Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 703/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 818/2019 de 06 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 703/2020
Núm. Cendoj: 14021370012020100592
Núm. Ecli: ES:APCO:2020:753
Núm. Roj: SAP CO 753/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 1
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1402142120180016854
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 818/2019
Asunto: 100841/2019
Autos de: Juicio Verbal (250.2) 1219/2018
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE CORDOBA
Negociado: TR
SENTENCIA Nº 703/2020
Iltmo. Sr. Magistrado Ponente
D. VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
TRIBUNAL UNIPERSONAL
En Córdoba, a 6 de julio de 2020
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida como Tribunal unipersonal por el Ilmo.
Sr. Magistrado VÍCTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO, de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.2-1º de
la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto por D. Felicisimo
, representado por el Procurador SRA. CORRALERO MEDINA y asistido del Letrado SRA. RUBIANO GARCÍA,
siendo parte apelada Dª Brigida , representada por el Procurador SRA. MERINAS SOLER y asistida por el
Letrado SR. BARRIONUEVO PRIETO, contra la sentencia de 18 de marzo de 2019, dictada en el procedimiento
verbal nº 1219/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Córdoba.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO: El 18 de marzo de 2019 se dictó sentencia en el procedimiento verbal nº 1219/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Córdoba, cuya parte dispositiva establece: 'Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D.ª Brigida contra D. Felicisimo se hacen los siguientes pronunciamientos: 1. Debo de condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de tres mil novecientos siete euros con cuarenta y siete céntimos (3.907,47), más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.
2. Debo condenar y condeno al demandado a entregar a la actora los muebles que se corresponden con las facturas aportadas con la demanda con los números 3 a 6.
3. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia'.
SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Felicisimo en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentenciaPRIMERO: PLANTEAMIENTO.
El recurso tiene por objeto la sentencia de 18 de marzo de 2019, dictada en el procedimiento verbal nº 1219/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Córdoba. Dicha resolución condena a D.
Felicisimo al abono de 3.90747 euros, en concepto de pagos para hacer frente a las cuotas del préstamo hipotecario utilizado para la compra de una vivienda privativa de D. Felicisimo , así como al pago de unas rejas y termo de la citada vivienda. Frente a ello, D. Felicisimo la recurre, aduciendo: a) infracción del art. 24 CE y b) error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO: INEXISTENCIA DE INDEFENSIÓN.
Según el recurrente, 'esta oportunidad de defensa ha estado en gran parte limitada y condicionada por la imposibilidad de mi mandante de ser escuchado en el acto de la vista, pues a pesar de haber sido solicitado su interrogatorio, la parte demandante renunció al mismo en el acto del juicio'. Esa es la indefensión que invoca D. Felicisimo .
Sin embargo, no es posible el análisis de dicho motivo, al no respetar el recurrente lo dispuesto en el art.
459 LEC. Este precepto exige que la parte que invoque en el recurso de apelación la infracción de normas procesales e indefensión deberá 'acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello'. En el presente caso, la parte actora renunció al interrogatorio del demandado (minuto 0:20), sin que éste recurriera la decisión del Juzgador de admitir la renuncia o formulara protesta al respecto, debiendo de recordarse, en todo caso, que la posibilidad de que el justiciable declare en el acto del juicio depende de que la parte contraria interese su interrogatorio ( art. 301 LEC), sin que ello suponga indefensión alguna, puesto que cada parte expone su posición respecto de los hechos litigiosos en los escritos rectores del proceso (demanda y contestación).
TERCERO: INEXISTENCIA DE ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
Se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la de la Sra. Magistrado-Juez de Instancia, sin que de lo alegado en el recurso se advierta error alguno que permita disentir de la decisión contenida en la resolución recurrida. Al respecto conviene recordar que en esta materia de valoración de la prueba, reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano 'ad quem' examinar el objeto de 'litis' con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo' y que, por tanto, no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgador de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente.
Revisada la prueba practicada (documental e interrogatorio de Dª Brigida ), se llega a la misma conclusión que la sentencia de instancia. No se discute que la vivienda que se compró con el préstamo hipotecario en cuestión es privativa de D. Felicisimo , ni el importe de los ingresos realizados por Dª Brigida en la cuenta corriente (3.000 euros). El recurrente discute el destino de dichos ingresos, que según él se emplearon para la compra de los muebles cuyo importe también se reclama en la demanda. La confrontación del extracto de la cuenta corriente con las facturas afirmadas no permite concluir que los ingresos se emplearan para comprar los muebles también reclamados, sin que de la mera proximidad temporal de los ingresos y las compras de muebles se pueda deducir que el dinero se empleó para su adquisición. Antes bien, el propio tenor literal del concepto que aparece en los correspondientes ingresos ('Pago piso Brigida ' y 'Vivienda Brigida ') revela bien a las claras cual era el destino que se pretendía dar a los mismos: abonar las cuotas futuras de la hipoteca D.
Felicisimo , por el recurso debe ser desestimado, sin que en el mismo se cuestione el pronunciamiento relativo a las rejas, termo y mobiliario.
CUARTO: COSTAS Y DEPÓSITO.
De cuanto antecede se desprende que el recurso ha de ser desestimado con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y pérdida del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ).
A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.
Fallo
Debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.Felicisimo contra la sentencia de 18 de marzo de 2019, dictada en el procedimiento verbal nº 1219/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Córdoba, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y con pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

