Última revisión
11/11/2021
Sentencia CIVIL Nº 703/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 5265/2018 de 18 de Octubre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DIAZ FRAILE, JUAN MARIA
Nº de sentencia: 703/2021
Núm. Cendoj: 28079110012021100700
Núm. Ecli: ES:TS:2021:3877
Núm. Roj: STS 3877:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 18/10/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 5265/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 07/10/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: COT
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5265/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 18 de octubre de 2021.
Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia n.º 414/2018, de 27 de septiembre, dictada en grado de apelación por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 616/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Madrid, sobre contratos.
Es parte recurrente D. Miguel Ángel y D.ª Santiaga, representados por el procurador D. Jorge Miguel Deleito García y bajo la dirección letrada de D. Santiago Dupuy de Lome Manglano.
Es parte recurrida Banco de Caja España de Inversiones Salamanca y Soria S.A. (hoy UNICAJA BANCO S.A.), representada por el procurador D. Jorge García Guillén y bajo la dirección letrada de D.ª Amaia Izaguirre Diaz.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.
Antecedentes
'[...] COMO PRETENSIÓN PRINCIPAL, y para el caso que, exista el aval de la Ley 57/68 firmado por Caja España con Apartamentos Paseo Marítimo, S.L, en relación al contrato aportado como DOCUMENTO Nº 3 de la presente demanda, tal y como se indica en la cláusula 6ª del indicado contrato, que se condene a BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, con CIF A86289642 a pagar a la actora:
'UNO. - 91.637,16 euros, en concepto de las aportaciones que realizó a la Promotora más los intereses legales de cada una de ellas devengados desde su pago y hasta la fecha de requerimiento de pago extrajudicial a la demandada, y cuyo detalle viene explicado en la liquidación de intereses y la explicación de la misma aportada como DOCUMENTO Nº 30 y 31.
'Dos.- Los intereses establecidos en el art. 1.108CC. calculados sobre los anteriores 91.637,16 € euros, y que se devenguen desde la fecha de la interposición de la presente demanda y hasta la fecha de la sentencia.
'TRES. - Los intereses previstos en el art. 576 LEC, calculados sobre los anteriores 91.637,16 € y que se devenguen desde la fecha sentencia y hasta el completo pago de la condena.
'CUATRO. Las costas de la presente litis.
' SUBSIDIARIAMENTE SUPLICO, para el caso que Apartamentos Paseo Marítimo, S.L., no contratase ningún aval o seguro de la Ley aportado como DOCUMENTO Nº 3 de la Ley 57/68 en relación al contrato aportado como DOCUMENTO Nº 3 de la presente demanda:
'PRIMERO.- Declare que BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, con CIF A86289642, incumplió el deber de vigilancia que le impone el artículo 1.2 de la Ley 57/68, en relación a las cantidades abonadas por la actora a Apartamentos Paseo Marítimo, S.L., en virtud del contrato aportado como DOCUMENTO Nº 3 de la presente demanda.
'SEGUNDO.- Condene a BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, con CIF A86289642, a pagar a la demandante:
'2.1.- 91.637,16 euros, en concepto de la indemnización que hubiera percibido si hubiera existido la garantía de la Ley 57/68, esto es, en concepto de las aportaciones que realizó a Apartamentos Paseo Marítimo, S.L. en cumplimiento del contrato aportado como DOCUMENTO Nº 3, más los intereses legales de cada una de ellas devengados desde su pago y hasta la fecha de requerimiento de pago extrajudicial a la demandada y cuyo detalle viene explicado en la liquidación de intereses y la explicación del cálculo de la misma como DOCUMENTO Nº 30 y 31.
'2.2.- Los intereses establecidos en el art. 1.108CC., calculados sobre los anteriores 91.637,16 euros, y que se devenguen desde la fecha de la interposición de la presente demanda y hasta la fecha de la sentencia.
'2.3.- Los intereses previstos en el art. 576 LEC, calculados sobre los anteriores 91.637,16 euros, y que se devenguen desde la fecha sentencia y hasta el completo pago de la condena.
'TERCERO.- Condene a BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, con CIF A86289642, a cargar con las costas de la presente litis.
