Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 703/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 717/2019 de 10 de Septiembre de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MARTINEZ GAMEZ, JOSE PABLO
Nº de sentencia: 703/2020
Núm. Cendoj: 23050370012020100213
Núm. Ecli: ES:APJ:2020:296
Núm. Roj: SAP J 296:2020
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 703
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. José Pablo Martínez Gámez
MAGISTRADOS
D. Antonio Carrascosa González
Dª. Mónica Carvia Ponsailla
En la ciudad de Jaén, a Diez de Septiembre de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio sobre Formación de Inventario de Bienes Régimen Económico Matrimonial, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén con el nº 776/2018, Rollo de Apelación de esta Audiencia nº 717/2019, a instancia de DON Lucas, representado por la Procuradora doña Olga Ortega Ortega y defendido por el Abogado don Enrique Castellano Hernández, contra DOÑA Teodora, representada por la Procuradora doña María Teresa del Castillo Codes y defendida por la Abogada doña Belén Martínez del Toro.
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado se dictó dictó sentencia el día 5 de diciembre de 2018 con el siguiente FALLO:"Que estimando parcialmente la solicitud formulada por D. Lucas contra Da. Teodora debo incluir e incluyo dentro del activo del inventario de sociedad gananciales en su día formada por ambas partes:
- Los saldos de las cuentas bancarias de la entidad bancaria Unicaja Banco S.A nº NUM000 por importe de 108,22 € y nº NUM001 por importe de 648,96 €.
- La cantidad de 1.985,22 € en concepto de interés generados por las imposiciones a plazo fijo nº NUM002 y nº NUM003.
- Saldo de la cuenta corriente de la entidad Sierra de la Pandera S.C.A. por importe de de 17.635,45 €, dentro del que se incluyen las cantidades abonadas a la Sra. Teodora en concepto de subvención y liquidación de cosecha por las fincas privativas de la misma.
- Saldo de la cuenta de Caja de Granada nº NUM004 que posteriormente pasó a remunerarse como nº NUM005, que exceda de la cantidad que existía en la misma a fecha 28 de septiembre de 2007 y que subsistiese a fecha 15 de diciembre de 2015, que se determinará en la fase de avalúo.
- Saldo de la cuenta la cuenta nº NUM006 de la entidad Banco Mare Nostrum S.A que exista a fecha 15 de diciembre de 2015 que tengan carácter ganancial y que exceda, junto con el saldo de la cuenta nº NUM005, de la que de forma privativa, existía en la cuenta de Caja de Granada nº NUM004 a fecha 28 de septiembre de 2007, lo que se determinará en la fase de avalúo.
No ha lugar a incluir en el paso de la sociedad de gananciales los derechos de crédito que se enumeran por el Sr. Lucas en los puntos nº 1, 2, 3, 4, 5, 5, 6, 7 del pasivo de su propuesta de inventario.
Se excluyen del activo de la propuesta de inventario de la sociedad de gananciales el plazo fijo de la entidad Unicaja Banco S.A nº NUM002 por importe de 68.000 € y nº NUM003 en la cantidad de 68.000 €.
Se mantiene el resto de inventario que se fijó en acta de fecha 11 de septiembre de 2018.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas del presente procedimiento."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interponen sendos recursos de apelación don Lucas y doña Teodora, y efectuados los preceptivos traslados y emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. José Pablo Martínez Gámez, que tras deliberación, votación y fallo expresa el parecer del Tribunal, que está compuesto por los Magistrados indicados en el Encabezamiento, al haber cesado por traslado uno de los Magistrados inicialmente designado.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Lucas recurre en apelación la Sentencia del Juzgado, alega, en síntesis, vulneración del artículo 1347.2º y error en la valoración de la prueba, y solicita que se dicte Sentencia revocando parcialmente la de Primera Instancia en los siguientes extremos:
1.- Se consideren gananciales todos los rendimientos obtenidos por los plazos fijos nº NUM002 y nº NUM003, desde el inicio de la sociedad de gananciales, el día 28/09/2007, hasta su disolución por la sentencia de divorcio, 15/12/2015, y se incluyan en el Activo del inventario.
