Última revisión
20/10/2010
Sentencia Civil Nº 704/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3519/2008 de 20 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA
Nº de sentencia: 704/2010
Núm. Cendoj: 36057370062010100629
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00704/2010
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
Modelo: SEN00
N.I.G.: 36038 37 1 2008 0601154
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003519/2008 -A
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000287 /2008
APELANTE: Estela , Darío , ZURICH SA
Procurador/a: ANA PAZO IRAZU, ANA PAZO IRAZU , ANA PAZO IRAZU
Letrado/a: , ,
APELADO/A: Fabio , ALLIANZ , Gervasio
Procurador/a: Mª CARMEN LOPEZ DE CASTRO, Mª CARMEN LOPEZ DE CASTRO , Mª CARMEN LOPEZ DE CASTRO
Letrado/a: , ,
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.
Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y Dª SOLEDAD GUERRA VALES, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 704
En Vigo, a Veinte de Octubre de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 287/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 3519/2008, es parte apelante-dte: Dª Estela , D. Darío Y ZURICH S.A. representado por el procurador D./ª ANA PAZO IRAZU y asistido del letrado D./ª RAMON POCH GUTIERREZ; y, apelado-ddO: D./ª Fabio , ALLIANZ representado por el procurador D./ª Mª CARMEN LOPEZ DE CASTRO, y asistido del letrado D. JOSE MANUEL PEREZ CAAMAÑO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Vigo, con fecha 29 de septiembre de 2008, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"1) Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Ana Pazo Irazu, en nombre y representación de Doña Estela , debo absolver y absuelvo a Don Gervasio , a Don Fabio y a la entidad "ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." de las pretensiones contenidas en el suplico de dicha demanda, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas;
2) Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Paula Llordén Fernández-Cervera, en nombre y representación de Don Saturnino , debo condenar y condeno a Doña Estela , Don Darío y la entidad "ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." a abonar solidariamente al demandante la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON VEINTISIETE CENTIMOS (9.688,27 euros), así como los intereses reseñados en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad; y debo absolver y absuelvo a Don Gervasio , Don Fabio y la entidad "ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." de las pretensiones contenidas en el suplico de dicha demanda, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas a estos demandados."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador Dª ANA PAZO IRAZU, en nombre y representación de ZURICH SA, Dª Estela Y D. Darío , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 14 de Octubre de 2010.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de los apelantes, Sra. Estela , Sr. Darío y Zurich, S.A., interesa la revocación de la sentencia recurrida para que se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda por ella formulada y se desestime la planteada por la representación del peatón Sr. Saturnino frente a los ahora apelantes, conductor, propietario y aseguradora del vehiculo Peugeot 306 mat. YU-....-IY , es decir que peticiona la condena de los demandados por las dos representaciones citadas, Sres. Fabio Gervasio y Compañía aseguradora Allianz, S.A. a la sazón conductor, propietario y aseguradora del Peugeot 206 mat. ....-YYZ , con imposición de costas de la primera a los demandados y de la segunda a la parte demandante.
En la sentencia de instancia se argumenta, en base al resultado probatorio, que el accidente tuvo lugar de forma directa y principal por la introducción en el cruce del Peugeot 306, cuyo conductor, tras detenerse en una señal de ceda el paso, reanudó la marcha, a pesar de percatarse de que por su derecha se aproximaba el Peugeot 206, introduciéndose en el cruce y deteniéndose en el mismo al observar que había peatones cruzando la calzada. Considera el juzgador que el primer conductor mencionado al observar que se aproximaba un vehiculo por su derecha y que había peatones cruzando en la vía a la que pretendía incorporarse debió detenerse en el limite de la calle Vicente Risco, esperando a que pasara el vehiculo nombrado en segundo lugar y acabasen de cruzar los peatones, máxime cuando uno de ellos se desplazaba en silla de ruedas.
SEGUNDO: Considera la parte apelante que se ha acreditado que el accidente se produjo por culpa exclusiva del conductor del Peugeot 206, Sr. Gervasio . Entiende que su representado conducía con total prudencia, pues, primero, se detiene ante el ceda el paso, después reanuda despacio la marcha (unos 20 km/h) y se detiene en el paso de peatones para que crucen los que lo están haciendo, mientras que el Sr. Gervasio manifiestamente circulaba a una velocidad excesiva, como lo prueba el hecho de que no realiza maniobra de frenada ni evasiva alguna y la disposición de las calles, pues la calle Vicente Risco se encuentra en posición de perpendicularidad respecto a Puerto Rico, así como el informe del Sr. Eugenio que fija la velocidad del Peugeot 206 en 65 km/h. Asimismo, de forma alternativa, peticiona que se aprecie concurrencia de culpas.