'Que estimando íntegramente la demanda formulada por la representación de D. Miguel Ángel Y DÑA Santiaga contra BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA y SORIA SA, debo condenar a la demanda al pago a los actores de la cantidad de 91.637,16 euros, así como los intereses legales de dicha cantidad desde la reclamación judicial y todo con imposición a la demandada de las costas de este procedimiento'.
'Que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Javier García Guillén en representación de BANCO DE CAJA E INVERSIONES DE SALAMANCA y SORIA, S.L, frente a la sentencia dictada el día 25 de abril de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid, en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la resolución indicada en el sentido de eliminar la capitalización de intereses acordada y, en consecuencia, condenar a la entidad demandada a satisfacer las cantidades aportadas por la parte actora, incrementada en los intereses legales desde la fecha de cada entrega, no haciéndose especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en ambas instancias'.
El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:
'MOTIVO 1º (Y UNICO) [...] El art.469.14º LEC, esto es, en la vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución'.
Los motivos del recurso de casación fueron:
'Motivo 1º del recurso de casación
'[...] El párrafo 1º del art. 1109CC, que señala que los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados.
'[...] Resumen de la infracción
' La sentencia impugnada considera que el importe sobre el que deben calcularse los intereses de demora previstos en los arts. 1108 CC y 576LEC, no puede incluir intereses, cuando, el art. 1109CC expresamente lo permite, eso sí, desde la reclamación judicial.
'Motivo 2º del Recurso de Casación [...] Norma infringida. Al igual que en el primer motivo, el párrafo 1º del art. 1.109CC, que señala que los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados.
'Resumen de la infracción
'El mismo que el denunciado en el motivo primero de este recurso. La sentencia aquí recurrida considera que el importe sobre el que deben calcularse los intereses de demora previstos en los arts. 1.108 CC y 576 LEC, no pueden incluir intereses, cuando, el art. 1.109CC expresamente lo permite desde la reclamación judicial.
Fundamentos
i) El 31 de marzo del 2006, D. Miguel Ángel y D.ª Santiaga (demandantes) suscribieron, como compradores, un contrato privado de compraventa de una vivienda sobre plano con la promotora Apartamentos Paseo Marítimo S.L. En el contrato se pactó como fecha de entrega de la vivienda el segundo semestre de 2008.
ii) Los demandantes realizaron dos ingresos en las cuentas corrientes abiertas a nombre de dicha promotora en la entidad Banco Caja España, por un importe total de 64.200 euros, en concepto de pago de parte del precio de la vivienda que se debía construir.
iii) En el momento de la presentación de la demanda, la vivienda adquirida no se había entregado, tras casi diez años desde la fecha pactada, ni se había producido la devolución de las sumas aportadas a los compradores.
'Respecto de los intereses, procede estimar la demanda siendo de aplicación la doctrina del Tribunal Supremo sobre el comienzo del devengo de los intereses al interpretar la Ley 57/68, que avala la pretensión de la parte actora, como puede apreciarse en las sentencias de 13 de septiembre de 2013, fundamento undécimo, y de 17 de marzo de 2016 donde indica que 'procede, por tanto, estimar íntegramente la demanda para condenar a la entidad de crédito demandada a pagar a los demandantes la cantidad de 107.800 euros, suma total de las cantidades anticipadas e ingresadas en la cuenta del promotor abierta en dicha entidad, incrementada con los intereses legales devengados desde su ingreso, aunque no al tipo del 6% anual establecido en el art 3 de la Ley 57/1968, como se pedía con carácter principal, pues esta norma debe entenderse derogada por la D. adicional 1.ª c) de la Ley de Ordenación de la Edificación, en su redacción aplicable al caso por razones temporales, anterior por tanto a la derogación de la Ley 57/1968, disposición adicional de la LOE que establece 'los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución'. Por lo que, la cantidad total que integra la condena asciende a la suma de 91.637,16 euros, siendo válidos los cálculos de intereses devengados que consta en el doc. 30 de la demanda. Dicha cantidad devengará el interés legal desde la reclamación judicial de conformidad con el art 1101 y 1108 CC'.