2.- Se consideren gananciales los rendimientos obtenidos por las fincas de olivar privativas que la Sra. Teodora tiene en plena explotación, desde el inicio de la sociedad de gananciales, el día 28/09/2007, hasta su disolución por la sentencia de divorcio, 15/12/2015, y se incluyan en el Activo del inventario por importe de 106.299,92€, y en cuanto a los ingresos obtenidos en el año 2015, dado que la parte demandada no ha aportado documentación que permita evaluarlos, se deje su cuantificación para la fase de avalúo.
3.- Se incluya en el Pasivo de la sociedad de gananciales un crédito de don Lucas contra dicha sociedad por importe de 41.152,00€, correspondiente al préstamo realizado por él a la sociedad de gananciales para afrontar el exceso de los costes de urbanización de la finca rústica aportada por la Sra. Teodora a la sociedad de gananciales.
4.- Se incluya en el Pasivo de la sociedad de gananciales un crédito de don Lucas contra dicha sociedad por importe de 4.262,82€, correspondiente al pago del IBI de las parcelas relacionadas en el Activo correspondientes a los ejercicios 2008 a 2014, por haberlos abonado en su totalidad el Sr. Lucas con dinero exclusivamente privativo.
5.- Se incluya en el Pasivo de la sociedad de gananciales un crédito de don Lucas contra dicha sociedad por importe de 14.028,43€, correspondiente al pago de la declaración de IRPF 2007 individual de doña Teodora, por haberlo abonado con dinero exclusivamente privativo del Sr. Lucas.
6.- Se incluya en el Pasivo de la sociedad de gananciales un crédito de don Lucas contra dicha sociedad por importe de 1.392,96€, correspondiente al pago de la liquidación complementaria del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de la escritura de declaración de obra nueva de la vivienda sita en DIRECCION000 NUM007 de Los Villares, que fue abonada por el Sr. Lucas con dinero privativo el día 16/06/2008.
7.- Se incluya en el Pasivo de la sociedad de gananciales un crédito de don Lucas contra dicha sociedad por importe de 1.272,99€, correspondiente al pago de los gastos de otorgamiento, inscripción registral y tramitación de la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada por ambos cónyuges el día 28/09/2007 ante el Notario don Carlos Cañete Barrios con número de protocolo 2084, por haberla abonado el Sr. Lucas con dinero privativo.
8.- Se incluya en el Pasivo de la sociedad de gananciales un crédito de don Lucas contra dicha sociedad por importe de 1.125€, correspondiente al pago de provisión de fondos para atender los gastos del letrado don Salvador Aguilera Galera correspondientes al Procedimiento Ordinario nº 959/95 del Juzgado de 1ª Iª Nº 2 de Jaén, al ser demandada doña Teodora por su hermana doña Dolores, gastos que fueron abonados por el Sr. Lucas con dinero privativo.
SEGUNDO.- Doña Teodora recurre en apelación la Sentencia del Juzgado, alega, en síntesis, error en la interpretación o aplicación de la doctrina jurisprudencial referente al artículo 1346.6º del Código Civil y error en la valoración de la prueba, y solicita que se dicte Sentencia revocando parcialmente la de Primera Instancia en los siguientes extremos:
1.- Se excluya como partida del Activo del inventario el saldo de la cuenta correspondiente de la entidad Sierra de la Pandera SCA por importe de 17.635,45€, por entender que ha quedad acreditada la naturaleza privativa del mismo.
2.- Se determine que el saldo de la cuenta de Caja de Granada nº NUM004, que posteriormente pasó a remunerarse como nº NUM005 del Banco Mare Nostrum, cuyo saldo fue transferido a la cuenta de la entidad Banco Mare Nostrum nº NUM006, asciende a un importe total de 82.585,65€.
TERCERO.- La Sentencia de Primera Instancia incluye en el Activo de la sociedad de gananciales la siguiente partida: La cantidad de 1.985,22 € en concepto de interés generados por las imposiciones a plazo fijo nº NUM002 y nº NUM003.