Este primer motivo de recurso, del que el apelante intenta extraer que la culpa en la producción del daño fue exclusivamente del conductor contrario, no puede prosperar por entender la Sala que a pesar de sus esfuerzos debe mantenerse la argumentación contenida en la sentencia que se recurre. En efecto, entendemos que respecto al conductor del Peugeot 306 las consideraciones del juzgador, que damos por reproducidas, quedan incólumes y, desde luego, la aplicación a los hechos que respectó a él refiere el juzgador de los art. 56.1 y 59.1 del RGC. No obstante lo anterior, son datos incontrovertidos que la zona donde ocurrió la colisión se configura en forma de cruz y que el vehiculo Peugeot 206 circulaba por la calle Puerto Rico que en su confluencia con la calle Vicente Risco y Padre Feijoo se ve afectada por pasos de cebra situados inmediatamente antes e inmediatamente después de la bifurcación, mientras que el vehiculo Peugeot 306 lo hacia por la calle Vicente Risco, los daños del primero se sitúan en la mitad derecha de la parte frontal y los del segundo en la parte lateral trasera derecha. También resulta incontrovertido que el conductor del vehiculo Peugeot 306 detiene su marcha en la intersección, como consecuencia del ceda el paso que le afectaba, y luego accede a la misma deteniéndose nuevamente al inicio de la calle Padre Feijoo, donde se encontraban cruzando peatones por el paso de cebra existente a la entrada de la misma. En esta situación el Peugeot 206, que circulaba por la calle Puerto Rico, impacta contra el Peugeot 306 que sale desplazado más de siete metros del punto de colisión golpeando con su parte trasera una silla de inválidos con una niña y la persona que la llevaba, los cuales se encontraban en la acera.
De estos hechos y de los croquis y fotografías obrantes en la causa, estamos en condiciones de afirmar que en la causación del accidente intervino concurrencia de culpas, aun cuando no le sean en igual intensidad, de una parte, como ya hemos dejado sentado, la del conductor del Peugeot 306 y, por otra el conductor del Peugeot 206, cuya velocidad necesariamente debía ser alta a la vista de las consecuencias que tuvo la colisión de los vehículos, pues este vehiculo además de desplazar al vehiculo contrario, según el informe realizado a su instancia, 7,7 metros y hacerle girar sobre si mismo, lo que sin duda fue favorecido tanto por la colisión lateral como por su propia velocidad e impulso, él mismo es desplazado por efecto del impacto 6,20 metros, lo que evidencia la inadecuada velocidad a la que circulaba el referido automóvil, de manera que aun cuando su perito la sitúa 46,33 km/h, es decir que no alcanza los 50 km/h, tal dato no se sostiene, en tanto que no justifica, la razón por la que, yendo a menos de cincuenta no consiguió evitar con una maniobra de frenada o evasiva la colisión con el lateral del vehiculo contrario. Es más, las consecuencias del accidente nos llevan a aceptar como más próxima a la realidad la velocidad de 67 km/hora que afirma el perito Sr. Eugenio .
Y aun aceptado la versión del apelado a efectos puramente dialéctico, si el Sr. Gervasio no frenó, si circulaba a velocidad moderada y si no hizo ninguna maniobra evasiva, como es evidente que ocurrió, la consecuencia no puede ser otra que la de entender que el Sr. Gervasio conducía su vehículo en la ocasión de autos con una total y absoluta despreocupación del trafico, y que por ello también en este caso habría que tenérsele por corresponsable del resultado dañoso producido, decimos esto porque salía de un paso cebra, entraba en otro y circulaba por una calle en línea recta con tres carriles de circulación, lo que sin duda le permitía realizar una maniobra evasiva.
En definitiva, es evidente que ni uno ni otro conductor fueron cautos, el apelante por cuanto debió permanecer en la calle Vicente Risco sin internarse en el cruce hasta que tuviera la completa seguridad de que podía hacerlo sin peligro, para eso le afectaba una señal de ceda el paso que desde luego no respectó adecuadamente pues, a pesar de observar que se le acercaba un vehiculo por su derecha, reanudó la marcha. Y, el conductor apelado por cuanto circulaba a una velocidad absolutamente inadecuada a las características de la zona -intersección en la que todas las calles confluyen con paso cebra- como lo revela, además de lo ya expuesto, el hecho de que ante la necesaria maniobra del contrario -detenerse en el paso de cebra para que peatones pudieran culminar el cruce- no pudo detener ni desviar su vehiculo para evitar la colisión que se produjo, conductas de uno y otra con una trascendencia en la causación de los hechos que estimamos de un 80% en el conductor del Peugeot 306 y del 20 % en el del Peugeot 206, lo que se tendrá en cuenta a la hora de fijar la indemnización.
