexistencia o ineficacia de la obligación.
Ahora bien, comoquiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( artículo 1261 del Código civil), no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el referido artículo 1277. Y es que la consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista. Ello determina la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantumque contiene dicho precepto (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 82/2020, de 5 de febrero y 412/2019, de 9 de julio).
QUINTO.Solución del caso: el recurso debe prosperar.
Partimos, como ya hemos expuesto, del siguiente reconocimiento de deuda: "Yo D. Juan con DNI nº NUM000, me comprometo a abonar a D. Jeronimo con DNI nº NUM001 mañana 25 de agosto de 2015, en Madrid la cantidad a cuenta de 20.000 € y reconocer el resto de deuda que asciende al total de 149.963 € en este escrito ante el padre D. Jeronimo y los otros intermediarios de parte D. Juan y responsables de la xxxxx (ilegible).
PD. Si apareciera el reloj Quorum tourbillon repetición de minutos nº 2 de cinco unidades que fue sustraído en Milán y que motiva la deuda sustraída, el propietario devolverá la cantidad y quedará cancelada la deuda".
Como puede observarse, en el caso presente, nos encontramos ante un reconocimiento de deuda donde la causa no figura clara y expresamente mencionada. Sí puede deducirse de forma indirecta, toda vez que existe una referencia expresa al reloj y a su eventual aparición.
Sea como fuere, podemos admitir la aplicación del artículo 1277 del Código civil, que permite a la parte demandada enervar su fuerza vinculante, demostrando la inexistencia de la causa, pero sufriendo las consecuencias de la insuficiencia probatoria ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
La sentencia de instancia, con argumentos plausibles, se inclina por la falta de causa. Así, en su fundamento jurídico tercero, podemos leer lo siguiente: " En nuestro derecho todo reconocimiento de deuda debe ser causal, en el sentido de que debe tener una causa. En el presente caso el propio documento de reconocimiento de deuda expresa la causa del mismo, al indicar como PD que la sustracción del reloj motiva la asunción de la deuda. La interpretación de los contratos debe regirse por la búsqueda de la voluntad real de las partes proyectada sobre la totalidad del contrato celebrado considerado en su unidad. La causa alegada, sustracción del reloj, no genera ninguna deuda o crédito entre las partes. No se determina con qué criterio se fija la cantidad de 149.963 € (que no corresponde con el valor que se imputa al reloj en la demanda, 240.000 €, ni con el precio de adquisición por la actora en junio de 2015, 136.653 €) ni en que concepto de se adeuda dicha cantidad (donación o participación en un hecho delictivo) ni se expresa por qué el Sr. Juan debe responsabilizarse del robo del reloj, puesto que ninguna participación se acredita en su sustracción y su labor de intermediación en la compraventa no le atribuye la posición de garante de la indemnidad del mismo. Y es más, el mismo día de la firma del documento de reconocimiento de deuda, 25 de agosto de 2015, D. Juan realiza una declaración en la comisaría de policía en la que denuncia que en Milán el Sr. Jeronimo acompañó al Sr. Samuel a visitar a un técnico para que viera el reloj y cuando volvió manifestó que el Sr. Samuel y un tercero le habían sustraído el reloj. Negando expresamente haber tenido participación alguna en el robo del reloj. En consecuencia, el demandado realiza el mismo día dos declaraciones de voluntad asumiendo y negando cualquier responsabilidad en la pérdida del reloj. En consecuencia, no resultando acreditada participación alguna del demandado en la sustracción del reloj, ninguna responsabilidad puede derivarse hacia el mismo derivada de su pérdida y no existiendo animus donandi en el demandado el reconocimiento de deuda carece de causa, por lo que la demanda ha de ser desestimada".
Sin embargo, este tribunal entiende que el reconocimiento de deuda litigioso sí tiene causa. El demandado don Juan no es un mero tercero que, al producirse la sustracción del reloj, digamos que casualmente pasara por allí.