El Sr. Lucas impugna dicha partida en su recurso de apelación, alega vulneración del artículo 1347.2 del Código Civil y falta de apreciación de la prueba practicada, y solicita que se consideren gananciales todos los rendimientos obtenidos por los plazos fijos nº NUM002 y nº NUM003, desde el inicio de la sociedad de gananciales, el día 28/09/2007, hasta su disolución por la sentencia de divorcio, 15/12/2015, y se incluyan en el Activo del inventario.
Sobre la controvertida partida, la Sentencia de Primera Instancia contiene en su Fundamento de Derecho Cuarto los siguientes razonamientos: "Con los referidos documentos a los que se hecho mención anteriormente queda acreditado como el plazo fijo nº NUM002 por importe de 68.000 € se canceló el 10 de marzo de 2010 y se apertura el plazo fijo nº NUM003 en el que se incluyó el capital anterior (68.000 €) más la cantidad de 1.985,22 € en concepto de intereses generados por la anterior imposición vencida (documento nº 6 aportado por la defensa de la demandada en el acto de la vista).
La documental referida acredita que a la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales simplemente existía un plazo fijo en la entidad Unicaja Banco SA, el nº NUM003 por importe de 69.985,22 €, plazo fijo de cuyo importe 68.000 € queda acreditado que tienen carácter de privativo de la demandada mientras que la cantidad de 1.985,22 € si tienen la consideración de ganancial de conformidad con lo dispuesto en artículo 1.347.2º del Código Civil , en concepto de intereses obtenidos del dinero privativo de la Sra. Teodora depositad plazo fijo.
Lo expuesto determina que no pueda incluirse dentro del activo de la sociedad de gananciales los plazos fijos de la entidad Unicaja Banco S.A. nº NUM002 por importe de 68.000 € ni el nº NUM003 por importe de 69.985,22 €, sino sólo los intereses obtenidos por importe de 1.985,22 € como rendimiento del capital mobiliario titularidad privativa de la Sra. Teodora."
Además, en el Fundamento de Derecho Octavo de la Sentencia del Juzgado se dice que don Lucas:"También aparece como titular de la cuenta nº NUM000 con un porcentaje de participación del 50% cuenta de la entidad Unicaja Banco S.A. de la que compartía titularidad con la demandad y a la que hay se ha hecho mención en el Fundamento Tercero, que a 31 diciembre de 2014 contaba con un saldo de 17.134,87 € y el 31 de diciembre de 2015 con un saldo de 108,92 €."
Examinados detenidamente todos los documentos aportados a los autos, este Tribunal considera correcta la valoración de la prueba documental efectuada por el Juzgador de Primera Instancia y ajustado a derecho lo resuelto. Y tan solo se ha de añadir, a la vista de las alegaciones que se hacen en el recurso, las siguientes consideraciones:
1.- Si bien es cierto que tienen la consideración de gananciales los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales ( art. 1347.2 del C.C.), en el activo se han de incluir los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución de la sociedad de gananciales ( art. 1397.1 del C.C.), y que en el caso de autos es el 15/12/2015, fecha de la Sentencia de Divorcio ( art. 95 y 1392.1º del C.C. y STS de 2 de marzo de 2020, ROJ: STS 667/2020).
2.- Los intereses producidos por los citados plazos fijos se incluían en la cuenta de Unicaja nº NUM000, de la que como dice la Sentencia del Juzgado eran titulares ambos litigantes, y en la que se cargaban recibos de todo tipo y cuyo saldo a la fecha de la Sentencia de Divorcio era de 138,01€ y el 28/12/2015, fecha del último apunte contable, era 108,92€ (Doc. 16 de los aportados por la demandada), y esta cantidad ya ha sido incluida como otra partida del Activo, junto a 648,96€ en concepto de saldo de la cuenta de Unicaja nº NUM001, y sin que esa partida haya sido recurrida.
CUARTO.- La Sentencia de Primera Instancia incluye en el Activo de la sociedad de gananciales la siguiente partida: Saldo de la cuenta corriente de la entidad Sierra de la Pandera S.C.A. por importe de 17.635,45 €, dentro del que se incluyen las cantidades abonadas a la Sra. Teodora en concepto de subvención y liquidación de cosecha por las fincas privativas de la misma.