En el presente caso es más lógico que abordemos primero el recurso de casación, pues de ser estimado carecería de interés la resolución del recurso por infracción procesal, ya que esa estimación comportaría también la estimación total de la demanda y, por ello, faltaría el presupuesto del que parte la Audiencia para calificar como 'estimación parcial' de las pretensiones ejercitadas en el escrito rector de este proceso el fallo recaído en la primera instancia y, en consecuencia, su pronunciamiento sobre las costas causadas en esa instancia.
Lo que se discute, y en lo que se centra la controversia del presente recurso, es si los intereses devengados por la demora en el cumplimiento de dicha obligación de devolución deben calcularse exclusivamente sobre la base de la cuantía de las cantidades anticipadas, como sostiene la Audiencia y la recurrida, o si la base de cálculo de esos intereses moratorios debe comprender también, además de esas cantidades anticipadas, los intereses legales devengados por éstas desde la interposición de la demanda y hasta el pronunciamiento de la sentencia, como solicitaron los demandantes en el escrito rector de este procedimiento y solicitan ahora en el recurso.
En concreto, los actores reclamaron como prestación debida la cantidad de 91.637,16 euros, resultante de sumar: (i) 64.200 en concepto de anticipos del precio de la compraventa abonados a la promotora; y (ii) el resto de 27.437,16 euros, como intereses previstos en la Ley 57/1968, modificado por la disposición adicional primera de la Ley de Ordenación de la Edificación, devengados desde el pago de cada uno de los anticipos hasta el requerimiento extrajudicial al banco. Además, solicitaron como intereses de demora los previstos en el art. 1108CC, devengados desde la presentación de la demanda hasta la sentencia sobre el importe de los 91.637,16 (anticipos más sus intereses legales). Finalmente, solicitaban también los intereses de la mora procesal del art. 576 LEC devengados desde la sentencia hasta el pago de la condena.
2.1. Conforme al art. 1 de la Ley 57/1968:
'Las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial y que pretendan obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma, deberán cumplir las condiciones siguientes:
' Primera.
' Garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el seis por ciento de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido.
' Segunda [...]'.
El art. 2 de la ley dispone que en los contratos de cesión de las viviendas a que se refiere el art. 1 en que se pacte la entrega al promotor de cantidades anticipadas 'deberá hacerse constar expresamente: a) Que el cedente se obliga a la devolución al cesionario de las cantidades percibidas a cuenta más el seis por ciento de interés anual en caso de que la construcción no se inicie o termine en los plazos convenidos que se determinen en el contrato, o no se obtenga la Cédula de Habitabilidad [...]'. Y el art. 3, para los casos de incumplimiento de las obligaciones de iniciación de las obras o de entrega de la vivienda en los plazos convenios, otorga al comprador la facultad de conceder una prórroga al promotor o rescindir el contrato 'con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas con el seis por ciento de interés anual'.
2.2. La disposición adicional primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (LOE) - según la redacción aplicable al caso - extendió el régimen de garantías previsto en la Ley 57/1968, en general, a 'la percepción de cantidades anticipadas en la edificación por promotores o gestores', y, para el caso de su aplicación a las viviendas, introdujo las siguientes modificaciones:
'a) La expresada normativa será de aplicación a la promoción de toda clase de viviendas, incluso a las que se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa.
'b) La garantía que se establece en la citada Ley 57/1968 se extenderá a las cantidades entregadas en efectivo o mediante cualquier efecto cambiario, cuyo pago se domiciliará en la cuenta especial prevista en la referida Ley.
'c)
'd) Las multas por incumplimiento [...]'.
Por tanto, en lo que ahora resulta relevante, esta modificación afectó a la determinación de la cuantía de los intereses devengados sobre las cantidades anticipadas, sustituyendo el tipo fijo de interés del seis por ciento anual por el variable del interés legal del dinero vigente en cada momento, interés legal que desde la Ley 24/1984, de 29 de junio, se fija anualmente en la Ley General de Presupuestos (art. 1).