TERCERO: En cuanto al período de curación del peatón Sr. Saturnino , la apelante vuelve a cuestionar los días de incapacidad no impeditivos. Considera que el informe de alta aportado en el acto del juicio por el perito Sr. Maximo no puede tenerse en cuenta. Es evidente que tal documento no tiene el carácter de fundamental y que era conocido por la parte ahora apelante, ya que con la demanda presentada por el Sr. Saturnino se aportó el informe pericial suscrito por Don. Maximo en el cual se hacia constar que, entre otras fuentes de información, se tuvo en cuenta el parte médico de alta del lesionado, de ahí que su aportación en el acto del juicio y como consecuencia del interrogatorio del que ahora cuestiona su unión a los autos no produzca indefensión. En cuanto a la fecha del alta médica y consiguiente estabilización lesional, consideramos que es correcta la fijada en el informe del Dr. Santos (23 de julio 2006), pues en la fecha pretendida por el apelante todavía no se había conseguido esa estabilización secular y el lesionado continuaba con reposo y tratamiento antiinflamatorio, como lo prueba el hecho de que el informe de 16 de mayo de 2006 es un mero informe de evolución, no de alta, en el que se fija una nueva consulta médica para el mes de junio.
CUARTO: Por último se reprocha por el apelante que la sentencia nada diga respecto a la imposición de los intereses moratorios que realiza, cuya imposición, recuerda, no es automática, ocurriendo en el caso que la aseguradora que representa no abonó la indemnización por causa justificada.
La entidad Zurich, S.A. en momento alguno ha pagado o consignado suma alguna como indemnización de los daños ocasionados y ello a pesar de tratarse de un tercero perjudicado con la condición de peatón, es más ni siquiera abono aquélla que podría estimar justificada sobre la base de parte sus argumentos, es decir, la que resultaría de aplicar la concurrencia de culpas.
En todo caso es evidente que de seguirse linealmente lo que propone la aseguradora, difícilmente podría aplicarse dicho interés en ningún caso, porque siempre podría aducirse la necesidad de acudir al proceso judicial. En definitiva que Zurich, S.A. ha incurrido en mora procesal. Asimismo, como correctamente se recoge en la apelada, tal condena habrá de atender la más reciente doctrina sentada por el Pleno del TS en sentencia de fecha 1 de marzo 2007 , de 1 de marzo de 2007 (recurso nº 2302/2001 ), conforme a la cuál, "durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50%. A partir de esa fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20%, si no lo supera, y sin modificar los ya devengados diariamente hasta ese momento".
QUINTO: Resultado de lo expuesto es la estimación parcial del re curso y por ende de la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Pazo en representación de la Sra. Estela , frente a los Sres. Fabio Gervasio y la entidad Allianz, S.A. Pues bien, dado que esta parte debe asumir un 80% del resultado dañoso y teniendo en cuento que según los alegado en el hecho cuarto de su demanda y acreditado documentalmente la reclamación se fijó en 1.222,60 euros, la consecuencia es que los ya expresados demandados deberán ser condenados al pago de 244,52 euros, cantidad que devengará el interés previsto en el art. 20 LCS desde la fecha del siniestro, sin hacer declaración alguna respecto a las costas que se hubieran ocasionado en la instancia.
Por otro lado y dada la apreciada concurrencia de culpas la indemnización a satisfacer por la apelante al demandante Sr. Saturnino queda fijada la cantidad de 7.750,61 euros.
Por último cumple añadir que respecto a la demanda interpuesta por el Sr. Saturnino , la misma fue estimada parcialmente respecto a los aquí apelantes y desestimada respecto a los Sres. Fabio Gervasio y la entidad Allianz, S.A:, pronunciamiento consentido por el citado demandante, de ahí que la absolución de tales en la instancia se tiene que mantener necesariamente en esta alzada por razón de la prohibición de la reformatio in peius, pues como es de sobra conocido los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnatoria se entienden consentidos por las partes, deviniendo firmes y no pudiendo modificarse en segunda instancia, es decir que al no mantener el demandante perjudicado su pretensión en esta segunda instancia (a medio del correspondiente recurso o impugnación) la Sala no puede condenar a aquellos que fueron absueltos en la instancia, a pesar de que en esta alzada se ha apreciado un tanto de culpa en su actuar determinante del resultado.
SEXTO: La estimación parcial del recurso implica que no se haga declaración alguna respecto a las costas procesales que se hubieren ocasionado en esta alzada (art. 398 LEC ).
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Ana Pazo Irazu, en nombre y representación de Doña Estela , Don Darío y la entidad Zurich, frente a la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Vigo en procedimiento ordinario núm. 287/07 , la cual se revoca en lo siguiente: a) se estima parcialmente la demanda interpuesta por los nombrados apelantes frente a Don Gervasio , Don Fabio y la entidad Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., condenándolos a que abonen a la citada parte apelante la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS, CON CICUENTA Y DOS CENTIMOS (244,52 euros), con los intereses del art. 20 LCS desde la fecha sinistro y sin hacer declaración alguna respecto a las costas procesales que se hubieren ocasionado en la instancia, b) La cantidad que los aquí apelante deben abonar a Don Saturnino se fija en la cantidad de SIETE MIL, SETECIENTOS CINCUETNA EUROS, CON SESENTA Y UN CENTIMO (7.750,61 euros), cantidad que se incrementará con los intereses del art. 20 LCS , a computar desde la fecha del accidente y sin hacer declaración alguna respecto de las costas de instancia.
No procede mención alguna respecto a las costas de esta segunda instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