Doña Teodora solicita que se excluya dicha partida del Activo por los siguientes motivos: 1º.- En cuanto a los ingresos de la liquidación de la cosecha, por haberse acreditado que no ha percibido nada por dicho concepto, y por lo tanto el saldo de la cuenta corriente de la entidad Sierra de la Pandera, SCA estaba conformado únicamente por las subvenciones de la PAC; y 2º.- En cuanto a la Subvenciones de la PAC, porque estas tienen carácter privativo.
La reciente STS de 4 de junio de 2020 (ROJ: STS 1615/2020) confirma el carácter de frutos industriales de las subvenciones de la PAC mantenido en anteriores sentencias: < < En definitiva, las ayudas comunitarias de la PAC se otorgan en función de la titularidad, características y extensión de las fincas declaradas por el agricultor, integradas en la correspondiente explotación agraria, y cumplidos determinados requisitos. Se trata, pues, de subvenciones (pago único) que se conceden por la condición de agricultor en activo (titular de una concreta explotación agraria) del solicitante. La naturaleza jurídica de dichas ayudas ha sido calificada como 'frutos industriales' por la jurisprudencia de esta Sala ex art. 355 CC (sentencias 1164/1998, de 14 de diciembre , y 499/2010, de 19 julio )."
Por tanto, al calificarse las subvenciones de la PAC como frutos industriales, se han de incluir en el Activo de la sociedad de gananciales ( art. 1347.2º y 1397.1º del C.C.), y en este sentido se pronuncian las Sentencias de la Sec. 1ª de la AP de la AP de Albacete de de 3 de mayo de 2017 (ROJ: SAP AB 315/2017), de la Sec. 5ª de la AP de Bizcaya de 5 de julio de 2018 (ROJ: SAP BI 1623/2018), de la Sec. 1ª de la AP de Ávila de 7 de junio de 2016 (ROJ: SAP AV 416/2016) y de la Sec. 1ªde la AP de Cuenca de 18 de marzo de 2014 (ROJ: SAP CU 98/2014).
Así las cosas, el recurso de la Sra. Teodora no puede prosperar, pues las subvenciones de la PAC que se ingresan en dicha cuenta durante el periodo comprendido entre el 25 de diciembre de 2011 y 6 de mayo de 2015 tienen la consideración de gananciales y su importe total asciende a 24.514,31€ (doc. 13 de la demanda), lo que supera en exceso la cantidad de 17.635,45€ que la Sentencia de Primera Instancia recoge en el Activo de la sociedad de gananciales y que incluye, según dicha sentencia, las cantidades abonadas a la Sra. Teodora en concepto de subvención y liquidación de cosecha por las fincas privativas de la misma; y ello sin perjuicio de lo que se resuelva en el recurso interpuesto por el Sr. Lucas respecto a esos conceptos, lo que se analizara seguidamente.
QUINTO.- Don Lucas también impugna en su recurso la partida transcrita al inicio del anterior Fundamento de Derecho, alegando, en resumen, que dado que el Juzgador de Instancia en aras del artículo 1347.2 del Código Civil, reconoce la ganancialidad de los rendimientos obtenidos de las fincas de olivar privativas que la Sra. Teodora tiene en plena explotación, y dado que han quedado acreditados documentalmente los ingresos por venta de aceituna y por subvenciones de la PAC, con excepción del ejercicio 2015, se deben estimar como ganancial todos los rendimientos obtenidos por dichos inmuebles desde el inicio de la sociedad de gananciales, el día 28 de septiembre de 2007 hasta la disolución con ocasión de la sentencia de divorcio, en diciembre de 2015, y su inclusión en el activo del inventario, tal y como solicitaba en los puntos 14 y 15 por importe de 106.299,92€, y en su caso para los ingresos recibidos en el año 2015 y dado que por parte de la demandada no ha aportado intencionadamente la documentación que permita evaluarlos, se deje su cuantificación para la fase de avalúo, tal y como se determina se ha dictaminado por la Sentencia para otros elementos del activo y pasivo.
Se dice en el escrito del recurso que los ingresos por rendimientos de fincas rusticas en el periodo comprendido entre el 2007 y 2014 ascienden a la cantidad de 106,299,92€, que se obtiene de sumar los ingresos por venta de aceituna, que ascienden a 59.153,16€, y los ingresos por subvenciones JJ.AA., que ascienden a 47.146,76€.