3.1. La naturaleza jurídica de los intereses previstos en el art. 1 de la Ley 57/1968, modificado por la disposición adicional primera de la LOE, es la de intereses remuneratorios y no moratorios. Y ello aun cuando en su cuantía coincidan con los intereses moratorios previstos en el art. 1108CC y en el art. 2 de la Ley 24/1984 ('Cualquiera que sea la naturaleza del acto o contrato de que se derive la obligación, el interés que, salvo estipulación en contrario, deberá pagarse por el deudor constituido legítimamente en mora y en los demás casos en que aquél sea exigible con arreglo a las Leyes, será el determinado conforme a lo previsto en el artículo anterior').
3.2. Así lo ha declarado reiteradamente esta sala en una doctrina constante. La naturaleza remuneratoria de estos intereses comporta que su devengo se produzca desde la fecha de cada anticipo. Como afirmamos en la sentencia 106/2021, de 1 de marzo:
'la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia consolidada de esta sala contenida, entre las más recientes, en las sentencias 514/2020, de 7 de octubre, 452/2020, de 21 de julio, 177/2020, de 18 de mayo, 161/2020, de 10 de marzo, y 66/2020, de 3 de febrero, según la cual, los intereses a que se refieren la Ley 57/1968 (art. 3) y la d. adicional primera de la Ley de Ordenación de la Edificación en su redacción aplicable al caso se devengan desde la fecha de cada anticipo, dado que se trata de intereses remuneratorios y no moratorios'.
3.3. Por tanto, la obligación legal de devolución que imponen las normas citadas, en el caso de incumplimiento del promotor, se integra por una prestación que tiene un doble contenido: (i) devolución de las cantidades anticipadas y (ii) pago de los intereses legales devengados por éstas. Estos intereses tienen el carácter de obligación pecuniaria y de carácter accesorio respecto de la obligación principal de restitución del capital anticipado, como contraprestación o remuneración por el disfrute o disponibilidad de estos capitales por el promotor durante el tiempo que media entre su entrega inicial y su devolución, de forma análoga a lo que sucede con las sumas que se pagan por el préstamo de dinero ( art. 1755CC) o, de forma más próxima al caso por tener también un origen legal y no convencional, con el aplazamiento del pago del precio de un bien productivo ( art. 1501, nº 2 CC), o con la obligación de restitución del precio con sus intereses en caso de nulidad del contrato ( art. 1303CC).
4.1. Aunque los intereses de demora también tienen, como los remuneratorios, la consideración de frutos civiles del capital ( arts. 354 y 355CC), no pueden confundirse ambas categorías. Aquellos tienen una finalidad resarcitoria o indemnizatoria de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento o el retraso en el cumplimiento (por todas, sentencia 265/2015, de 22 de abril) expresamente reconocida por el ordenamiento ( art. 1101CC). Por su origen, los intereses moratorios pueden ser legales o convencionales. A ambos se refiere el art. 1108CC para el caso de que la obligación tenga carácter dinerario:
'Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal'.
4.2. El devengo de los intereses moratorios, en el régimen común del Código civil, no se produce automáticamente como consecuencia del incumplimiento (a diferencia del régimen propio de otras disposiciones especiales, v.gr. arts. 20.4º LCS y 5 Ley 3/2004, de 29 de diciembre), sino que requiere la previa intimación judicial o extrajudicial al deudor para el cumplimiento de su obligación, salvo pacto en contrario ( art. 1100CC). En el caso de la obligación de devolución de anticipos y pago de intereses legales de la Ley 57/1968 se aplica el régimen común del Código civil, a falta de disposición legal en la misma.
Por ello, resultaba correcta en este aspecto la liquidación de los intereses de demora realizada en la demanda, en la que se fijó como
4.3. Ni la Audiencia ni la recurrida niegan la posibilidad de exigir intereses moratorios desde la presentación de la demanda respecto de las cantidades anticipadas por los compradores demandantes (esto es, sobre el importe de los 64.200 euros ingresados por estos en la cuenta del promotor). Lo que niegan es que esos intereses moratorios, sobre la base del art. 1109CC, puedan girarse también sobre los intereses legales que aquellas cantidades anticipadas hayan generado conforme a lo previsto en el art. 1 de la Ley 57/1968 y disposición adicional primera de la LOE.
