Sentencia Civil Nº 704/20...re de 2007

Última revisión
12/11/2007

Sentencia Civil Nº 704/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 813/2007 de 12 de Noviembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 704/2007

Núm. Cendoj: 46250370102007100622

Núm. Ecli: ES:APV:2007:2737


Encabezamiento

ROLLO Nº 813-07

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA Nº 704-07

SECCIÓN DECIMA:

Ilustrísimos Sres.:

Presidente,

D. José Enrique de Motta García España

Magistrados:

Dña. Mª Pilar Manzana Laguarda

D. Carlos Esparza Olcina

En Valencia a, doce de noviembre de dos mil siete.

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de DIVORCIO nº 1220/06, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Valencia, entre partes, de una como demandante-apelado, Dña. Carlos Ramón , dirigido por el Letrado D./Dª Miguel Asensio Sorribes, y representado por el Procurador D./Dª M. José Requena González, y de otra como demandado-apelante, D. Pedro Enrique , dirigida por el letrado D./Dª Susana Montero Garrido y representada por el Procurador D./Dña. Elena Herrero Gil.

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada . Doña Mª Pilar Manzana Laguarda.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia nº 24 de Valencia, en fecha 7-5-07 , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue : " FALLO : Que ESTIMANDO la petición formulada por Carlos Ramón , a través de su representación procesal, debo declarar y declaro el divorcio de los cónyuges Carlos Ramón y Pedro Enrique , con todos los efectos legales, y entre otros:

Se acuerda la privación de la patria potestad de Pedro Enrique sobre la menor Paula , y el mantenimiento de dicha patria potestad, así como la guarda y custodia de la menor a la madre Carlos Ramón .

Se acuerda la suspensión del régimen de visitas por parte del demandado a la menor.

Se mantiene la pensión alimentícia a favor de la menor con cargo al padre, Pedro Enrique , por importe de 183,75 euros mensuales.

Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de Pedro Enrique se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia , y previo emplazamiento , se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación , votación y fallo del recurso, habida cuenta de no haberse práctica prueba ni considerado necesaria la celebración de vista.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Por la dirección letrada de la parte recurrente se impugna la sentencia de instancia en cuanto le priva de la patria potestad sobre su hija Paula , nacida el 15 de septiembre de 1.998 así como del derecho de visitas.

SEGUNDO .- Alega , en primer término, el recurrente vulneración del art. 24 de la Constitución Española, y en segundo lugar , infracción del art. 170 del C.Civil en relación con el 160 del mismo cuerpo legal y Jurisprudencia relativa a cómo deben ser interpretados.

Pues bien , tanto el Tribunal Supremo a la hora de admitir los recursos de casación como el Tribunal Constitucional tienen dicho, acerca del alcance del art. 24 CE que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos ( SSTC 23-4-90 y 14-1-91 ); basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional ( STC 5-4-90 )" ( STS 30-3-96 ), como ocurre en este caso; que lo reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso, pero no a obtener una sentencia de conformidad, y que la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente ( SSTS 16-3-96 y 31-7-96 ); y que la indefensión con relevancia constitucional es tan sólo aquélla en la que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses ( STC 44/1998, de 24 de febrero, que cita las SSTC 290/1993, 185/1994, 1/1996 y 89/1997 ), ninguna de cuyas circunstancias concurren en el presente caso, en el que la parte recurrente actuó por medio de Procurador y Abogado en defensa de sus derechos, habiendo obtenido la sentencia de instancia su convicción mediante la constatación de las circunstancias concurrentes en el presente caso a través de las pruebas efectivamente practicadas, apreciación judicial que debe considerarse perfectamente razonable, lo que determina la desestimación del motivo

En cuento al fondo del asunto, a la vista de la prueba practicada en las actuaciones, muy especialmente la recabada del equipo sicosocial de los Juzgados de Familia, y del interrogatorio de las partes ha quejado sobradamente justificado que se ha producido por parte de la apelante un incumplimiento de los deberes para con su hija, y no reducidos a estos últimos tres años de cambio de domicilio de la pequeña, sino desde el mismo día de la separación de sus padres, en el año 2000 desde cuya fecha no la ha visita en ninguna ocasión ni ha colaborado a su mantenimiento ni se ha interesado por la misma. Constituyendo dicho incumplimiento objetivo el dato decisivo para determinar la procedencia de la privación de la patria potestad, al que se ha adherido el Ministerio Fiscal, siendo indiferente que tal incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad se produzcan por la propia voluntad del progenitor, o bien por una situación no imputable al mismo como puede ser el tan mencionado desempleo, pues el art. 170 del CC no establece distinción alguna al respecto.

Finalmente las consecuencias nocivas que para la menor pueda tener el establecimiento de un régimen de visitas, como ha informado el Equipo sicosocial , es motivo más que justificado para suspender aquéllas, y ello sin perjuicio que puedan , en su momento, recuperarse ante el cambio de actitud del progenitor y resultar beneficioso para la menor. .

TERCERO .- La desestimación del recurso debería conllevar conforme al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que remite al general art. 394 la imposición de costas a la parte recurrente habida cuenta de la desestimación de su recurso, ello no obstante, la Sala siguiendo el criterio mantenido por esta y otras Audiencias en atención a la naturaleza de las pretensiones deducidas en materia matrimonial y paterno filial, acuerda la no imposición de las costas y en consecuencia el que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey

Ha decidido:

Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Enrique .

Segundo.- Confirmar íntegramente la sentencia de instancia.

Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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