El recurso no puede prosperar, pues correspondiendo al Sr. Lucas la carga de la prueba ( artículo 217.2 de la LEC), ni los documentos citados en el escrito del recurso ni los demás aportados a los autos acreditan las cantidades por los conceptos que se indican en el recurso, y el apelante, además, no hace ni tan siquiera referencia a los gastos que necesariamente se han de hacer en las fincas rústicas, y que según declaró doña Erica los pagaba la Sra. Teodora, excepto los de la recolección de la aceituna, a lo que se ha de añadir que, como ya se ha dicho en el Fundamento de Derecho Tercero, en el activo se han de incluir los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución de la sociedad de gananciales ( art. 1397.1 del C.C.), y en el Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia de Primera Instancia se dice, y resulta incontrovertido en esta Segunda Instancia, que el saldo que presentaba la cuenta corriente de la entidad Sierra de la Pandera S.C.A. a fecha 26 de septiembre de 2007 era de 3.793,61€ y a fecha 31 de diciembre de 2015 era de 21.429,06€, y que en el extracto constan distintas operaciones, lo que determina que el saldo de la cuenta está constituido también por las liquidaciones de cosecha, abono de intereses y abono de la subvención de la PAC.
SEXTO.- Respecto a la petición efectuada por doña Teodora, de que se incluyeran en el Activo de la sociedad de gananciales los saldos existentes en las cuentas bancarias y productos bancarios a nombre de don Lucas, la Sentencia de Primera Instancia incluye en el Activo de la sociedad de gananciales las siguientes partidas:
- Saldo de la cuenta de Caja de Granada nº NUM004 que posteriormente pasó a remunerarse como nº NUM005, que exceda de la cantidad que existía en la misma a fecha 28 de septiembre de 2007 y que subsistiese a fecha 15 de diciembre de 2015, que se determinará en la fase de avalúo.
- Saldo de la cuenta nº NUM006 de la entidad Banco Mare Nostrum S.A que exista a fecha 15 de diciembre de 2015 que tengan carácter ganancial y que exceda, junto con el saldo de la cuenta nº NUM005, de la que de forma privativa, existía en la cuenta de Caja de Granada nº NUM004 a fecha 28 de septiembre de 2007, lo que se determinará en la fase de avalúo.
Doña Teodora, aunque está de acuerdo en que se incluyan en el Activo del inventario los saldos de dichas cuentas, impugna, por los motivos que expone, que dichos saldos se determinen en la fase de avalúo en el que exceda de la cantidad que existía en la fecha 28 de septiembre de 2007 y que subsistiere a fecha 15 de diciembre de 2015, y solicita, con base a los argumentos que expone en su escrito de recurso, que se determine que el saldo de la cuenta de Caja de Granada nº NUM004, que posteriormente pasó a remunerarse como nº NUM005 del Banco Mare Nostrum, cuyo saldo fue transferido a la cuenta de la entidad Banco Mare Nostrum nº NUM006, asciende a un importe total de 82.585,65€.
Partiendo de los hechos que la Sentencia de Primera Instancia considera acreditados y no se cuestionan en su recurso por la Sra. Teodora, pues el Sr. Lucas se ha aquietado con lo resuelto por el Juzgado en este extremo, y examinados todos los documentos obrantes en autos, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Teodora y acordar, en sustitución de las citadas partidas, la inclusión en el Activo del inventario de la sociedad de gananciales la cantidad de 59.620,84€ del saldo existente el 15 de diciembre de 2015 en la cuenta abierta a nombre de don Lucas en la entidad Banco Mare Nostrum con el nº NUM006. Y ello por las siguientes razones:
1.- La cuenta abierta en la Caja de Granada con el nº NUM004, que posteriormente pasó a remunerarse como la nº NUM005 del Banco Mare Nostrum, tenia un saldo de 214.519,16€ el 28 de septiembre de 2007, fecha de inicio de la sociedad de gananciales.