Don Juan es un intermediario y, cuando se desplazó a Milán, no iba en viaje de placer sino de trabajo. Él, y nadie más, fue la persona que facilitó al vendedor hoy recurrente un comprador que resultó ser un ladrón. Es decir, la participación de don Juan en la compraventa fue activa y, por desgracia, no resultó inocua. No solo no llegó a consumarse la venta, sino que, además, el vendedor se quedó sin su reloj.
No es objeto de este proceso depurar o fijar las responsabilidades contractuales de don Juan. Ni tampoco, ante un reconocimiento de deuda válido, compete a los jueces revisar la proporcionalidad de la prestación. La desproporcionalidad o el desequilibrio pueden ponderarse de cara a evaluar la ineficacia o inexistencia de la obligación, pero nada más.
Insistimos en que la causa del reconocimiento deuda es el contrato de mediación o corretaje. En principio, el mediador se limita a poner en relación al futuro comprador y vendedor de un objeto determinado. Pero no acaba ahí su función: en todo caso ha de desplegar la actividad necesaria para lograr el cumplimiento del contrato final. Sí, la relación jurídica entre el cliente y el mediador no surge exclusivamente de un negocio contractual de mediación, pues las obligaciones y derechos exigen además el hecho de que el intermediario contribuya eficazmente a que las partes concluyan el negocio. Si bien, desde su caracterización básica, la obligación del mediador debe calificarse más propiamente como una obligación de resultado, pues la perfección o consumación de una situación jurídica posibilitada por el mediador no siempre depende de su marco de actividad ( sentencias del Tribunal Supremo 448/2014, de 30 de julio y 105/2013, de 8 de marzo).
En semejante contexto contractual, donde el comisionista, en este caso el demandado, debe desplegar una eficaz actividad -retribuible aquí con 20.000 euros-, claro está que sus obligaciones deben desempeñarse con diligencia, so pena de poder incurrir en responsabilidad civil ( artículos 1101 y siguientes del Código civil). Se mire como se mire, la causa del reconocimiento de deuda es el contrato de mediación y las responsabilidades derivadas de su defectuosa ejecución. En la contestación a la demanda, don Juan reprodujo sus manifestaciones ante la policía y admitió mantener contacto desde hacía meses con el señor Samuel, del que sabía que tenía un alto poder adquisitivo y que era muy aficionado a la compra de relojes de alta gama.
Por lo demás, el resto de descargos también están fuera de lugar. El vicio del consentimiento, como recoge la sentencia de instancia y como el propio recurrido admite, no se ha acreditado. De la excepción de falta de legitimación pasiva poco que decir, pues intervino como comisionista y, además, fue él, no otro, quien firmó el reconocimiento. En cuanto a que nadie en su sano juicio, por ser mero intermediario de una operación mercantil, firmaría tal reconocimiento de deuda, resaltar dos cosas: primero, que don Juan, como comisionista que es, es un profesional de las relaciones mercantiles, con lo cual es una persona muy versada en tratos y negociaciones; y segundo, que no ha ejercitado en este procedimiento ninguna acción de nulidad contractual ( sentencia del Tribunal Supremo 445/2019, de 18 de julio).
En fin, por todo lo expuesto, el recurso debe prosperar, con la consiguiente estimación de la demanda.
QUINTO.Costas y depósito.
Estimado el recurso, no se imponen las costas de esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Las costas de primera instancia, por aplicación del principio objetivo del vencimiento del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen al demandado. Asimismo, ordenamos la devolución del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Primero.Estimamos el recurso de apelación interpuesto por don Jeronimo contra la sentencia de 3 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Badajoz en el procedimiento ordinario 796/2018, revocamos dicha resolución, estimamos la demanda y condenamos a don Juan a pagar a don Jeronimo ciento cuarenta y nueve mil novecientos sesenta y tres euros (149.963), más sus intereses legales y con imposición de las costas al vencido.
Segundo. No se imponen las costas en esta alzada y ordenamos la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y, con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Solo se admitirán los recursos extraordinarios de casación por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la disposición Final 16ª de la LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará ingresar la cantidad de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