4.4. El art. 1109 CC regula el anatocismo legal en el ámbito civil, por contraposición al convencional ( art. 1255 CC) y al propio del ámbito mercantil, cuya regulación remite al Código de comercio ( arts. 317 a 319Ccom), y en su párrafo primero establece:
'Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto'.
Como declaramos en la sentencia 103/2021, de 25 de febrero, de este precepto resultan las reglas que rigen la materia: (i) la deuda de intereses, una vez vencida, genera intereses 'anatocísticos'; (ii) estos se devengan al tipo del interés legal; (iii) se devengan desde su reclamación judicial; y (iv) se generan por el ministerio de la ley, sin necesidad de pacto (lo que no impide el pacto para excluirlos o para someterlos a un régimen distinto).
4.5. La Audiencia ha negado la pretensión de los demandantes en este punto con una genérica alegación de falta de soporte legal. La demandada no niega que el régimen común del art. 1109CC permita la generación de intereses moratorios sobre los ordinarios o remuneratorios ni, evidentemente, que en el caso se cumpla la condición de haber sido objeto de reclamación judicial. Lo que aduce como argumento de oposición a la pretensión es que no se cumple la premisa de estar 'vencidos' los intereses de la disposición adicional primera de la LOE, y el carácter de esta última disposición como norma especial frente a la general del Código civil y, en consecuencia, de aplicación preferente.
4.6. Ninguno de estos argumentos puede ser acogido por la sala por las razones que exponemos a continuación:
1.º) En primer lugar, hay que constatar que no existe una exclusión expresa en la Ley 57/1968, ni en la disposición adicional primera de la LOE, a la aplicación del régimen de la mora del Código civil (a diferencia, v.gr. del caso del art. 20 n.º 10LCS), ni de la regla legal del anatocismo civil respecto de las deudas por los intereses legales que establecen. Tampoco hay una incompatibilidad o contradicción entre aquellas disposiciones y el art. 1109CC. Éste cuando habla de 'intereses vencidos' no contiene ninguna regla de delimitación negativa y, en concreto, dentro del término 'intereses' se incluyen, en principio, no sólo los ordinarios o remuneratorios convencionales, sino también los legales.
2.º) El propio Código civil contempla su coexistencia con las leyes o normas especiales, de forma que solo queda desplazada la regulación general o común en lo que resulten incompatibles. No existe en este caso, en la normativa especial considerada (Ley 57/1968 y disposición adicional primera LOE), norma específica alguna relativa a los intereses de demora que pueda generar, por su diferente régimen, una incompatibilidad con el régimen general del Código. La especialidad del régimen de intereses fijado por aquellas normas se limita a los de carácter remuneratorio.
3.º) La regla de la prevalencia de la ley especial sobre la ley general (
4.º) En efecto, la finalidad a la que responde la Ley 57/1968, según expresa su preámbulo, fue 'establecer con carácter general normas preventivas que garanticen tanto la aplicación real y efectiva de los medios económicos anticipados por los adquirentes y futuros usuarios a la construcción de su vivienda como su devolución en el supuesto de que esta no se lleve a cabo', todo ello como consecuencia de 'la justificada alarma que en la opinión pública ha producido la reiterada comisión de abusos [...] ocasionando además perjuicios irreparables a quienes confiados y de buena fe aceptan sin reparo alguno aquellos ofrecimientos'. Resultaría contradictorio, por contrario a dicha finalidad, que, sin una expresa previsión legal, se interpretase la norma especial como abrogatoria de la regla legal general del anatocismo en perjuicio precisamente del beneficiario de la norma especial.
5.º) Tampoco puede acogerse la tesis de la demandada de que no se cumple la condición del art. 1109CC de estar 'vencidos' los intereses remuneratorios del art. 1 de la Ley 57/1968. Cuando los intereses, como sucede con los legales y es común también en los convencionales, se expresan como una fracción del capital en relación con un periodo de tiempo (en nuestro caso, intereses legales anuales) su vencimiento, entendido como condición de exigibilidad de los intereses devengados, puede fijarse con arreglo a un calendario periódico, en cuyo caso sólo vencen a medida que se va cumpliendo cada uno de los plazos de ese calendario o, en ausencia de la previsión de esa periodicidad, deben entenderse producidos, vencidos y exigibles día a día ( art. 1113CC). Así sucede en este caso, como en otros supuestos legales (v.gr. intereses de demora del art. 20.4º LCS). En definitiva, la referencia del art. 1109CC a los intereses vencidos se refiere a los producidos por los créditos exigibles y respecto de los cuales ha transcurrido, en caso de haberlo, el término establecido para su pago.