2.- Al haberse aportado por el Sr. Lucas 180.000€ de su exclusiva propiedad a la sociedad de gananciales y con los que abonó los costes de la urbanización de la finca aportada por la Sra. Teodora, según dice la Sentencia del Juzgado y resulta incontrovertido en esa Segunda Instancia, la cantidad que excediere de esos 180.000€ a fecha 28 de septiembre de 2007 tendría la consideración de privativa del Sr. Lucas. Por tanto, la cantidad que en esa fecha pertenecía al Sr. Lucas ascendía a 34.519,16€ (214.519,16€ - 180.000€).
3.- De la cuenta abierta en la Caja de Granada con el nº NUM004, que posteriormente pasó a renumerarse como la nº NUM005 del Banco Mare Nostrum, el Sr. Lucas extrajo el día 19 de noviembre de 2014 la cantidad de 94.140€ y que ingresó ese mismo día en la cuenta que abrió a su exclusivo nombre en la entidad Banco Mare Nostrum con el nº NUM006 y que al finalizar el ejercicio 2015 contaba con un saldo de 117.105,01€, según dice la Sentencia del Juzgado y resulta incontrovertido en esta Segunda Instancia.
4- En conclusión a todo lo expuesto, del saldo de 117.105,01€ existente el 15 de diciembre de 2015 en la cuenta abierta a nombre de don Lucas en la entidad Banco Mare Nostrum con el nº NUM006, se ha de considerar ganancial la cantidad de 59.620,84€ (94.140€ - 34.519,16€).
SÉPTIMO.- Don Lucas solicita en su recurso de apelación, que se incluya en el Pasivo de la sociedad de gananciales un crédito a su favor por importe de 41.152,00€, correspondiente al préstamo realizado por él a la sociedad de gananciales para afrontar el exceso de los costes de urbanización de la finca rustica aportada por la Sra. Teodora a la sociedad de gananciales.
La Sentencia de Primera Instancia desestima la inclusión de dicho crédito en el Pasivo del inventario con los siguientes razonamientos contenidos en su Fundamento de Derecho Sexto:"No procede la inclusión del crédito del demandante por importe de 41.152 € como exceso de pagos por el coste de la urbanización de la finca aportada por la demandada por cuanto que como se desprende de la copia de escritura pública aportada por la parte demandada como documento nº 22, a la hora de hacer las capitulaciones postmatrimoniales, el Sr. Lucas aportó a la sociedad de gananciales la cantidad de 180.000 €, cantidad que se corresponde con los pagos realizados por el coste de la urbanización referidos en los documentos nº 12 a 25 de su solicitud.
Si bien es cierto que según la factura de fecha 4 de julio de 2008 (documento nº 24) el coste de la urbanización ascendió a 189.786,20 €, también lo es que con la documentación referida queda acreditado que el demandante cargo en la cuenta nº NUM004, los diferente gastos que se fueron girando cuyo importe asciende la cantidad total s.e.u.o, de 221.152 €.
No obstante lo anterior decir que a partir del 28 de septiembre de 2007, regía entre las partes el régimen de sociedad de gananciales, sin que se haya acreditado por el Sr. Lucas que las canteras abonadas por encima de la aportación de 180.000 € referida se haya pagado con dinero de su exclusiva titularidad.
Bien pudo aportar a las actuaciones el extracto bancario de su cuenta para acreditar el carácter privativo del dinero que consta en la misma, el saldo que presentaba a fecha 28 de diciembre de 2007 y poder comprobar así si los pagos que realizó con posterioridad a que comenzase regir el régimen de sociedad de gananciales se efectuaron con dinero exclusivamente privativo del Sr. Lucas y ello pese a incumbirle a él dicha prueba y su facilidad probatoria ( artículo 217.2 y 7 LEC )."
