Sentencia Civil Nº 704/20...re de 2009

Última revisión
21/10/2009

Sentencia Civil Nº 704/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 329/2008 de 21 de Octubre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 704/2009

Núm. Cendoj: 28079370122009100351


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00704/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección Duodécima

ROLLO: 329/08

AUTOS: JUICIO EJECUTIVO Nº. 524/85

PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE MADRID

DEMANDANTE/APELANTE: CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID

PROCURADOR: D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

DEMANDADO/APELADO: D. Amadeo

PROCURADOR: D. ALFONSO JUAN ANTONIO BLANCO FERNANDEZ

REBELDES: Dª Juana , Dª Martina Y Dª Raquel

PONENTE ILMA. SRA . Dª. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

SENTENCIA Nº 704/09

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

D.FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª.ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En MADRID, a veintiuno de octubre de dos mil nueve.

La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO EJECUTIVO Nº. 524/85 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 DE MADRID seguido entre partes, de una como apelante CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, representada por el Procurador D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, y de otra, como apelado D. Amadeo , representado por el Procurador D. ALFONSO JUAN ANTONIO BLANCO FERNANDEZ, y en situación de rebeldía procesal Dª Juana , Dª Martina Y Dª Raquel sobre reclamación de cantidad siendo Magistrado ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INSTANCIA N. 6 DE MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 2007 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la oposición a la ejecución formulada por DON Amadeo no ha lugar a pronunciar sentencia de remate, por lo que procede dejar sin efecto la ejecución despachada, levantando en consecuencia los embargos trabados. Las costas deberán ser abonadas pro el ejecutante".

Notificada dicha resolución a las partes, por CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio, a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación, y fallo del mismo día 14 de octubre de 2009, en el que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de la ejecutante Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, se interpone recurso de apelación sosteniendo que la sentencia de instancia ha incurrido en un error jurídico, pues si ha apreciado que no existe deuda liquida, vencida y exigible, nos encontraríamos en el supuesto del Art. 1467.2 de la LEC , lo que conllevaría la nulidad del Juicio, con la consiguiente trascendencia en las costas. Pues sería de aplicación el Art.1474 de la LEC , que regula la no imposición de costas. No siendo correcto atenerse al Art. 394 de la actual LEC , como ha hecho la sentencia de Instancia.

SEGUNDO.- La DT 1ª de la LEC, establece "Cualquiera que sea el título en que se funden, los juicios ejecutivos pendientes a la entrada en vigor de la presente Ley se seguirán tramitando conforme a la anterior, pero, si las actuaciones no hubieren llegado al procedimiento de apremio, se aplicará en su momento esta Ley en lo relativo a dicho procedimiento".

Esta Audiencia en la resolución de fecha 28-9-2004 de la sec. 14ª , consideró que el artículo 1475 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881 , era el aplicable según la Disposición transitoria quinta de la Ley procesal de 2000 , a estos procedimientos ejecutivos que no hubieran llegado a la fase de apremio, como acontece en el presente procedimiento. Y en el mismo sentido cabe la citar las sentencias de la sec. 11ª de esta Audiencia de fecha 17-11-2004 y 27-11-2003 .

Por ello, y en este sentido si se aprecia un error en lo referente a la norma aplicable, que debe ser corregido, en cuanto a que debemos atenernos en la imposición de costas a la anterior Ley procesal. Ahora bien la siguiente cuestión que se suscita, es si es correcto el pronunciamiento de la sentencia, que acuerda no haber lugar a dictar sentencia de remate, de acuerdo con los pronunciamientos contenidos en su fundamentación.

Si analizamos la sentencia apelada en el Fundamento Tercero, se rechaza que concurra la falsedad del titulo ejecutivo. En el siguiente Fundamento Cuarto y en lo que se refiere a la excepción de nulidad del Juicio Ejecutivo, finaliza concluyendo que "...que no existe deuda liquida vencida y exigible por lo que el titulo carece de fuerza ejecutiva, no habiendo lugar en consecuencia a pronunciar sentencia de remate". Sin embargo el Art. 1467 de la antigua LEC, claramente contemplaba en su punto 2º , que en el supuesto de que el titulo no tuviere fuerza ejecutiva por no ser exigible la cantidad o ser esta ilíquida, el pronunciamiento sería la declaración de nulidad del Juicio. Por lo tanto debe revocarse la resolución de instancia, en cuanto a que lo que procede es declarar la nulidad total del Juicio Ejecutivo.

La consecuencia de este pronunciamiento es lo dispuesto en el Art. 1474 en cuanto a las costas, esto es cada parte pagará las causadas a su instancia, a no ser que hubiere meritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

Entiende esta Sala que para entenderse que se litiga con temeridad, ha de comprobarse la existencia de dolo o actuación maliciosa, circunstancias que en ningún caso se dan en esta litis, ya que el actor actúa en el convencimiento de tener razón en base a un titulo que le legitima para entablar la acción formulada, y cuya falsedad finalmente no es apreciada, pues la sentencia se fundamenta en la iliquidez e inexigibilidad de la deuda, que conlleva la falta de fuerza ejecutiva del titulo.

En consecuencia la reticencia o dificultad de la ejecutante en cuanto a la aportación de documentos originales, o las meras sospechas de colaboración en la falsificación de la firma de Dª Juana en un cheque, no son razones suficiente para apreciar temeridad en la actora, pues se trata de meros recelos sin prueba alguna. Lo que aquí se evidencia es que la ejecutante debió estar a la prueba pericial practicada en el juicio para conocer tal falsedad, lo que en todo caso, sería posterior a la incoación del litigio, cuando la actora, desconociendo la falsedad, se limitó a hacer uso de su derecho a reclamar, toda vez que cuando el procedimiento se inicia el título es válido y eficaz.

Por ello no se imponen las costas de primera instancia, de conformidad con el artículo 1474 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , revocando la sentencia de instancia en este sentido.

TERCERO.- Conforme al artículo 1475, no se realiza imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la procurador Sr. Vázquez Guillen en nombre y representación de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, frente a D. Amadeo , Dª Juana , Dª Martina y Dª Raquel , representada por el Procurador Sr. Blanco Fernández, contra la sentencia dictada en fecha 5/12/07, por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid, Juicio Ejecutivo núm. 524/85 de que dimana el presente rollo, procede:

1º Declarar la nulidad del Juicio Ejecutivo.

2º Sin imposición de costas en ambas instancias.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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