El razonamiento de la demandada de que los intereses del art. 1 de la Ley 57/1968 (que se devengan 'hasta el momento en que se haga efectiva la devolución', conforme a la reiterada disposición adicional primera LOE), no vencen hasta que no se paguen, conduciría al absurdo de que puesto que la exigibilidad del pago depende del previo vencimiento y éste no se producía - según su tesis - hasta el momento del pago, siempre cabría oponer antes del pago su inexigibilidad por falta de vencimiento.
6.º) En el caso, además, no cabe dudar de la
'2ª) Dada su naturaleza de indemnización, el alcance de esta, determinado en la regla 4ª del art. 20, no debe confundirse con el de la propia cobertura del seguro, que en el caso enjuiciado comprendía ya las sumas anticipadas por los cooperativistas y sus intereses legales no como indemnización por mora sino como frutos del dinero entregado en un determinado momento.
'3ª) De lo anterior se sigue que la disposición adicional primera de la LOE no excluye la aplicación del art. 20LCS, como pareció entender la juez de primera instancia, sino que una y otra norma tienen ámbitos distintos: la de la LOE determina la cobertura del seguro o contenido de la prestación del asegurado; y la de la LCS determina la indemnización de daños y perjuicios añadida que el asegurador tendrá que pagar a los asegurados si no cumple a tiempo su prestación'.
En el caso de esa sentencia 540/2013, el régimen legal de la indemnización por la demora no era el general o común del Código civil, sino el específico establecido para las compañías de seguro respecto de las prestaciones propias del contrato de seguro. Lo relevante de esta sentencia a los efectos de nuestro caso es que expresamente reconoce que los intereses moratorios aplicables (en aquel caso los del art. 20LCS) se devengan sobre la totalidad de la prestación debida, y esta prestación está integrada tanto por la devolución de las cantidades anticipadas como por el pago de los intereses legales devengados por éstas. Es decir, admite a estos efectos la 'capitalización' de los intereses legales (remuneratorios) generados, para que sobre la base de cálculo así ampliada se liquiden los intereses de demora. Intereses de demora que, en el presente caso, en la medida en que no se ha declarado la responsabilidad de la aseguradora, sino la del banco en el que estaba abierta la cuenta en que se ingresaron los anticipos, son los intereses legales del dinero previstos en los arts. 1108 y 1109CC que, en cuanto a su aplicación sobre los devengados con carácter remuneratorio, tienen su amparo legal en este último precepto.
'la S. 5 marzo 1992 , señalaba en torno al alcance que debe darse al mencionado brocardo [
En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Tercera (secc. 7.ª) de este Tribunal Supremo en la sentencia de 10 de noviembre de 2015 (recurso núm. 2973/2014) - que también citamos en nuestra sentencia 103/2021, de 25 de febrero - destacando el objetivo del anatocismo consistente en el restablecimiento al perjudicado en la plenitud de su posición jurídica:
'La jurisprudencia de la Sala ha rechazado reconocer el derecho a percibir intereses sobre los intereses en aquellos casos en que no era líquido el importe de estos últimos. En cambio, cuando constaba su monto, ha acogido las pretensiones del recurrente que reclamaban el anatocismo y ha dicho que, aparte de la previsión del artículo 1109 del Código Civil, se debe tener en cuenta su artículo 1101 que reconoce el derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos por dolo, negligencia o morosidad en el cumplimiento de las obligaciones o por cualquier contravención del tenor de ellas. Se trata, pues, de restablecer al perjudicado en la plenitud de su posición compensándole por todos los perjuicios que se le hayan causado de ese modo. La sentencia de 10 de mayo de 2012 (casación 3823/2009) se manifiesta en el primer sentido y la de 1 de julio de 2015 (casación 1487/2014) en el segundo'.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