Alega el Sr. Lucas en su recurso, en síntesis: que el 26 de septiembre de 2007, fecha en que se otorgaron las capitulaciones matrimoniales,el saldo que existía en la cuenta propiedad del Sr. Lucas era de 214.519,36€; que la finca rústica aportada por la Sra. Teodora fue valorada en 180.000€ y el Sr. Lucas aportó la cantidad de 180.000€ para afrontar los costes de la urbanización; Que dichos costes finalmente ascendieron a 221.155,00€; que por las facturas y justificantes de cargo en la cuenta privativa del actor se acredita que los 41.152,00€ del exceso de los gastos de la urbanización fueron abonados por el Sr. Lucas; que el Sr. Lucas ya abonó con cargo a su cuenta la primera factura de gastos de la urbanización el día 13 de noviembre de 2006 por importe de 21.567,00€, fecha en la que todavía regía el régimen de separación de bienes en el matrimonio, por lo que el dinero con el que se abonó dicha factura era exclusivamente de su propiedad; y además, el pago del resto del exceso del coste de la urbanización lo abonó indubitadamente el Sr. Lucas con su dinero privativo, puesto que los últimos pagos se realizaron el 14 y 15 de julio de 2008, siendo evidente que la sociedad de gananciales no generó dicha cantidad en un plazo tan corto de tiempo, teniendo en cuenta además que la Sra. Teodora no aportó ni un solo euro de sus ingresos en ese periodo de tiempo para abonar dicho exceso.
Examinada la documentación obrante en los autos, y en concordancia con lo expuesto en el Sexto Fundamento de Derecho de esta Sentencia, procede estimar parcialmente el recurso que es objeto de examen e incluir en el Pasivo de la liquidación de la sociedad de gananciales un crédito a favor de don Lucas por importe de 21.567€, pues de todas los pagos que el Sr. el Sr. Lucas, a quien corresponde la carga de la prueba ( art.217.2 de la LEC), afirma haber abonado para afrontar el exceso de los costes de urbanización de la finca rustica aportada por la Sra. Teodora a la sociedad de gananciales, solo dicha cantidad se ha acreditado que se hiciera con dinero de su exclusiva propiedad, dado que corresponde al importe de la factura de fecha 20/10/2006, emitida por la Junta de Compensación SAUR 1B.a a nombre de doña Teodora en concepto de anticipo de la Urbanización SAUR 1B.a (doc. 15 de la demanda), y su pago se hizo mediante transferencia efectuada el 13/11/2006 desde la cuenta abierta en la Caja de Granada con el nº NUM004 (pagina 469 del doc. 122 de la demanda), y cuyo titular en ese momento era únicamente el Sr. Lucas, y que a partir del 28 de septiembre de 2007 paso a ser una cuenta ganancial y posteriormente pasó a renumerarse como la nº NUM005 del Banco Mare Nostrum, también ganancial.
OCTAVO.- Don Lucas también solicita en su recurso de apelación, que se incluyan en el Pasivo de la sociedad de gananciales los siguientes créditos a su favor alegando, en síntesis, que los pagos se hicieron con dinero de su exclusiva propiedad:
-Un crédito a su favor por importe de 4.262,82€, correspondiente al pago del IBI de las parcelas relacionadas en el Activo correspondientes a los ejercicios 2008 a 2014, por haberlos abonado en su totalidad el Sr. Lucas con dinero exclusivamente privativo.
- Un crédito por importe de 14.028,43€, correspondiente al pago de la declaración de IRPF 2007 individual de doña Teodora, por haberlo abonado con dinero exclusivamente privativo del Sr. Lucas.
- Un crédito por importe de 1.392,96€, correspondiente al pago de la liquidación complementaria del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de la escritura de declaración de obra nueva de la vivienda sita en DIRECCION000 NUM007 de Los Villares, que fue abonada por el Sr. Lucas con dinero privativo el día 16/06/2008.
- Un crédito por importe de 1.272,99€, correspondiente al pago de los gastos de otorgamiento, inscripción registral y tramitación de la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada por ambos cónyuges el día 28/09/2007 ante el Notario don Carlos Cañete Barrios con número de protocolo 2084, por haberla abonado el Sr. Lucas con dinero privativo.
- Un crédito por importe de 1.125€, correspondiente al pago de provisión de fondos para atender los gastos del letrado don Salvador Aguilera Galera correspondientes al Procedimiento Ordinario nº 959/95 del Juzgado de 1ª Iª Nº 2 de Jaén, al ser demandada doña Teodora por su hermana doña Dolores, gastos que fueron abonados por el Sr. Lucas con dinero privativo.
La Sentencia de Primera Instancia desestima la inclusión de dichos créditos en el Pasivo del inventario con los siguientes razonamientos recogidos, a continuación de los ya transcritos, en su Sexto Fundamento de Derecho:"Al igual conclusión llegó respecto a los créditos que la parte demandante pretende incluir dentro del pasivo de la sociedad de gananciales referidos en los puntos nº 2, 3, 4, 5 y 5 (lo repite dos veces).
Llegó a esta conclusión en base a los mismos argumentos esgrimidos con anterioridad de la falta de acreditación por el demandante del saldo con que contaba la cuenta referida a la fecha en que comenzó a regir la sociedad de gananciales, así como en el momento en que se efectúan dichos pagos, con la finalidad de acreditar que tales pagos se efectuaron exclusivamente con dinero privativo y no ganancial, desvirtuando así la presunción de ganancialidad que establece el artículo 1.361 del Código Civil .
Además y por lo que respecta al crédito que reclama por la provisión de fondos del Abogado D. Salvador Aguilera Galera, decir que como se desprende de la Sentencia aportada por su parte (documento nº 121), la intervención del mencionado Abogado lo fue en defensa no sólo de la Sra. Teodora sino también del propio Sr. Lucas por cuanto que ambas partes fueron demandadas en el Procedimiento Ordinario 959/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Jaén con anterioridad a que comenzase a regir la sociedad gananciales, habiéndose dictado Sentencia desestimatoria contra ambas partes el 12 de julio de 2007 , es decir, antes del comienzo de la sociedad de gananciales cuya liquidación ahora se pretende en el presente procedimiento."
Examinada la documentación obrante en los autos, y en concordancia con lo expuesto en el Sexto Fundamento de Derecho de esta Sentencia, procede desestimar las transcritas peticiones del Sr. Borja que se incluyan Pasivo de la liquidación de la sociedad de gananciales los crédito a favor de se indican, por cuanto que no se ha acreditado por él, a quien corresponde la carga de la prueba ( art.217.2 de la LEC), haber efectuado los pagos con dinero de su exclusiva propiedad, pues, como se ha expuesto en el anterior Fundamento de Derecho, la cuenta abierta en la Caja de Granada con el nº NUM004 a partir del 28 de septiembre de 2007 paso a ser una cuenta ganancial y posteriormente pasó a renumerarse como la nº NUM005 del Banco Mare Nostrum, también ganancial.
NOVENO.- Estimados parcialmente los dos recurso de apelación, no procede hacer expreso pronunciamiento condenatorio en las costas de esta Segunda Instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y procede acordar la devolución de los depósitos constituidos para recurrir ( apartado 8 de la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
1.- Se ESTIMA PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por don Lucas contra la sentencia dictada el día 5 de diciembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Jaén y se incluye en el Pasivo de la liquidación de la sociedad de gananciales un crédito a favor de don Lucas por importe de 21.567€.
2.- Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña Teodora contra la referida Sentencia, que se revoca en los siguientes extremos:
A.- Se dejan sin efecto las siguientes partidas incluidas en el Activo del inventario de la sociedad de gananciales:
- Saldo de la cuenta de Caja de Granada nº NUM004 que posteriormente pasó a remunerarse como nº NUM005, que exceda de la cantidad que existía en la misma a fecha 28 de septiembre de 2007 y que subsistiese a fecha 15 de diciembre de 2015, que se determinará en la fase de avalúo.
- Saldo de la cuenta la cuenta nº NUM006 de la entidad Banco Mare Nostrum S.A que exista a fecha 15 de diciembre de 2015 que tengan carácter ganancial y que exceda, junto con el saldo de la cuenta nº NUM005, de la que de forma privativa, existía en la cuenta de Caja de Granada nº NUM004 a fecha 28 de septiembre de 2007, lo que se determinará en la fase de avalúo.
B.- Se incluye en el Activo del inventario de la sociedad de gananciales la cantidad de 59.620,84€ del saldo existente el 15 de diciembre de 2015 en la cuenta abierta a nombre de don Lucas en la entidad Banco Mare Nostrum con el nº NUM006.
3.- No se hace expreso pronunciamiento condenatorio en las costas de la Segunda Instancia.
4.- Se acuerda la devolución a los apelantes de los depósitos constituidos para apelar.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0717 19.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, en la audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
